El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores datos sobre la Ley de Memoria Democrática (estimaciones de nacionalidades, requisitos y plazos). El Ministerio denegó parcialmente alegando desconocer el órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud a los Ministerios de Justicia y de la Presidencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
Se distingue entre la inadmisión por desconocimiento del competente (art. 18.1.d LTAIBG) y la remisión directa al órgano competente cuando la información no obra en poder del receptor (art. 19.1 LTAIBG).
3
Según la STS de 3 de marzo de 2020, la remisión directa al competente es obligatoria cuando el órgano admitido repara que la información no está en su poder pero conoce quién es el responsable.
4
El Ministerio de Asuntos Exteriores incurrió en error al invocar la inadmisión del art. 18 cuando, según sus propias alegaciones, conocía que la competencia recaía en los Ministerios de Justicia y de la Presidencia.
5
La resolución ordena la retroacción de las actuaciones para que el Ministerio requerido cumpla con la obligación de remitir la solicitud a los órganos competentes identificados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 18 de octubre de 2022 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación con la nueva Ley de Memoria Democrática solicito saber:
- el número estimado de personas extranjeras que en base a esa Ley se les va a otorgar
la nacionalidad española, con el detalle de los países de procedencia.
S/REF: 001-073054
N/REF: R-0996-2022 ; 100-007701 [Expte. 345-2022)
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN Información solicitada: Ley de Memoria Democrática
R CTBG Número: 2023-0483 Fecha: 16/06/2023
- los recursos adicionales materiales y humanos que va a aportar ese Ministerio a los
consulados españoles en el extranjero para tal fin.
- aclaración de los requisitos adicionales que se les va a pedir a los interesados
(antecedentes penales, etc...) que la soliciten.
- Plazo estimado medio de concesión de la nacionalidad española por esta vía desde la
solicitud».
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución con
fecha 16 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Conceder acceso parcial a la información pública solicitada.
Este Departamento es competente para responder al punto nº 2. “Los recursos
adicionales materiales y humanos que va a aportar ese Ministerio a los consulados
españoles en el extranjero para tal fin.”
En relación con la pregunta planteada, este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación manifiesta que ya se ha solicitado a la Comisión Ejecutiva de la
Comisión Interministerial de Retribuciones un refuerzo temporal significativo en los
medios humanos autorizados para un elevado número de Oficinas Consulares en el
exterior, sobre todo personal laboral auxiliar. Este refuerzo en los medios humanos
consulares será canalizado a aquellas Oficinas Consulares en las que este ministerio
estima que habrá una mayor demanda de solicitudes de ejercicio de la opción a la
nacionalidad española prevista en la nueva Ley de Memoria Democrática, con el
objetivo tanto de coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta Ley como de
mantener el nivel de servicio a los españoles en el exterior en esas Oficinas.
En lo que se refiere a los puntos 1, 3 y 4, en base al art. 18 de la Ley de Transparencia y
Buen Gobierno que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes “ dirigidas a
un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente” Y que, en cumplimiento del apartado 2 del artículo 18 , según el cual el
órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su
juicio, es competente para conocer de la solicitud, este Ministerio desconoce quién
puede ser competente para conocer las solicitudes de los puntos 1 , 3 y 4».
R CTBG Número: 2023-0483 Fecha: 16/06/2023
3. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«No estoy de acuerdo con la contestación por los siguientes motivos:
Ese Ministerio sí que tiene datos sobre el número estimado de personas que se van a
nacionalizar españoles por la Ley de Memoria Democrática, pero NO los quiere dar.
Por ejemplo, prensa nacional ha sacado la siguiente información: “Cien mil venezolanos
pueden ser españoles gracias a Sánchez. El consulado en Caracas prevé peticiones
masivas de nacionalización de hijos, nietos y bisnietos de emigrados cuando se conozca
la nueva norma. Fuentes consulares estiman en que en cuanto se divulgue la norma, las
peticiones alcanzarán entre 20.000 y 30.000 al mes”. Consultable en:
nacionalizar-20221119185336-nt.html
Por lo tanto, ese Ministerio tiene esos datos, porque los Consulados ya los están
señalando.
En cualquier caso, la Secretaría de Estado de Memoria Democrática tiene infinidad de
estudios subvencionados sobre el exilio español por la Guerra Civil, por lo que tampoco
procede el decir que no sabe el Ministerio de AAEE quien pueda ofrecer el dato
solicitado.
En cuanto a la aclaración de los requisitos adicionales que se les va a pedir a los
interesados (antecedentes penales, etc.…) que soliciten la nacionalización, es muy
preocupante que el Ministerio de AAEE alegue que NO sabe cuáles son dichos
requisitos, porque precisamente dicho Ministerio está para controlar las
nacionalizaciones por la vía de sus Consulados repartidos por todo el Mundo, y de
imponer unas exigencias a ese respecto.
En cuanto al Plazo estimado medio de concesión de la nacionalidad española por esta
vía de la Ley de Memoria Democrática, viendo las prisas que se ha dado el Gobierno en
la tramitación de la Ley y en sus normas de desarrollo es obvio que lo hace porque
quiere ir a los siguientes procesos electorales con un torrente de votos a su favor por la
vía de las nacionalizaciones express, pero es que además, tal y como ha reconocido ese
Ministerio, va a haber un refuerzo en los recursos humanos y materiales de los
Consulados, por lo que sin duda que tiene que haber una estimación del plazo medio de
concesión de la nacionalidad al respecto, y si no se aporta es simplemente para ocultar
dicha realidad.
Por todo lo anterior, se solicita que se admita esta reclamación y se requiera al
Ministerio de AAEE que contesten a los puntos 1, 3 y 4 de mi petición, o derive a quien
corresponda su respuesta, no admitiéndose que dicho Ministerio de AAEE diga que no
sabe quién puede tener esa información, pues aquí es evidente que hay datos que
oculta deliberadamente, según lo explicado en mi reclamación...»
4. Con fecha 21 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 16
de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Analizada la reclamación y consultadas las unidades competentes, la Dirección
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares lamenta informar de que
este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación no tiene datos
sobre el número estimado de personas que se van a nacionalizar españoles por la Ley
de Memoria Democrática. Los únicos datos de los que dispone este Ministerio, por si
fueran de utilidad, son los relativos al número de solicitudes de adquisición de
nacionalidad española presentadas en los registros civiles consulares al amparo de la
Ley 52/2007, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a
favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la
dictadura (conocida como Ley de Memoria Histórica).
Ha de tenerse en cuenta que, según el art. 5.2.g) del Real Decreto 373/2020, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática, le corresponde a la Secretaría de Estado de
Memoria Democrática “la propuesta de modificación de la normativa para la
adquisición de la normativa española de los familiares de quienes la perdieron o
tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio”. Asimismo, según el artículo
7.1.b) y c) del Real Decreto 453/2020, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Justicia, le corresponde a la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública “la tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de
nacionalidad, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean
efectuadas sobre dicha materia”, así como “la promoción de la elaboración de los
proyectos legislativos sobre estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro
Civil, en coordinación con la Secretaria General Técnica, y el conocimiento e
informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.”.
Por otro lado, según el art. 9 de la Ley del Registro Civil “El Registro Civil depende del
Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la
Dirección General de los Registros y del Notariado [actual Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública]. Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los
cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al
Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección
General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente.”. Por tanto, en
cuanto a la cuestión de los requisitos que se les va a pedir a los interesados que
soliciten la adquisición de la nacionalidad española por esta vía, los registros civiles
consulares quedan sujetos a la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad
española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de
octubre, de Memoria Democrática, publicada en el B.O.E. el pasado 26 de octubre de
2022 y en la que se detalla el modelo de solicitud y la documentación correspondiente
que los interesados deberán presentar para cada caso.
Finalmente, y en relación al plazo estimado medio de concesión de la nacionalidad
española por esta vía desde la solicitud, este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación no dispone de dicha información».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se, en relación con determinadas previsiones
referidas a la aprobación de la Ley de Memoria Democrática, se pide el acceso (i) al
número estimado de personas extranjeras a las que, con fundamento en esa Ley, se les
va a otorgar la nacionalidad española (con el detalle de los países de procedencia); (ii)
a los recursos adicionales que va a aportar el Ministerio a los consulados españoles en
el extranjero para su aplicación; (iii) a los requisitos adicionales que se van a pedir a los
interesados (antecedentes penales, etc.) y (iv) al plazo estimado de concesión de la
nacionalidad española por esta vía.
El Ministerio requerido dictó resolución concediendo un acceso parcial; en particular,
proporciona información referida a los recursos adicionales que va a aportar el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a los consulados
españoles en el extranjero para llevar a cabo las previsiones de la citada ley. Respecto
del resto de la información solicitada, señala que desconoce quién puede ser el
departamento ministerial competente para responder, invocando la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el artículo 18.2
LTAIBG.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones este procedimiento, señala los dos
Ministerios que podrían tener en su poder la restante información solicitada: el
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y el
Ministerio de Justicia.
3. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el
Ministerio en el trámite de alegaciones, resulta evidente que no resultaba de
aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG —según cuyo tenor en el caso
en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución
el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud»—; sino lo
previsto en el artículo 19.1 LTAIBG.
4. En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley
19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la
inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la
citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es
competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano
ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente,
o bien a remitirlo al competente.»
Por tanto, con arreglo a las competencias de los competencias que corresponden al
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y al
Ministerio de Justicia que el propio Ministerio requerido apunta en su escrito de
alegaciones, resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG —«1. Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante.»— correspondiendo al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación remitir la solicitud de información a los citados Ministerios.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la
retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio dé cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información a los Ministerios
mencionados a fin de que faciliten la información de la que dis pongan sobre los puntos
de su competencia.
III. RESOLUCIÓN
Con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo
de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y al
Ministerio de Justicia, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez