La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio del Interior el número y detalles de denuncias por acoso a mujeres que ejercen el derecho a la IVE. El solicitante alegó que se pidieron denuncias y no infracciones penales ya catalogadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio facilitó la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información solicitada exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición del sujeto obligado.
2
El Ministerio solo dispone de datos basados en la conceptuación penal previa de los servicios policiales, careciendo de un registro independiente de denuncias no catalogadas.
3
La búsqueda individual de denuncias para verificar su catalogación estadística supondría una acción de reelaboración prohibida según el artículo 18.1.c de la LTAIBG.
4
Se considera que la Administración dio respuesta efectiva al informar de la inexistencia de actuaciones policiales bajo el artículo 172 quater del Código Penal.
5
La remisión a portales de transparencia es válida siempre que la respuesta sea precisa y concreta, no una indicación genérica, conforme al Criterio Interpretativo 009/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 14 de octubre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la Fundación Ciudadana Civio solicita el número
de denuncias interpuestas ante el Cuerpo Nacional de Policía con fundamento en
S/REF: 001-072964
N/REF: Expte. 004-2023
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada:
Denuncias interpuestas ante la Policía por acoso a mujeres
que ejercen el derecho a la IVE
R CTBG Número: 2023-0481 Fecha: 16/06/2023
considerarse infringido el art. 172 quater de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre.
Además del número, se solicita información sobre las fechas de las distintas
denuncias, sobre cuáles fueron los hechos denunciados y la ubicación precisa del
término municipal en que estos tuvieron lugar.»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 31 de octubre de 2022 en la
que contestó a la entidad solicitante lo siguiente:
« (…) En la actualidad, la publicación de datos de criminalidad se rige por lo que
establece la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. De
conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y con lo establecido en la
disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 1990, modificada por la disposición adicional
segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2021-2024,
aprobado por Real Decreto 1110/2020 de 15 de diciembre, son de cumplimentación
obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en
consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los
interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas,
las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan
afectar a la intimidad personal o familiar.
Desde el mes de mayo de 2017, el Ministerio del Interior puso en marcha el Portal
Estadístico de Criminalidad (www.estadisticasdecriminalidad.es), a través del cual se
puede consultar y descargar toda la información estadística de criminalidad publicada
en los Balances trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior y
en los informes específicos que han sido elaborados y difundidos. El portal permite,
además, descargar, tras una búsqueda específica de información, tablas, mapas y
gráficos personalizados en diversos formatos reutilizables. En dicho portal, se puede
encontrar la siguiente información:
x Series anuales
x Hechos conocidos
x Hechos esclarecidos
R CTBG Número: 2023-0481 Fecha: 16/06/2023
x Detenciones e investigados
x Victimizaciones
x Cibercriminalidad
x Incidentes relacionados con delitos de odio
x Delitos contra la propiedad industrial y objetos intervenidos
x Delitos contra la propiedad intelectual y objetos intervenidos
x Infracciones a la LO 4/2015, de protección a la seguridad ciudadana
x Balances trimestrales de criminalidad.
x Otros informes: sobre la violencia contra la mujer en España, personas
desaparecidas, etcétera.
En función de las competencias atribuidas por el apartado 1 del artículo 5 bis del Real
Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio del Interior, corresponde a esta Dirección General de
Coordinación y Estudios “[…] elaborar periódicamente los datos estadísticos de
criminalidad”, y en concreto las funciones de “desarrollar, implantar y gestionar la
Estadística Nacional de Criminalidad, integrando todos los datos procedentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías autonómicas y las policías
locales” y “elaborar periódicamente informes estadísticos sobre la situación y
evolución de la criminalidad”.
En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a la
difusión de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en la Ley
19/2013, de manera periódica se publica información estadística (en formato
accesible), en los siguientes enlaces web, pertenecientes al Portal Estadístico de
Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y a los Balances
trimestrales de criminalidad:
www.estadisticasdecriminalidad.es
y-publicaciones/anuarios-y-estadisticas/
(…) En este sentido, y conforme a los artículos 12, 13 y 22.3 de la LTAIPBG, se concede
el acceso a la información solicitada que obra en este departamento y se informa no
hay registrados datos sobre infracciones penales al art. 172 quater de la Ley Orgánica
10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, añadido por la Ley Orgánica 4/2022
de 12 de abril.»
3. Mediante escrito registrado el 6 de diciembre de 2022, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El Ministerio del Interior señala que no hay datos registrados sobre infracciones
penales al art. 172 quater del Código Penal. Sin embargo, la solicitud de acceso a la
información pública pide datos sobre las denuncias presentadas ante el Cuerpo
Nacional de Policía, así como otra información adicional relacionada con posibles
hechos denunciados, sin que ello implique su consideración como infracciones penales
en cuanto tal (ya que los hechos han de ser investigados y comprobados). Se detalla
en profundidad la reclamación en la documentación adjunta.»
4. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a fin de que presentase las alegaciones
que considerase pertinentes. El 27 de enero de 2023 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
« (…) El artículo 172 quater fue añadido al Código Penal por el artículo único de Ley
Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden
a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo, entrando en vigor el 14 de
abril de 2022. Dado que la primera resolución de esta Dirección General fue
formulada el 31 de octubre de 2022, los datos que en su día se podrían haber
facilitado, se extendían solamente a seis meses (meses de abril a octubre de 2022).
(…) el Real Decreto 97/2022, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Programa anual
2022 del Plan Estadístico Nacional 2021-2024, referencia que las operaciones
estadísticas que están dadas de alta dependientes de esta Dirección General,
relacionadas directamente con el asunto objeto del presente recurso son la 8821:
Actuaciones Policiales y 8822: Responsables. El informe metodológico de lo que
realizan ambas operaciones estadísticas se puede consultar en los siguientes enlaces:
documentacion/documentaciony-publicaciones/anuarios-y-
estadisticas/Metodologias-de-las-estadisticas-del-Ministerio-del-Interior/Informe-
metodologico-Actuaciones-Policiales.pdf
documentacion/documentaciony-publicaciones/anuarios-y-
estadisticas/Metodologias-de-las-estadisticas-del-Ministerio-del-Interior/Informe-
metodologico-Responsables.pdf
Hay que reseñar que la explotación estadística del Sistema Estadístico de
Criminalidad, se basa en una conceptuación penal previa por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, que posteriormente se puede ver afectada por el proceso penal
establecido, lo cual puede conllevar cambios en esa primera apreciación. En las
normas establecidas de grabación estadística se expone la obligación de codificar
todas las infracciones penales cometidas, sin excepción, no disponiéndose del
recorrido jurídico posterior a la actuación policial efectuada. En este sentido, cabe
reflejar que la base del Sistema Estadístico de Criminalidad, hasta el momento de
formulación de la resolución inicial de esta Dirección General, como ha quedado
expuesto anteriormente, no figura ninguna actuación policial que se hubiera
conceptuado bajo el amparo del artículo 172 quater.
La acción propuesta por la persona jurídica, a través de la representación que formula
la reclamación, presupone el analizar individualmente todas las denuncias
formuladas para constatar si alguna de ellas no ha podido ser catalogada
estadísticamente bien. Es decir, entraría dentro del concepto de reelaboración, que
viene formulado en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando establece que:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c)
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración” (…).»
5. El 7 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; habiendo comparecido a la
notificación en esa misma fecha, sin que, en el momento de elaborarse la presente
resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del número
de denuncias que se habían recibido en el Cuerpo Nacional de Policía, en relación con
el tipo penal del artículo 172 quáter de la Ley Orgánica 10/1995, que castiga al que
«para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo
acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos
que menoscaben su libertad».
El Ministerio requerido resolvió concediendo el acceso a la información solicitada que
obra en poder del mismo, mediante el reenvío a una serie de páginas web, indicando
que no tiene registrados datos sobre infracciones penales del referido tipo penal.
La asociación matiza en su reclamación que lo solicitado no son los datos de
infracciones penales sino los datos de denuncias, independientemente de su
catalogación posterior como infracción penal. Frente a ello, el Ministerio explica que
el Sistema Estadístico de Criminalidad se basa en una conceptuación penal previa
realizada por los servicios policiales, y que actualmente «no figura ninguna actuación
policial que se hubiera conceptuado bajo el amparo del artículo 172 quater»,
añadiendo que, para asegurarse de que todas las denuncias han sido correctamente
catalogadas, habría que analizar individualmente todas ellas, lo cual entraría en el
concepto de acción de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Centrada la cuestión en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública todo
contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder
de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en
ejercicio de sus funciones.
En relación con la solicitud concreta referida al número de denuncias planteadas, el
Ministerio requerido manifiesta carecer de dicho dato. Sin embargo, sí dispone del
dato que consta en el Sistema Estadístico de Criminalidad, que es el de la
conceptuación penal previa realizada por los servicios policiales, sobre la base de la
denuncia planteada. Teniendo en cuenta que el primer presupuesto necesario para
que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista
previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades
sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones y en el ámbito de sus competencias, este presupuesto no concurriría con
respecto al primer caso, y sí, concurre, sin embargo, respecto al segundo, en el que se
da el dato concreto –ninguna actuación policial conceptuada bajo el artículo 172
quáter del Codigo Penal-.
En consecuencia, este Consejo considera que el Ministerio ha facilitado la información
pública disponible en relación con el objeto de la solicitud de la que deriva la presente
reclamación, por lo que se debe concluir que ha dado efectiva respuesta a la solicitud
planteada, teniendo en cuenta, además, que la asociación reclamante no ha mostrado
disconformidad con las explicaciones recibidas en el curso del presente procedimiento.
En este sentido, no puede desconocerse que la Administración, en su resolución inicial,
realiza una exposición bastante completa del sistema de publicación de datos de
criminalidad, incluyendo información contenida en varias páginas web, muy
particularmente, enlaces al Portal Estadístico de Criminalidad, el Anuario Estadístico
del Ministerio del Interior, y los Balances trimestrales de criminalidad.
En este contexto, el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella». En relación con la aplicación de esta previsión, es necesario tener en
cuenta el Criterio Interpretativo 009/2015, adoptado por esta Autoridad
Administrativa Independiente, en el que se precisa que «el artículo 22.3 de la LTAIBG
regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso
haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la
publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o
medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la
LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso
referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo
para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se
limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de
una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica», y se
indica que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o
a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información (…)».
En definitiva, si bien la Administración completó el contenido de sus explicaciones en
la fase de alegaciones de este procedimiento, lo cierto es que ya en su resolución
inicial informó de la carencia de datos sobre infracciones penales del artículo 172
quáter del Código Penal, facilitando una descripción detallada de la forma en que está
dispuesto el acceso público a la información en materia de criminalidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la ASOCIACIÓN CIUDADANA CIVIO frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez