Estimada 16/06/2023 · 175 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a un parte de intervención policial del Ministerio del Interior, estimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio del Interior un parte de intervención policial. El Ministerio denegó el acceso alegando un uso abusivo e instrumental de la ley y la naturaleza judicial del documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información previa anonimización y salvo secreto de sumario.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) requiere acreditar simultáneamente el carácter abusivo y la falta de finalidad de transparencia, requisitos no cumplidos en este caso.
2 La existencia de un interés privado no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información pública, ya que la ley no excluye solicitudes basadas en intereses particulares.
3 El hecho de que un documento haya sido remitido a la autoridad judicial no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información administrativa.
4 La limitación del acceso para proteger investigaciones penales (art. 14.1.e LTAIBG) debe aplicarse de forma estricta y justificada en el caso concreto, no de manera genérica.
5 El secreto del sumario afecta a las actuaciones judiciales y no crea una 'materia reservada' sobre los hechos, permitiendo el acceso a la información administrativa previa o externa al sumario.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de noviembre de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Parte de intervención policial del Agente de la Policía Nacional nº 129722 referente a lo que sucedió el 14 de abril de 2022, que motivó la presentación de la queja nº 37710 en la Comisaría de Distrito de Chamartín». 2. El Ministerio del interior dictó resolución con fecha 23 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la petición, ese Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que S/REF: 001-073801. N/REF: Expediente 8-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Parte de intervención policial R CTBG Número: 2023-0480 Fecha: 16/06/2023 la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esa ley. El señor (…), lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales. En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”». 3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El parte de intervención no está declarado ni clasificado como secreto y por tanto, me asiste el derecho a conocerlo. Es función del Ministerio del Interior, la vigilancia y comprobación de la actuación de sus agentes, por tanto, nada hay que ocultar, si la actuación fuera correcta. Al negar la información solicitada y calificarla de abusiva, se incurre en una doble irregularidad, por una parte, se infringe el artículo 12 de la Ley de Transparencia y por otra, se dota de legalidad a la inadmisible conducta del Agente». 4. Con fecha 4 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio del Interior a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 17 de enero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Vista la reclamación presentada por el Sr. (…) este centro Directivo se ratifica en la Resolución de la Subdirectora General del Gabinete Técnico de la Policía Nacional de R CTBG Número: 2023-0480 Fecha: 16/06/2023 fecha 23 de noviembre de 2022, en la cual se inadmitía la solicitud conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma presentaba un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley, ya que el solicitante se centra en un uso instrumental de la Ley con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales. En este sentido, si el solicitante de la información deseara ejercitar sus derechos legales, debe seguir el procedimiento adecuado ante la autoridad Judicial para iniciar cuantos trámites estime oportunos, estando a disposición de dicha autoridad judicial cualquier tipo de atestado policial, incluidos los partes de intervención policial. Significar, que un Atestado Policial, una vez remitido a la Autoridad Judicial, pasa a formar parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, por lo que quien desee acceder a ellas debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contienen datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la cual contiene denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas y, por lo tanto, no es un documento que deba ser catalogado como público y, mucho menos, cuando es remitido a la Autoridad Judicial, que es la competente para el total esclarecimiento de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las actuaciones. Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso- Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –CTBG-de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al parte de intervención policial de una actuación de la policía de fecha 14 de abril de 2022, que motivó la presentación de la queja nº 37710 en la Comisaría de Distrito de Chamartín. El Ministerio requerido inadmite la solicitud de información conforme al artículo 18.1.e) LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esa ley, afirmando que el solicitante hace un «uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales». Posteriormente, en el trámite de alegaciones, recuerda la especial naturaleza de los atestados policiales que, una vez remitidos a la Autoridad Judicial, forman parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, «por lo que quien desee acceder a ellas debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales». 4. Sentado lo anterior, este Consejo considera que la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG (por considerar la solicitud de información abusiva), resulta improcedente al no haberse justificado ni acreditado el cumplimiento de la doble exigencia que impone la jurisprudencia [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870] para entenderla aplicable: carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley. Una vez afirmada la condición de información pública de lo solicitado, la eventual existencia de un interés meramente privado no puede por sí sola fundamentar su inadmisión pues, como se señala en la citada sentencia, «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud». 5. Por otro lado, es preciso pronunciarse respecto a la segunda justificación aducida por el Ministerio en el trámite de alegaciones para denegar el acceso: tratarse de una información de carácter interno que solo puede entregarse a la autoridad judicial y que, una vez entregada, forma parte de las actuaciones judiciales y debe someterse a sus propias reglas de acceso (sin proporcionar ni al reclamante ni a este Consejo dato alguno que acredite la existencia de un proceso). Esta argumentación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo, entre otras, en la resolución R/0137/2022, de 18 de julio —citada recientemente en las resoluciones R CTBG 2023-0448, de 6 de junio y en la R CTBG 2023-0454, de 9 de junio—, en la que se señaló que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución que: «Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º). A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo”. 6. La doctrina y los razonamientos expuestos resultan plenamente trasladables a este caso en el que, no solo no se ha proporcionado una justificación suficiente de la restricción acordada, sino que ni siquiera se ha acreditado la existencia de un proceso judicial. En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación e instar al órgano requerido a facilitar el acceso a la información solicitada a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario (debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución), y una vez realizada la pertinente anonimización, en caso de ser preciso, de modo que se impida la identificación de los terceros afectados. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 23 de noviembre de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el FJ 6: x «Parte de intervención policial del Agente de la Policía Nacional nº 129722 referente a lo que sucedió el 14 de abril de 2022, que motivó la presentación de la queja nº 37710 en la Comisaría de Distrito de Chamartín». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez