El solicitante pidió al Ministerio del Interior un parte de intervención policial. El Ministerio denegó el acceso alegando un uso abusivo e instrumental de la ley y la naturaleza judicial del documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información previa anonimización y salvo secreto de sumario.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) requiere acreditar simultáneamente el carácter abusivo y la falta de finalidad de transparencia, requisitos no cumplidos en este caso.
2
La existencia de un interés privado no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información pública, ya que la ley no excluye solicitudes basadas en intereses particulares.
3
El hecho de que un documento haya sido remitido a la autoridad judicial no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información administrativa.
4
La limitación del acceso para proteger investigaciones penales (art. 14.1.e LTAIBG) debe aplicarse de forma estricta y justificada en el caso concreto, no de manera genérica.
5
El secreto del sumario afecta a las actuaciones judiciales y no crea una 'materia reservada' sobre los hechos, permitiendo el acceso a la información administrativa previa o externa al sumario.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 14 de noviembre de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Parte de intervención policial del Agente de la Policía Nacional nº 129722 referente a
lo que sucedió el 14 de abril de 2022, que motivó la presentación de la queja nº 37710
en la Comisaría de Distrito de Chamartín».
2. El Ministerio del interior dictó resolución con fecha 23 de noviembre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la petición, ese Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la
solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que
S/REF: 001-073801.
N/REF: Expediente 8-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Parte de intervención policial
R CTBG Número: 2023-0480 Fecha: 16/06/2023
la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de esa ley.
El señor (…), lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en la Ley 19/2013,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se centra en un
uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente
particulares y/o profesionales.
En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre
las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones
particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de
impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y
como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones”».
3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El parte de intervención no está declarado ni clasificado como secreto y por tanto, me asiste el derecho a conocerlo.
Es función del Ministerio del Interior, la vigilancia y comprobación de la actuación de
sus agentes, por tanto, nada hay que ocultar, si la actuación fuera correcta.
Al negar la información solicitada y calificarla de abusiva, se incurre en una doble
irregularidad, por una parte, se infringe el artículo 12 de la Ley de Transparencia y por
otra, se dota de legalidad a la inadmisible conducta del Agente».
4. Con fecha 4 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio del Interior a fin de que remitiese las alegaciones que
considerase oportunas. El 17 de enero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«Vista la reclamación presentada por el Sr. (…) este centro Directivo se ratifica en la
Resolución de la Subdirectora General del Gabinete Técnico de la Policía Nacional de
R CTBG Número: 2023-0480 Fecha: 16/06/2023
fecha 23 de noviembre de 2022, en la cual se inadmitía la solicitud conforme al
artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma presentaba un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley, ya que el
solicitante se centra en un uso instrumental de la Ley con objeto de acomodarla a
unos intereses meramente particulares y/o profesionales.
En este sentido, si el solicitante de la información deseara ejercitar sus derechos
legales, debe seguir el procedimiento adecuado ante la autoridad Judicial para iniciar
cuantos trámites estime oportunos, estando a disposición de dicha autoridad judicial
cualquier tipo de atestado policial, incluidos los partes de intervención policial.
Significar, que un Atestado Policial, una vez remitido a la Autoridad Judicial, pasa a
formar parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no
puede disponer, por lo que quien desee acceder a ellas debe someterse al régimen
contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la
información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre
cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se
adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria
propia cuando contienen datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes
con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293
LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la
instrucción de procedimiento penal, la cual contiene denuncias, objetos de prueba,
pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas
y, por lo tanto, no es un documento que deba ser catalogado como público y, mucho
menos, cuando es remitido a la Autoridad Judicial, que es la competente para el total
esclarecimiento de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las
actuaciones.
Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-
Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el
recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno –CTBG-de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019,
sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa
que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las
actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan
a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para
otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la
documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier
otro documento».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al parte de intervención
policial de una actuación de la policía de fecha 14 de abril de 2022, que motivó la
presentación de la queja nº 37710 en la Comisaría de Distrito de Chamartín.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud de información conforme al artículo
18.1.e) LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esa ley, afirmando que el solicitante
hace un «uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses
meramente particulares y/o profesionales».
Posteriormente, en el trámite de alegaciones, recuerda la especial naturaleza de los
atestados policiales que, una vez remitidos a la Autoridad Judicial, forman parte de
actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, «por
lo que quien desee acceder a ellas debe someterse al régimen contenido en las normas
que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las
actuaciones judiciales».
4. Sentado lo anterior, este Consejo considera que la invocación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG (por considerar la solicitud de información
abusiva), resulta improcedente al no haberse justificado ni acreditado el cumplimiento
de la doble exigencia que impone la jurisprudencia [Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870] para entenderla aplicable:
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley.
Una vez afirmada la condición de información pública de lo solicitado, la eventual
existencia de un interés meramente privado no puede por sí sola fundamentar su
inadmisión pues, como se señala en la citada sentencia, «en la delimitación subjetiva
establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna
sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las
motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido
por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés
público o privado que presente la solicitud».
5. Por otro lado, es preciso pronunciarse respecto a la segunda justificación aducida por
el Ministerio en el trámite de alegaciones para denegar el acceso: tratarse de una
información de carácter interno que solo puede entregarse a la autoridad judicial y
que, una vez entregada, forma parte de las actuaciones judiciales y debe someterse a
sus propias reglas de acceso (sin proporcionar ni al reclamante ni a este Consejo dato
alguno que acredite la existencia de un proceso).
Esta argumentación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo,
entre otras, en la resolución R/0137/2022, de 18 de julio —citada recientemente en las
resoluciones R CTBG 2023-0448, de 6 de junio y en la R CTBG 2023-0454, de 9 de
junio—, en la que se señaló que el hecho de que la documentación haya sido remitida
a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no
constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en
la citada resolución que:
«Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG
es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser
debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo,
el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la
investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información
pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de
enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que
pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida
protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o
disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la
correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se
vea impedida por la divulgación de información.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial
relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar
que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la
Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG
coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de
Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la
protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades
penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el
acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la
información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de
pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que
sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto
en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del
artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa
o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del
mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones
del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el
límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la
institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de
interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del
sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto,
dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos
singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el
secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la
realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte
limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo
20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de
derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre
aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese
modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima
«materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza
la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano
judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una
información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse
atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto
para informar haya previamente que quebrantarlo”.
6. La doctrina y los razonamientos expuestos resultan plenamente trasladables a este
caso en el que, no solo no se ha proporcionado una justificación suficiente de la
restricción acordada, sino que ni siquiera se ha acreditado la existencia de un proceso
judicial.
En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación e instar al órgano
requerido a facilitar el acceso a la información solicitada a excepción de aquella parte
de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario
(debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución), y una
vez realizada la pertinente anonimización, en caso de ser preciso, de modo que se
impida la identificación de los terceros afectados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 23 de noviembre de
2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el
FJ 6:
x «Parte de intervención policial del Agente de la Policía Nacional nº 129722
referente a lo que sucedió el 14 de abril de 2022, que motivó la presentación de
la queja nº 37710 en la Comisaría de Distrito de Chamartín».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez