Desestimada 16/06/2023 · 336 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de procedimientos sancionadores por dopaje en 2020 y resultado desestimatorio

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte datos sobre casos adversos de dopaje en 2020 y los motivos de su archivo. Tras alegar que la respuesta inicial era evasiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración ya había proporcionado la información completa sobre el órgano competente y las causas del archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2 La administración cumplió con la solicitud al identificar al instructor del procedimiento como el órgano competente para el archivo de las actuaciones.
3 Se determinó que la información sobre los motivos del no inicio de expedientes sancionadores fue suministrada previamente, detallando casos de controles ciegos, autorizaciones terapéuticas y duplicidad de muestras.
4 El Consejo concluye que la reclamación debe desestimarse ya que la información solicitada está completa, independientemente de si la solicitud se considera repetitiva.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de mayo de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con los casos adversos (nacional) hallados durante el año 2020 por el Laboratorio de Control del Dopaje de la AEPSAD, se desea conocer: 1) ¿Cuántos de estos adversos dieron lugar a la iniciación de un procedimiento sancionador por parte del Director de la AEPSAD y cuántos de estos adversos fueron archivados sin dar lugar a la iniciación de un procedimiento sancionador? S/REF: 001-069218 N/REF: R-0650-2022 / 100-007136 [Expte. 777-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Información relativa a procedimientos sancionadores por dopaje R CTBG Número: 2023-0484 Fecha: 16/06/2023 2) Para aquellos casos adversos, de existir, que fueron archivados sin la iniciación de un procedimiento sancionador, ¿qué órgano de la AEPSAD acordó el referido archivo y por qué motivo legal o circunstancia en concreto fue archivado cada adverso?» 2. El Ministerio de Cultura y Deporte dictó resolución con fecha 3 de julio de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) 4º En respuesta a su solicitud de información se le comunica que en el año 2020 no hubo ningún procedimiento sancionador incoado en el que la prueba de cargo fuera un pasaporte biológico adverso (…).» 3. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: Manifiesta el recurrente que la respuesta recibida no guarda relación alguna con la información solicitada, por lo que considera vulnerado su derecho de acceso a la información pública. En sus alegaciones reitera que su petición versa sobre los casos adversos de ámbito nacional, hallados durante el año 2020 por el Laboratorio de Control de Dopaje de la AEPSAD (actual CELAD), interesando conocer cuántos de ellos dieron lugar a la incoación de un procedimiento sancionador y cuántos fueron archivados; y, en este caso, por qué órgano de la AEPSAD y por qué motivo legal. En cambio, alega, la respuesta recibida, se refiere a actuaciones procedimentales basadas en pasaportes biológicos adversos como prueba de cargo, respecto de los cuales el citado laboratorio no desempeña función alguna —información que, por otra parte, ya obraba en su poder por haberle sido facilitada en el seno de otro expediente, por lo que resulta evasiva y no guarda relación alguna con lo solicitado—. 4. Con fecha 15 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte, para que formulara las alegaciones que considerase pertinentes. El 5 de agosto de 2022 se recibió respuesta, a través de escrito de la CELAD, en la que se reconoce la existencia de un error al dar respuesta a una solicitud diferente de la que es objeto de este expediente. R CTBG Número: 2023-0484 Fecha: 16/06/2023 No obstante lo anterior, indica que la información relativa a número de adversos que dieron lugar a iniciación de procedimiento sancionador por parte del Director de la AEPSAD y número de adversos archivados sin dar lugar a iniciación de procedimiento sancionador, obra en la Memoria que utiliza el propio recurrente en su reclamación. A continuación alega que, en la página 27 de la Memoria Anual de 2020, se informa: «En este contexto de pandemia, se han incoado e instruido 6 expedientes sancionadores. Todos ellos fueron incoados por resultados analíticos adversos procedentes del Laboratorio. Por sexos, de los 6 expedientes, 1 se abrió por dopaje en deportistas mujeres y el resto, 5, en deportistas hombres. En relación a la resolución de los expedientes, a fecha 31 de diciembre de 2020, se ha concluido uno de ellos, con su archivo. Respecto a los 5 restantes expedientes sin finalizar se solicita sanción en todos ellos. A lo largo de 2020, se han resuelto 7 expedientes incoados e instruidos en 2019.» Por lo tanto, señala que, de los 16 resultados adversos correspondientes a 2020, 6 dieron lugar a la apertura de un procedimiento sancionador y 1 de ellos concluyó con archivo de las actuaciones, tratándose de información que ya estaba a disposición del recurrente. Así mismo, la CELAD pone de relieve que, atendida su pasada relación laboral con la Agencia, el reclamante debe ser conocedor de que el archivo de actuaciones solo puede ser acordado por el instructor del procedimiento. A continuación manifiesta, en relación con estos 16 casos, que el día 26 de junio de 2022 (antes de que se le dé la respuesta que ahora recurre), el interesado vuelve a presentar solicitud de acceso, tramitada con el número de expediente 001-070097, en relación con la siguiente información: «Según la Memoria AEPSAD 2020, los casos adversos (nacional) hallados durante el año 2020 en el Laboratorio de Control del Dopaje fue 16 (15 adversos por controles de orina en competición y 1 adverso derivado de un control de orina fuera de competición). Sin embargo, según se manifiesta en dicha Memoria, se han incoado e instruido únicamente 6 expedientes sancionadores, todos por resultados analíticos adversos procedentes del Laboratorio. En atención a esta información pública se desea conocer cuál ha sido el destino dado por la AEPSAD a los 10 adversos restantes hallados durante el año 2020 en el Laboratorio de Control del Dopaje. Asimismo, en cuanto a los referidos 16 casos adversos (nacional) hallados durante el año 2020 en el Laboratorio de Control del Dopaje, se desea conocer en qué disciplinas deportivas, con indicación del número de casos para cada una de ellas, se hallaron los mismos.» Recibiendo respuesta en los siguientes términos: «(…) de los 16 controles por los que se solicita información, 4 de los controles de dopaje son de los llamados “controles ciegos” enviado por la Agencia Mundial Antidopaje sin aviso para comprobar el alcance de las técnicas analíticas del laboratorio, otros 5 corresponden a deportistas que contaban con Autorización de Uso Terapéutico o la ingesta de la sustancia fue por vía permitida. Del resto de controles, dos de ellos pertenecen a un mismo deportista al tratarse de las muestras A y B de una misma toma de muestras. Con ello, son seis los expedientes incoados e instruidos por un resultado adverso de laboratorio en el periodo por el que se solicita la información. En cuanto a la disciplina deportiva, el régimen de publicidad para las resoluciones en materia de dopaje establecido en la Ley entonces vigente, ley orgánica 3/2013 de 20 de junio, es el fijado en ella, con indicación de los datos que en ella se prevén y con las limitaciones allí previstas. La publicidad de datos relativos a resultados adversos que pudieran ser constitutivos de infracciones graves, como la disciplina deportiva, no se prevé en aquel texto(…)» Indica que ello evidencia, de nuevo, el hecho de que la información solicitada obraba ya en poder del reclamante, tanto por figurar en la Memoria que el mismo utiliza, como por la respuesta recibida, (…) En relación con la cuestión relativa al número casos adversos archivados sin apertura de procedimiento, señala que puesto que no cabe el archivo de procedimientos que no se han abierto, la respuesta debe ser ninguno. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye afirmando que la solicitud de información resulta abusiva al amparo de lo establecido al respecto tanto en el artículo 7.2 del Código Civil, como en el 11.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial, o el 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e), trayendo a colación el criterio interpretativo de este Consejo 3/2016, de 4 de julio. En ese sentido, adjunta documento, Anexo IV, con el listado los expedientes en los que el recurrente es o ha sido parte interesada, donde figuran más de 60 preguntas formuladas, que califica como reiterativas o relativas a procedimientos en los que actúa como representación procesal, en el curso de los meses de diciembre de 2021 a julio de 2022. Según manifiesta, esta actividad supone más del 93% de las preguntas recibidas por el portal de trasparencia y casi 10 veces más que en el ejercicio o año natural en que más se recibieron, y supone un grave quebranto para el funcionamiento de la Agencia, por lo que la conducta del recurrente excede «los límites del uso civiliter del derecho que pudiera asistirle» evidenciando el aludido carácter abusivo en el ejercicio del derecho. A ello añade los más de 50 escritos diversos dirigidos a distintos departamentos y dependencias de esa Agencia, incluidas varias denuncias contra distintas autoridades y cargos de la misma, reflejados en el documento que acompaña como Anexo V, reiterando que «(…) son hechos indiciarios de propósitos que poco o nada tienen que ver con el espíritu y finalidad de la norma en cuya invocación el reclamante busca amparo.» 5. El 8 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 31 de agosto de 202, se recibió un escrito en el que pone de manifiesto que entiende atendida la primera parte de su solicitud — relativa a cuántos de los adversos hallados en el año 2020 dieron lugar a la iniciación de un procedimiento sancionador y cuántos fueron archivados sin dar lugar a la iniciación de un procedimiento sancionador— pero que sigue sin informarse sobre qué órgano de la AEPSAD acordó el archivo de los 10 casos adversos sin la iniciación de procedimiento sancionador ̶ ex artículo 38 bis de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio ̶ , así como sobre el motivo legal o circunstancia concreta que fundamentó, en cada uno de esos 10 casos, tal decisión. Muestra, asimismo, su desacuerdo con la calificación como abusiva de su solicitud de información ex artículo 18.1.e) LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a casos adversos en controles de dopaje y consiguientes resoluciones de incoación de expediente sancionador o de archivo en el año 2020. La CELAD respondió afirmando que no hubo procedimientos sancionadores incoados en el periodo solicitado, subrayando el carácter abusivo de la reclamación. En trámite de alegaciones rectifica, según alega, por haberse producido un error en la respuesta y aporta los datos relativos al número de expedientes sancionadores incoados, el número de archivos decretados y el responsable de adoptar tales decisiones, subrayando que se trata de información que obra en poder del reclamante y que consta en la memoria publicada. Alude, además, a una respuesta ya proporcionada al reclamante, en la que se manifiesta el destino dado al resto de los resultados adversos hallados durante el año 2020 en el Laboratorio de Control de Dopaje. En trámite de audiencia el reclamante circunscribe o acota el objeto de su reclamación a la cuestión relativa al órgano competente para el archivo y el motivo legal del mismo en los diez casos en que se produjo. 4. Centrada la cuestión los términos descritos, la controversia se circunscribe a la información que, según el reclamante, no se le ha proporcionado: por un lado, la falta de identificación del órgano competente para el archivo; y, por otro, el motivo legal o circunstancia concreta que lo fundamentó, en los diez casos en los que no se procedió a la incoación del procedimiento sancionador. Con respecto a la primera cuestión, no puede desconocerse que el organismo reclamado ha dado cumplimiento a la misma, pues ha señalado que el órgano competente para el archivo de actuaciones es el instructor del procedimiento. Lo mismo ocurre con la segunda parte de la información, al entender de este Consejo, por cuanto el organismo reclamado transcribe una respuesta ya otorgada al solicitante, en el que se le informaba de los motivos por los que no se había incoado expediente sancionador en diez de los dieciséis casos adversos hallados en 2020, señalando que cuatro de ellos son controles ciegos enviados por la Agencia Mundial Antidopaje, otros cinco se relacionan con deportistas autorizados y, finalmente, el último se corresponde con un único deportista al que se le han tomado dos muestras. Independientemente de que se pueda considerar la solicitud como repetitiva, lo cierto es que se ha dado cumplida respuesta a la solicitud planteada, por lo que debe señalarse que la información está completa y la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez