Desestimada 16/06/2023 · 192 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a datos de denuncias por acoso a mujeres que ejercen el derecho a la IVE y desestimación de la misma

La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio del Interior el número y detalles de denuncias por acoso a mujeres que ejercen el derecho a la IVE. El solicitante alegó que se pidieron denuncias y no infracciones penales ya catalogadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio facilitó la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información solicitada exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición del sujeto obligado.
2 El Ministerio solo dispone de datos basados en la conceptuación penal previa de los servicios policiales, careciendo de un registro independiente de denuncias no catalogadas.
3 La búsqueda individual de denuncias para verificar su catalogación estadística supondría una acción de reelaboración prohibida según el artículo 18.1.c de la LTAIBG.
4 Se considera que la Administración dio respuesta efectiva al informar de la inexistencia de actuaciones policiales bajo el artículo 172 quater del Código Penal.
5 La remisión a portales de transparencia es válida siempre que la respuesta sea precisa y concreta, no una indicación genérica, conforme al Criterio Interpretativo 009/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 14 de octubre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Fundación Ciudadana Civio solicita el número de denuncias interpuestas ante el Cuerpo Nacional de Policía con fundamento en S/REF: 001-072964 N/REF: Expte. 004-2023 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Denuncias interpuestas ante la Policía por acoso a mujeres que ejercen el derecho a la IVE R CTBG Número: 2023-0481 Fecha: 16/06/2023 considerarse infringido el art. 172 quater de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Además del número, se solicita información sobre las fechas de las distintas denuncias, sobre cuáles fueron los hechos denunciados y la ubicación precisa del término municipal en que estos tuvieron lugar.» 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 31 de octubre de 2022 en la que contestó a la entidad solicitante lo siguiente: « (…) En la actualidad, la publicación de datos de criminalidad se rige por lo que establece la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2021-2024, aprobado por Real Decreto 1110/2020 de 15 de diciembre, son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Desde el mes de mayo de 2017, el Ministerio del Interior puso en marcha el Portal Estadístico de Criminalidad (www.estadisticasdecriminalidad.es), a través del cual se puede consultar y descargar toda la información estadística de criminalidad publicada en los Balances trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior y en los informes específicos que han sido elaborados y difundidos. El portal permite, además, descargar, tras una búsqueda específica de información, tablas, mapas y gráficos personalizados en diversos formatos reutilizables. En dicho portal, se puede encontrar la siguiente información: x Series anuales x Hechos conocidos x Hechos esclarecidos R CTBG Número: 2023-0481 Fecha: 16/06/2023 x Detenciones e investigados x Victimizaciones x Cibercriminalidad x Incidentes relacionados con delitos de odio x Delitos contra la propiedad industrial y objetos intervenidos x Delitos contra la propiedad intelectual y objetos intervenidos x Infracciones a la LO 4/2015, de protección a la seguridad ciudadana x Balances trimestrales de criminalidad. x Otros informes: sobre la violencia contra la mujer en España, personas desaparecidas, etcétera. En función de las competencias atribuidas por el apartado 1 del artículo 5 bis del Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, corresponde a esta Dirección General de Coordinación y Estudios “[…] elaborar periódicamente los datos estadísticos de criminalidad”, y en concreto las funciones de “desarrollar, implantar y gestionar la Estadística Nacional de Criminalidad, integrando todos los datos procedentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías autonómicas y las policías locales” y “elaborar periódicamente informes estadísticos sobre la situación y evolución de la criminalidad”. En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a la difusión de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en la Ley 19/2013, de manera periódica se publica información estadística (en formato accesible), en los siguientes enlaces web, pertenecientes al Portal Estadístico de Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y a los Balances trimestrales de criminalidad: www.estadisticasdecriminalidad.es y-publicaciones/anuarios-y-estadisticas/ (…) En este sentido, y conforme a los artículos 12, 13 y 22.3 de la LTAIPBG, se concede el acceso a la información solicitada que obra en este departamento y se informa no hay registrados datos sobre infracciones penales al art. 172 quater de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, añadido por la Ley Orgánica 4/2022 de 12 de abril.» 3. Mediante escrito registrado el 6 de diciembre de 2022, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El Ministerio del Interior señala que no hay datos registrados sobre infracciones penales al art. 172 quater del Código Penal. Sin embargo, la solicitud de acceso a la información pública pide datos sobre las denuncias presentadas ante el Cuerpo Nacional de Policía, así como otra información adicional relacionada con posibles hechos denunciados, sin que ello implique su consideración como infracciones penales en cuanto tal (ya que los hechos han de ser investigados y comprobados). Se detalla en profundidad la reclamación en la documentación adjunta.» 4. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 27 de enero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) El artículo 172 quater fue añadido al Código Penal por el artículo único de Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo, entrando en vigor el 14 de abril de 2022. Dado que la primera resolución de esta Dirección General fue formulada el 31 de octubre de 2022, los datos que en su día se podrían haber facilitado, se extendían solamente a seis meses (meses de abril a octubre de 2022). (…) el Real Decreto 97/2022, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Programa anual 2022 del Plan Estadístico Nacional 2021-2024, referencia que las operaciones estadísticas que están dadas de alta dependientes de esta Dirección General, relacionadas directamente con el asunto objeto del presente recurso son la 8821: Actuaciones Policiales y 8822: Responsables. El informe metodológico de lo que realizan ambas operaciones estadísticas se puede consultar en los siguientes enlaces: documentacion/documentaciony-publicaciones/anuarios-y- estadisticas/Metodologias-de-las-estadisticas-del-Ministerio-del-Interior/Informe- metodologico-Actuaciones-Policiales.pdf documentacion/documentaciony-publicaciones/anuarios-y- estadisticas/Metodologias-de-las-estadisticas-del-Ministerio-del-Interior/Informe- metodologico-Responsables.pdf Hay que reseñar que la explotación estadística del Sistema Estadístico de Criminalidad, se basa en una conceptuación penal previa por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que posteriormente se puede ver afectada por el proceso penal establecido, lo cual puede conllevar cambios en esa primera apreciación. En las normas establecidas de grabación estadística se expone la obligación de codificar todas las infracciones penales cometidas, sin excepción, no disponiéndose del recorrido jurídico posterior a la actuación policial efectuada. En este sentido, cabe reflejar que la base del Sistema Estadístico de Criminalidad, hasta el momento de formulación de la resolución inicial de esta Dirección General, como ha quedado expuesto anteriormente, no figura ninguna actuación policial que se hubiera conceptuado bajo el amparo del artículo 172 quater. La acción propuesta por la persona jurídica, a través de la representación que formula la reclamación, presupone el analizar individualmente todas las denuncias formuladas para constatar si alguna de ellas no ha podido ser catalogada estadísticamente bien. Es decir, entraría dentro del concepto de reelaboración, que viene formulado en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando establece que: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” (…).» 5. El 7 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; habiendo comparecido a la notificación en esa misma fecha, sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del número de denuncias que se habían recibido en el Cuerpo Nacional de Policía, en relación con el tipo penal del artículo 172 quáter de la Ley Orgánica 10/1995, que castiga al que «para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad». El Ministerio requerido resolvió concediendo el acceso a la información solicitada que obra en poder del mismo, mediante el reenvío a una serie de páginas web, indicando que no tiene registrados datos sobre infracciones penales del referido tipo penal. La asociación matiza en su reclamación que lo solicitado no son los datos de infracciones penales sino los datos de denuncias, independientemente de su catalogación posterior como infracción penal. Frente a ello, el Ministerio explica que el Sistema Estadístico de Criminalidad se basa en una conceptuación penal previa realizada por los servicios policiales, y que actualmente «no figura ninguna actuación policial que se hubiera conceptuado bajo el amparo del artículo 172 quater», añadiendo que, para asegurarse de que todas las denuncias han sido correctamente catalogadas, habría que analizar individualmente todas ellas, lo cual entraría en el concepto de acción de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG. 4. Centrada la cuestión en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública todo contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. En relación con la solicitud concreta referida al número de denuncias planteadas, el Ministerio requerido manifiesta carecer de dicho dato. Sin embargo, sí dispone del dato que consta en el Sistema Estadístico de Criminalidad, que es el de la conceptuación penal previa realizada por los servicios policiales, sobre la base de la denuncia planteada. Teniendo en cuenta que el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, este presupuesto no concurriría con respecto al primer caso, y sí, concurre, sin embargo, respecto al segundo, en el que se da el dato concreto –ninguna actuación policial conceptuada bajo el artículo 172 quáter del Codigo Penal-. En consecuencia, este Consejo considera que el Ministerio ha facilitado la información pública disponible en relación con el objeto de la solicitud de la que deriva la presente reclamación, por lo que se debe concluir que ha dado efectiva respuesta a la solicitud planteada, teniendo en cuenta, además, que la asociación reclamante no ha mostrado disconformidad con las explicaciones recibidas en el curso del presente procedimiento. En este sentido, no puede desconocerse que la Administración, en su resolución inicial, realiza una exposición bastante completa del sistema de publicación de datos de criminalidad, incluyendo información contenida en varias páginas web, muy particularmente, enlaces al Portal Estadístico de Criminalidad, el Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y los Balances trimestrales de criminalidad. En este contexto, el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En relación con la aplicación de esta previsión, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 009/2015, adoptado por esta Autoridad Administrativa Independiente, en el que se precisa que «el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica», y se indica que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». En definitiva, si bien la Administración completó el contenido de sus explicaciones en la fase de alegaciones de este procedimiento, lo cierto es que ya en su resolución inicial informó de la carencia de datos sobre infracciones penales del artículo 172 quáter del Código Penal, facilitando una descripción detallada de la forma en que está dispuesto el acceso público a la información en materia de criminalidad. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN CIUDADANA CIVIO frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez