Desestimada 19/06/2023 · 266 días en resolverse

Reclamación de acceso a formularios de informe de misión de la CELAD (2017-2021) desestimada por carácter repetitivo

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte copias de formularios de control antidopaje, cadena de custodia e informes de misión (2017-2021). Tras la inadmisión inicial y alegaciones del interesado acotando la petición solo a los informes de misión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por carencia sobrevenida de objeto al ser una solicitud repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera repetitiva ya que el interesado ha presentado múltiples reclamaciones sobre el mismo tipo de información utilizando términos diversos.
2 El Consejo determina que la información solicitada ya ha sido proporcionada previamente por la CELAD o ha sido objeto de resoluciones desestimatorias anteriores.
3 Se confirma la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG en casos previos, al requerir una acción de reelaboración para revisar más de 16.000 formularios.
4 La reclamación es desestimada por carencia sobrevenida de objeto, al no ser necesario un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones ya resueltas anteriormente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 29 de julio de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con los controles antidopaje llevados a cabo por la AEPSAD entre el 17/02/2017 y el 31/12/2021 y las resoluciones de 22 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2020, por las que se aprueban los formularios para los controles de dopaje, se desea acceder a los siguientes documentos: 1) Copia de los Formularios de Control de Dopaje (orina y sangre) para el periodo indicado. S/REF: 001-071262 N/REF: R-0851-2022 ; 100-007418 [Expte. 1516-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Copia de los formularios de control AEPSAD 2017-2021 R CTBG Número: 2023-0485 Fecha: 19/06/2023 2) Copia de los Formularios de Cadena de Custodia para el periodo indicado. 3) Copia de los Formularios de Informe de Misión para el periodo indicado». 2. La Comisión para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), dictó resolución con fecha 25 de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) En respuesta a su solicitud de información se le comunica que no es posible atender a la solicitud de la información que se reclama por carecer esta Agencia de medios humanos, técnicos y materiales en medida suficiente sin que con ello se proceda a una paralización completa de la actividad de servicio público de esta entidad, siendo además la solicitud claramente abusiva. Es por ello que se inadmite la solicitud en base a lo establecido en el artículo 18.1.e) y c) además de las concurrentes previstas en el artículo 14.1.e) y f) y las previsiones contenidas en el artículo 15 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre otras más consideraciones». 3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) En respuesta a esta solicitud, el Director de la CELAD inadmite la misma en aplicación del art. 18.1.e) LTBG, sin motivar qué acción previa de reelaboración existe en el caso concreto. Por tanto, esta causa no puede justificar la inadmisión de la solicitud, toda vez que la CELAD, además, dispone de los formularios que se solicitan al haber sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones públicas (control del dopaje en el deporte). También cita el Director de la CELAD los artículos 14.1e) y f) LTBG, sin motivar qué perjuicio existe para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; ni para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Por último, el Director de la CELAD refiere el art. 15 LTBG, siendo que los formularios solicitados se pueden proporcionar sin datos personales de ningún tipo, pues dichos datos resultan completamente irrelevantes para el control del cumplimiento de la R CTBG Número: 2023-0485 Fecha: 19/06/2023 normativa administrativa de control del dopaje por parte de la CELAD durante el periodo indicado. En definitiva, la mera cita de diversos preceptos de la Ley de Transparencia cuya aplicación a la solicitud específica de información no se motiva no ampara la ocultación de los formularios de control del dopaje cumplimentados durante el periodo 17/02/2017 - 31/12/2021, puesto que la ausencia de fiscalización por parte de los ciudadanos sobre estos documentos (formularios de control del dopaje) permitiría a la CELAD llevar a cabo controles antidopaje irregulares fácilmente anulables de oficio o a solicitud del deportista». 4. Con fecha 27 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 17 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « La información solicitada representa el tratamiento de más de 31.000 formularios, distribuidos en 5 ejercicios. Es más que evidente que no se puede atender a la petición fundamentalmente por dos motivos: La CELAD carece actualmente de medios, tanto personal como técnicos que reclama poder proporcionar toda la información solicitada. Atender a la ingente información que solicita provocaría una paralización completa de la actividad de servicio público de esta entidad, como ya se manifestó en la respuesta de 25 de agosto de 2022 a la solicitud planteada. La documentación solicitada contiene datos de carácter personal especialmente protegido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Para atender las pretensiones del solicitante esta Agencia debería proporcionarle esos datos, más de 31.000 formularios, de forma anonimizada, por lo que obligaría a este organismo, al carecer de medios técnicos y personales a acudir a la externalización de este servicio. Esta circunstancia provocaría un coste presupuestario, ya que habría que acudir a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para poder adjudicar a una empresa especializa para poder obtener todas las garantías jurídicas necesarias en el tratamiento de esta información. Por lo tanto, la CELAD actualmente no dispone de cobertura presupuestaria para atender a la solicitud, ya que los créditos de este organismo están vinculados a la consecución de los fines que establece la Ley Orgánica 1172021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte de lucha contra el dopaje en el deporte. El artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 establece (…)». 5. El 20 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de noviembre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) el 9 de agosto de 2022 tuvo entrada en la CELAD una solicitud de información pública, que se reitera en sus estrictos términos, con el fin de acceder a una copia de los formularios de control, de cadena de custodia y de informe de misión completados entre el 17/02/2017 y el 31/12/2021, con el fin de comprobar si la CELAD ha realizado los controles de dopaje durante este periodo como estipula la normativa (con, al menos, dos Agentes de Control). En su alegación única, el Director de la CELAD alega que “no se puede atender a la petición fundamentalmente por dos motivos”: 1) porque “la CELAD carece actualmente de medios, tanto personal como técnicos” y “la ingente información que solicita provocaría una paralización completa de la actividad de servicio público de esta entidad”; y 2)porque “la documentación solicitada contiene datos de carácter personal especialmente protegidos”, lo cual sólo sucede en el caso de los formularios de control (apartado 1 de la solicitud de información), a los que se renuncia. En relación con el fin pretendido mediante el acceso a los citados formularios, debe alegarse que cuando se solicitó la información separada (EXP. 001-063816), en lugar del acceso a la fuente de la información (formularios de control del dopaje), la respuesta del Director de la CELAD fue que “con carácter previo a 1 de abril de 2021 no existen registros de los datos solicitados”, a pesar de que es evidente que dichos datos quedan registrados en los propios formularios, también con carácter previo a 1 de abril de 2021 (desde 2015 de hecho). Entonces la justificación para no informar sobre los controles realizados con un solo Agente fue que “no estaba implementada la incorporación de los mismos en el volcado electrónico de la información contenida en los formularios de control de dopaje”, lo que obligaría a llevar a cabo “una operación de recabar, ordenar, separar el dato específico y, finalmente, divulgar tal información” (Resolución CTBG 148/2022, de 21 de julio). Ahora que no se pide volcado ni operación alguna, sino los propios formularios en los que consta el dato específico, alega el Director de la CELAD que este organismo carece de medios para proporcionar los mismos. Se evidencia así que, en realidad, lo que se pretende es mantener oculto el número de controles que se han realizado con un solo Agente entre el 17/02/2017 y el 31/12/2021 (información que se encuentra recogida en los formularios solicitados), mientras va transcurriendo el tiempo (y con ello la posibilidad de imponer las penalidades correspondientes a la empresa responsable de la realización de estos controles con un solo Agente durante el periodo indicado). En relación con el número de formularios a los que se desea acceder, en el año 2017 se tomaron 4.225 muestras; en el año 2018 5.791; en el año 2019 3.226; en el año 2020 1.238; y en el año 2021 2.946. En total, la CELAD dispone exactamente de 17.426 formularios de control durante el periodo de referencia. Así, toda vez que hay misiones de control en las que se toman 8-10 muestras, el número de formularios de informes de misión en poder de la CELAD es significativamente menor que el de formularios de control del dopaje. Por ello, con el fin de reducir la información solicitada a la vista de las alegaciones del Director de la CELAD, este reclamante considera que el acceso a una copia de los formularios de informe de misión –Anexo VI de la Resolución de 22 de abril de 2015– cumplimentados durante el periodo de referencia (apartado 3 de la solicitud), resultaría suficiente al fin pretendido, puesto que este formulario ya recoge el “personal involucrado en la misión” en su apartado 1°, con indicación de su cargo (…) Asimismo, al contrario de lo que sucede con los formularios de control del dopaje, los formularios de informe de misión, cuyo modelo resulta accesible públicamente a través de las resoluciones de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de 22 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2020, no recoge ni un solo dato de los deportistas sometidos a dichos controles. Por tanto, su anonimización no resultaría necesaria o sería verdaderamente mínima, incluso pudiéndose dejar a la vista únicamente el apartado 1° del mismo, en el que aparece el cargo de todo el personal involucrado en la misión, lo que no requeriría en absoluto paralizar la CELAD ni llevar a cabo subcontratación alguna. Por tanto, en virtud de lo expuesto, se renuncia expresamente a acceder a la información solicitada en los apartados 1) y 2) de la solicitud, manteniéndose únicamente la solicitud de acceder a una “copia de los Formularios de Informe de Misión para el periodo indicado” (apartado 3), con el fin de comprobar si entre el personal involucrado en las misiones de control realizadas entre el 17/12/2017 y el 31/12/2021 había, al menos, dos Agentes de Control de la CELAD, como estipula la normativa (RD 641/2009, de 17 de abril). De lo contrario, de no darse el dato separado del formulario, como ya ha ocurrido, ni tampoco darse el propio formulario, como ahora se pretende, lo que se conseguiría en la práctica es dejar un enorme número de misiones de control realizadas por la CELAD entre el 17/02/2017 y el 31/12/2021 sin fiscalización posible por parte de los ciudadanos, en este caso en cuanto al número de Agentes de Control involucrados en las misiones referidas. La vulneración de este requisito –al menos dos Agentes– permite la anulación de los positivos detectados por la CELAD (p.ej., TAD 134/2019, de 27 de septiembre), lo que evidencia la relevancia pública de la información que se solicita (…) SOLICITO a este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que (…) ordene a la CELAD proporcionar al reclamante, tras la renuncia anunciada, una copia de los formularios solicitados en el apartado 3) de la solicitud de información». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los controles antidopaje realizados por la CELAD (antes, AEPSAD) entre el 17/02/2017 y el 31/12/2021. En concreto, se solicita copia de los Formularios de Control de Dopaje (orina y sangre); de los Formularios de Cadena de Custodia y de los Formularios de Informe de Misión para el periodo indicado. El Ministerio requerido declaró la inadmisión de la solicitud con base en lo establecido en el artículo 18.1.e) y c) LTAIBG; invocando, asimismo, los límites previstos en los artículos 14.1.e) y f) y 15 LTAIBG. En el trámite de audiencia el reclamante, a la vista de las alegaciones de la CELAD, acota su reclamación manteniendo únicamente la solicitud de acceder a una copia de los formularios de informe de misión para el periodo indicado (apartado 3). 4. Centrada la cuestión en los términos expresados, no es posible desconocer, como ya señalaba este Consejo en la reciente R CTBG 2023-0255, de fecha 17 de abril de 2022, que son múltiples las solicitudes de información que el ahora reclamante ha presentado ante la AEPSAD/CELAD y múltiples, también, las reclamaciones que ha presentado ante este Consejo frente a respuestas que considera no satisfactorias o incompletas. Algunas de estas reclamaciones se refieren a solicitudes aparentemente diversas que, sin embargo, versan sobre un mismo tipo de información solicitada con términos distintos. En este caso, se solicita información que, con independencia de las causas de inadmisión y límites alegados por la CELAD en su resolución y alegaciones, ya ha sido proporcionada al reclamante, tal como se ha puesto de manifiesto en varias resoluciones de este Consejo que se han pronunciado ya sobre esta cuestión. Así, en la resolución R/151/2022, de 21 de julio, relativa a una solicitud de información en la que se pide acceso a determinada información relativa a los Formularios “Informe de Misión” entregados por la empresa alemana PWC GmbH (adjudicataria del servicio de toma de muestras) a la AEPSAD entre los días 17/02/2017 y 23/07/2021 (en particular, el número de agentes de control presentes y firmantes, que es lo que también se pretende en este caso como señala de forma expresa el reclamante en el trámite de audiencia), ya se señaló el carácter repetitivo de la solicitud en relación con otras anteriores que habían dado lugar a las resoluciones R/0182/2022 y R/0196/2022, que desestimaron la reclamación al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (que aquí también se invoca). A la citada resolución pueden añadirse otras que versan sobre la misma materia, como por ejemplo, la R/147/2022, de 21 de julio (001-63849); la R/148/2022, de 21 de julio, (001-63816); la R/149/2022, de 21 de julio (001-63818); la R/150/2022, de 21 de julio (001-63819); la R/299/2022, de 19 de septiembre (001-65341); la R/500/2022, de 30 de noviembre (001-067415); la R/501/2022,de 30 de noviembre (001-67460). Todas las resoluciones de este Consejo que se acaban de mencionar versan sobre solicitudes de información relativas a diversos aspectos del procedimiento de control de dopaje y a la intervención de la adjudicataria de la prestación del servicio; en particular, respecto de los formularios de la cadena de custodia e informes de misión que aquélla proporciona tras la obtención de muestras. Y, en todas ellas, este Consejo llegó a una conclusión desestimatoria al considerar que se había facilitado la información completa por parte de la Agencia (en particular, en las resoluciones R/147/2022; R/149/2022; R/150/2022; R/151/2022; R/336/2022 y R/512/2022) o que en la solicitud de información concurría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al ser precisa una acción de reelaboración pues se exigiría la revisión de más de 16.000 formularios. 5. Lo anterior es relevante porque, a la vista, por un lado, del contenido de las resoluciones de este Consejo que se acaban de citar (en las que se refleja el contenido de las solicitudes de información y la respuesta de la AEPSAD/CELAD) y, por otro, de los documentos obrantes en el presente procedimiento, se puede apreciar que la solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación tiene un carácter repetitivo en la medida en que, con términos diversos y aparentemente novedosos, se solicita nuevamente información que, o bien le ha sido proporcionada por la AEPSAD/CELAD en los diversos expedientes mencionados o bien ha dado lugar a una reclamación que ha sido desestimada por este Consejo. En efecto, en lo que aquí interesa el reclamante ya ha recibido información relativa a las muestras para control de dopaje afectadas por falta la firma de todos los Agentes de Control participantes; a los formularios en los la expresión not signed o a los informes de misión afectados por la misma circunstancia. Y le ha sido manifestado en diversas ocasiones que, antes de abril de 2021, la CELAD (antes AEPSAD) no disponía de un sistema que le permitiese disponer de la información concerniente al número de agentes de control presentes en una misión. 6. En conclusión, entiende este Consejo que la CELAD ya ha facilitado la información que ahora se pretende en otras ocasiones, al menos parcialmente, al haberse invocado respecto de parte de la información la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG —confirmada por este Consejo—. Por tanto, la reclamación debe ser desestimada por carencia sobrevenida de objeto, pues no es necesario un nuevo pronunciamiento del Consejo sobre cuestiones que ya han sido resueltas con anterioridad. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez