Retrotraer 16/06/2023 · 208 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a la Ley de Memoria Democrática con resultado estimatorio

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores datos sobre la Ley de Memoria Democrática (estimaciones de nacionalidades, requisitos y plazos). El Ministerio denegó parcialmente alegando desconocer el órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud a los Ministerios de Justicia y de la Presidencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Se distingue entre la inadmisión por desconocimiento del competente (art. 18.1.d LTAIBG) y la remisión directa al órgano competente cuando la información no obra en poder del receptor (art. 19.1 LTAIBG).
3 Según la STS de 3 de marzo de 2020, la remisión directa al competente es obligatoria cuando el órgano admitido repara que la información no está en su poder pero conoce quién es el responsable.
4 El Ministerio de Asuntos Exteriores incurrió en error al invocar la inadmisión del art. 18 cuando, según sus propias alegaciones, conocía que la competencia recaía en los Ministerios de Justicia y de la Presidencia.
5 La resolución ordena la retroacción de las actuaciones para que el Ministerio requerido cumpla con la obligación de remitir la solicitud a los órganos competentes identificados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 18 de octubre de 2022 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con la nueva Ley de Memoria Democrática solicito saber: - el número estimado de personas extranjeras que en base a esa Ley se les va a otorgar la nacionalidad española, con el detalle de los países de procedencia. S/REF: 001-073054 N/REF: R-0996-2022 ; 100-007701 [Expte. 345-2022) Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN Información solicitada: Ley de Memoria Democrática R CTBG Número: 2023-0483 Fecha: 16/06/2023 - los recursos adicionales materiales y humanos que va a aportar ese Ministerio a los consulados españoles en el extranjero para tal fin. - aclaración de los requisitos adicionales que se les va a pedir a los interesados (antecedentes penales, etc...) que la soliciten. - Plazo estimado medio de concesión de la nacionalidad española por esta vía desde la solicitud». 2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución con fecha 16 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Conceder acceso parcial a la información pública solicitada. Este Departamento es competente para responder al punto nº 2. “Los recursos adicionales materiales y humanos que va a aportar ese Ministerio a los consulados españoles en el extranjero para tal fin.” En relación con la pregunta planteada, este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación manifiesta que ya se ha solicitado a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones un refuerzo temporal significativo en los medios humanos autorizados para un elevado número de Oficinas Consulares en el exterior, sobre todo personal laboral auxiliar. Este refuerzo en los medios humanos consulares será canalizado a aquellas Oficinas Consulares en las que este ministerio estima que habrá una mayor demanda de solicitudes de ejercicio de la opción a la nacionalidad española prevista en la nueva Ley de Memoria Democrática, con el objetivo tanto de coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta Ley como de mantener el nivel de servicio a los españoles en el exterior en esas Oficinas. En lo que se refiere a los puntos 1, 3 y 4, en base al art. 18 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes “ dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente” Y que, en cumplimiento del apartado 2 del artículo 18 , según el cual el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, este Ministerio desconoce quién puede ser competente para conocer las solicitudes de los puntos 1 , 3 y 4». R CTBG Número: 2023-0483 Fecha: 16/06/2023 3. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «No estoy de acuerdo con la contestación por los siguientes motivos: Ese Ministerio sí que tiene datos sobre el número estimado de personas que se van a nacionalizar españoles por la Ley de Memoria Democrática, pero NO los quiere dar. Por ejemplo, prensa nacional ha sacado la siguiente información: “Cien mil venezolanos pueden ser españoles gracias a Sánchez. El consulado en Caracas prevé peticiones masivas de nacionalización de hijos, nietos y bisnietos de emigrados cuando se conozca la nueva norma. Fuentes consulares estiman en que en cuanto se divulgue la norma, las peticiones alcanzarán entre 20.000 y 30.000 al mes”. Consultable en: nacionalizar-20221119185336-nt.html Por lo tanto, ese Ministerio tiene esos datos, porque los Consulados ya los están señalando. En cualquier caso, la Secretaría de Estado de Memoria Democrática tiene infinidad de estudios subvencionados sobre el exilio español por la Guerra Civil, por lo que tampoco procede el decir que no sabe el Ministerio de AAEE quien pueda ofrecer el dato solicitado. En cuanto a la aclaración de los requisitos adicionales que se les va a pedir a los interesados (antecedentes penales, etc.…) que soliciten la nacionalización, es muy preocupante que el Ministerio de AAEE alegue que NO sabe cuáles son dichos requisitos, porque precisamente dicho Ministerio está para controlar las nacionalizaciones por la vía de sus Consulados repartidos por todo el Mundo, y de imponer unas exigencias a ese respecto. En cuanto al Plazo estimado medio de concesión de la nacionalidad española por esta vía de la Ley de Memoria Democrática, viendo las prisas que se ha dado el Gobierno en la tramitación de la Ley y en sus normas de desarrollo es obvio que lo hace porque quiere ir a los siguientes procesos electorales con un torrente de votos a su favor por la vía de las nacionalizaciones express, pero es que además, tal y como ha reconocido ese Ministerio, va a haber un refuerzo en los recursos humanos y materiales de los Consulados, por lo que sin duda que tiene que haber una estimación del plazo medio de concesión de la nacionalidad al respecto, y si no se aporta es simplemente para ocultar dicha realidad. Por todo lo anterior, se solicita que se admita esta reclamación y se requiera al Ministerio de AAEE que contesten a los puntos 1, 3 y 4 de mi petición, o derive a quien corresponda su respuesta, no admitiéndose que dicho Ministerio de AAEE diga que no sabe quién puede tener esa información, pues aquí es evidente que hay datos que oculta deliberadamente, según lo explicado en mi reclamación...» 4. Con fecha 21 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 16 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Analizada la reclamación y consultadas las unidades competentes, la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares lamenta informar de que este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación no tiene datos sobre el número estimado de personas que se van a nacionalizar españoles por la Ley de Memoria Democrática. Los únicos datos de los que dispone este Ministerio, por si fueran de utilidad, son los relativos al número de solicitudes de adquisición de nacionalidad española presentadas en los registros civiles consulares al amparo de la Ley 52/2007, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (conocida como Ley de Memoria Histórica). Ha de tenerse en cuenta que, según el art. 5.2.g) del Real Decreto 373/2020, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, le corresponde a la Secretaría de Estado de Memoria Democrática “la propuesta de modificación de la normativa para la adquisición de la normativa española de los familiares de quienes la perdieron o tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio”. Asimismo, según el artículo 7.1.b) y c) del Real Decreto 453/2020, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, le corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública “la tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre dicha materia”, así como “la promoción de la elaboración de los proyectos legislativos sobre estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil, en coordinación con la Secretaria General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.”. Por otro lado, según el art. 9 de la Ley del Registro Civil “El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado [actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública]. Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente.”. Por tanto, en cuanto a la cuestión de los requisitos que se les va a pedir a los interesados que soliciten la adquisición de la nacionalidad española por esta vía, los registros civiles consulares quedan sujetos a la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, publicada en el B.O.E. el pasado 26 de octubre de 2022 y en la que se detalla el modelo de solicitud y la documentación correspondiente que los interesados deberán presentar para cada caso. Finalmente, y en relación al plazo estimado medio de concesión de la nacionalidad española por esta vía desde la solicitud, este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación no dispone de dicha información». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se, en relación con determinadas previsiones referidas a la aprobación de la Ley de Memoria Democrática, se pide el acceso (i) al número estimado de personas extranjeras a las que, con fundamento en esa Ley, se les va a otorgar la nacionalidad española (con el detalle de los países de procedencia); (ii) a los recursos adicionales que va a aportar el Ministerio a los consulados españoles en el extranjero para su aplicación; (iii) a los requisitos adicionales que se van a pedir a los interesados (antecedentes penales, etc.) y (iv) al plazo estimado de concesión de la nacionalidad española por esta vía. El Ministerio requerido dictó resolución concediendo un acceso parcial; en particular, proporciona información referida a los recursos adicionales que va a aportar el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a los consulados españoles en el extranjero para llevar a cabo las previsiones de la citada ley. Respecto del resto de la información solicitada, señala que desconoce quién puede ser el departamento ministerial competente para responder, invocando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el artículo 18.2 LTAIBG. Posteriormente, en el trámite de alegaciones este procedimiento, señala los dos Ministerios que podrían tener en su poder la restante información solicitada: el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y el Ministerio de Justicia. 3. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el Ministerio en el trámite de alegaciones, resulta evidente que no resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG —según cuyo tenor en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud»—; sino lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG. 4. En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» Por tanto, con arreglo a las competencias de los competencias que corresponden al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y al Ministerio de Justicia que el propio Ministerio requerido apunta en su escrito de alegaciones, resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG —«1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.»— correspondiendo al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación remitir la solicitud de información a los citados Ministerios. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información a los Ministerios mencionados a fin de que faciliten la información de la que dis pongan sobre los puntos de su competencia. III. RESOLUCIÓN Con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y al Ministerio de Justicia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez