Desestimada 19/06/2023 · 214 días en resolverse

Reclamación sobre la autorización de agentes únicos en controles de dopaje y desestimación por carácter repetitivo

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte conocer si la CELAD autorizó a PWC GmbH a realizar recogidas de muestras con un solo agente de control. El solicitante alegó que la inadmisión era improcedente y que existían registros disponibles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el solicitante ya conocía la respuesta negativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera manifiestamente repetitiva al haber recibido el interesado respuestas previas sobre la inexistencia de previsiones contractuales para misiones con un solo agente de control.
2 El Consejo determina que la reclamación ha perdido objeto de forma sobrevenida ya que el solicitante reconoció en procedimientos anteriores que la respuesta recibida era satisfactoria.
3 Se confirma que no existe, ni de forma general ni particular, autorización para la realización de controles de dopaje con un único agente de control.
4 La desestimación se fundamenta en que la cuestión planteada solo varía en circunstancias temporales y de ubicación, manteniendo el mismo fondo ya resuelto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de septiembre de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con lo previsto en el art. 79. 1. a) y b) del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, vigente durante el periodo 09/03/2017 a 31/12/2021, se solicita conocer si la CELAD (entonces AEPSAD) ha autorizado a la empresa adjudicataria PWC GmbH, en algún momento a lo largo del referido periodo, la realización de procesos de recogida de muestras sin, al menos, un segundo Agente de control que actuara como Adjunto de Control del Dopaje (ACD) o Técnico de Control del Dopaje. Únicamente en caso afirmativo, se desea conocer en qué fecha, dentro del referido periodo, autorizó la S/REF: 001-072146 N/REF: R-0989-2022; 100-007688 [expte. 350-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Autorización único agente de control de dopaje R CTBG Número: 2023-0486 Fecha: 19/06/2023 CELAD (entonces AEPSAD) a la empresa PWC GmbH la realización de procesos de recogida de muestras sin, al menos, el referido segundo Agente de Control.» 2. La Agencia Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (en adelante, CELAD) dictó resolución de 10 de octubre de 2022 en la que acuerda inadmitir la solicitud planteada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG (carácter auxiliar de la información), poniendo de manifiesto que el reclamante ya ha solicitado la información en numerosas ocasiones previas y que ya se le ha respondido que «El volcado de los datos correspondientes a los controles de dopaje en los sistemas de información de la AEPSAD solo recoge de manera sistemática como información específica el del número de agentes de control presentes en el control de acuerdo con la información contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021. Los datos y registros relativos a las misiones de control de dopaje no se tratan singularmente, sino que estando integrada cada misión por la realización de uno o varios controles de dopaje, se incorpora el número de misión en el que se encuadra cada control de dopaje como un dato más de este.» 3. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que se pone de manifiesto la improcedente aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG y se afirma que la CELAD sí dispone de registros donde consta la presencia de uno o más agentes de control de dopaje (formatos de revisión). 4. Con fecha 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito de la CELAD recibido en fecha 30 de diciembre de 2022, en el que se reitera la argumentación de la resolución impugnada, se afirma la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b), c) y e) LTAIBTG y se pone de manifiesto que: «Para atender las pretensiones del solicitante, esta Agencia debería de volcar los datos que solicita (anteriores a 1 de abril de 2022) dentro del sistema de información que actualmente dispone la CELAD por lo que obligaría a este organismo, al carecer de medios técnicos y personales a acudir a la externalización de este servicio. R CTBG Número: 2023-0486 Fecha: 19/06/2023 (…) La CELAD actualmente no dispone de cobertura presupuestaria para atender a la solicitud, ya que los créditos de este organismo están vinculados a la consecución de los fines que establece la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. » II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide respuesta a la cuestión de si la CELAD (antes la AEPSAD) ha autorizado la realización de controles de dopaje «sin, al menos, un segundo Agente de control que actuara como Adjunto de Control del Dopaje (ACD) o Técnico de Control del Dopaje» y, en caso afirmativo, en qué fecha se produjo dicha autorización. La CELAD inadmitió la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, remarcando, además, que ya se ha dado respuesta a solicitudes similares del mismo reclamante. En fase de alegaciones añade la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, y con intendencia ahora de la cierta confusión sobre el contenido de las causas de inadmisión que invoca la CELAD, no puede desconocerse que a este Consejo le consta que, en efecto, ya se ha dado respuesta a esa concreta pregunta en un sentido negativo (no se autorizan controles con un único agente de control). Así se puso de manifiesto, por ejemplo, en la resolución R CTBG 2023-00465, de 13 de junio, en la que se señala que, siendo múltiples ya las respuestas ofrecidas por la CELAD a las solicitudes de información del reclamante, existe un sustrato o fundamentación común, del que ahora importa señalar que: « (…) iii. En los contratos suscritos por la adjudicataria no existe, ni con carácter general ni con carácter particular, una previsión de autorización para realización de misiones de control con un solo agente de control. El propio reclamante ha reconocido en otra ocasión —en el procedimiento que dio lugar a la resolución R CTBG 2023-0463, de 13 de junio— que entendía satisfecha su petición de información en la medida en que la inexistencia de dicha previsión impide una autorización para un solo agente de control. Por lo tanto, en la medida en que ya conoce la respuesta, ha de entenderse que, en efecto, concurre el carácter manifiestamente repetitiva en la medida en que en la cuestión aquí suscitada únicamente varían las circunstancias temporales y de ubicación de la misión de control, siendo lo relevante, desde una perspectiva sustantiva y del derecho de acceso a la información, que no existe previsión de autorización para la realización de controles con un solo agente de control.» Por lo tanto, no solo el reclamante ya ha recibido respuesta a la cuestión que aquí formula sino que se ha aquietado a dicha respuesta dándola por satisfactoria. Es por ello que, habiéndose pronunciado este Consejo al respecto —que, en aquel caso constató el carácter manifiestamente repetitivo de lo solicitado—, la presente reclamación ha perdido objeto de forma sobrevenida y procede su desestimación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por contra la resolución de la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez