Estimada 15/06/2023 · 189 días en resolverse

Acceso a la relación nominal y duración del teletrabajo de empleados del INSS de Sevilla

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la relación nominal y duración del teletrabajo en el INSS de Sevilla. El solicitante alegó que la denegación de datos nominales vulneraba precedentes del CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, pues no se solicitaron datos de salud, sino datos identificativos de actividad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública del órgano debe concederse salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público (art. 15.2 LTAIBG).
2 La limitación basada en datos de salud (art. 15.1 LTAIBG) es inaplicable ya que el solicitante no pidió la causa del teletrabajo, sino únicamente la identidad y duración del mismo.
3 La comunicación de la relación nominal de empleados en teletrabajo y su duración en un mismo centro de trabajo no revela datos personales que requieran especial protección.
4 El procedimiento de reclamación ante el CTBG tiene naturaleza revisora, por lo que no puede pronunciarse sobre nuevas solicitudes de información introducidas en el escrito de reclamación que no figuraban en la solicitud inicial.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7 de noviembre de 2022 al Ministerio de Inclusión, Seguridad social y Migraciones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer documentalmente el número de personas que han estado en situación de trabajo no presencial desde el 01/01/2022 hasta la fecha de esta petición, la duración total del tiempo desarrollado en esa modalidad de trabajo por cada una de las personas y el número de solicitudes presentadas por registro solicitando dicho trabajo tal como indica la Resolución de 15/09/2021 de la Secretaría de Estado de S/REF: 001-073614 N/REF: Expediente 14-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada: Empleados acogidos a trabajo no presencial INSS Sevilla. R CTBG Número: 2023-0478 Fecha: 15/06/2023 Función Pública, todo ello referente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en su Dirección Provincial de Sevilla. Sobre estos datos indico que, tras la presentación por mi parte de un recurso de alzada contra la resolución que me deniega el trabajo no presencial temporal, se ha producido la denegación de las pretensiones del mismo por silencio administrativo por lo que preciso saber todos los datos solicitados por si se han vulnerado mis derechos fundamentales. Evidentemente no me refiero al trabajo no presencial puntual que se ha estado desarrollando debido a la realización de la productividad 1.2 (una tarde a la semana) sino a los datos nominales y numéricos de las personas que hayan estado más de un día desarrollando este tipo de trabajo». 2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 23 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «1. Conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere la solicitud realizada por D. …, en los términos establecidos en el artículo 105, letra b) de la Constitución y en los artículos 12 y siguientes de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, indicándole que el número de funcionarios que han realizado durante el periodo del 1/7/2022 a 7/11/2022: tareas no presenciales, por tramos, es el siguiente: Número de personas que han estado en situación de trabajo no presencial: 21. Duración total del tiempo desarrollado en modalidad de teletrabajo. Omitiendo el nombre concreto de los funcionarios afectados, el número de funcionarios que han realizado tareas no presenciales, por tramos, sería: Entre 1 y 6 días: 19 (Vinculados a supuestos COVID sin baja médica, atendiendo a las recomendaciones del Servicio de Prevención). Entre 7 y 12 días: 1 (Vinculado a la disminución de tareas pendientes, mediante tratamiento intensivo fuera de la Dirección Provincial). Más de 30 días: 1 (Vinculado a situación de vulnerabilidad COVID). Número de solicitudes de teletrabajo presentadas por registro: 3. 2. No admitir a trámite, la consulta acerca de “los datos nominales de las personas que hayan estado más de un día desarrollando este tipo de trabajo." La información, en los términos solicitados, incluye datos de carácter personal, definidos estos por la propia ley como información concerniente a personas físicas identificadas o identificables por lo que resulta de aplicación el artículo 15.3 de la LTAIBG así como la normativa R CTBG Número: 2023-0478 Fecha: 15/06/2023 reguladora sobre la materia, es decir, el Reglamento (UE 2016/679) del Parlamento y el Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circul ación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En este sentido debe tenerse en cuenta la extensión y amplitud del derecho fundamental a la protección de datos personales, que englobaría, tal como ha manifestado el Tribunal Supremo (sentencia número 160/2021, de 9 de febrero): "cualquier dato de la persona en las esferas en las que se desenvuelve. Recordemos que el ámbito de la protección de los datos tiene que ver con el concepto de "privacidad'; que va más allá que la “íntimidad" alegada de modo que los datos relativos al nombre y apellidos, tipo de puesto de trabajo, o el inicio de la prestación no disociados de aquél, son datos, que aunque no sean íntimos, están protegidos por la citada Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal. Viene al caso traer a colación la definición del ''dato" que establece el artículo 3.a) de la mentada Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, como ''cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". A estos efectos, debemos citar la STC 292/2000,de 30 de noviembre, pues aunque los datos que se solicitan son datos profesionales, lo cierto es que la protección de datos ''no se reduce a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a sus derechos, sean fundamentales o no, porque su objeto no es solo la intimidad individual" toda vez que tiene amparo en el artículo 18.4 CE y no en el artículo 18.1 CE, relativo a protección de los datos personales". Por lo tanto, esta Entidad entiende que, en relación con los empleados de la Dirección Provincial de Sevilla, prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal sobre el interés público de la divulgación de la información». 3. Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «1º) Se ofrece una información numérica de los datos profesionales solicitados desde el 01/07/2022 cuando la solicité desde el 01/01/2022 y así lo hacen constar en el literal de mi solicitud transcrito en su resolución. 2º) Se deniegan los datos nominativos de las personas con respecto a los datos profesionales solicitados alegando protección de datos yendo esto contra la resolución 982/2021 de fecha 15/06/2022 del propio CTBG en el que en los fundamentos jurídicos este Consejo desgrana diferentes fuentes como sentencias del T ribunal Supremo e indica, entre otros conceptos, que no es necesario el trámite de audiencia a los interesados afectados con el fin de evitar el conocimiento del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección y pueda poner en peligro su privacidad o su integridad y, literalmente, en el tercer párrafo del apartado 8 "Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quiénes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe." 3º) Que sin que me faciliten los datos nominales con indicación de la motivación de los mismos como han indicado en los numéricos, difícilmente podré identificar si ha existido o no una situación de desigualdad o discriminación directa o indirecta en mi entorno laboral, bien a nivel individual o a nivel sectorial, como define la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, atendiendo a los artículos 4, 6, 9, 25, 27, 28 y, especialmente, el artículo 30 y 31». 4. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de febrero de 2023 se recibió respuesta del INSS con el siguiente contenido: «La información referida al número de trabajadores en situación de trabajo no presencial en la Dirección Provincial de Sevilla se ha facilitado semestralmente: En la resolución 001-073614 no se incluyó la información relativa al primer semestre porque esta Entidad facilitó esa información por correo electrónico al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, para dar respuesta a la petición de informe solicitada desde la Unidad de Transparencia del citado Ministerio (solicitud 001- 071621), indicando el número de funcionarios que habían realizado durante el primer semestre tareas no presenciales por tramos en la Dirección Provincial del INSS de Sevilla: • Entre 1 y 6 días: 99. Vinculados todos a situaciones de contacto estrecho o positivo COVID sin baja médica, atendiendo a las recomendaciones del Servicio de Prevención, así como algún caso puntual por necesidades de la atención al Servicio • Entre 7 y 12 días: 12 (entre los que se encuentra el solicitante de información). Vinculados a supuestos COVID sin baja médica y a tareas determinadas por necesidades del servicio (p.e. atención telemática y telefónica intensiva) • Entre 13 y 18 días: 1. Indicados por la Dirección Provincial para tareas no presenciales (atención telefónica mediante cita previa, y tratamiento intensivo de la atención telemática) • Entre 19 y 30 días: 2. Establecido por la Dirección provincial para la disminución de tareas pendientes, mediante tratamiento intensivo fuera de la dirección provincial. • Más de 30 días: 2. En relación con situación de vulnerabilidad COVID, así como asignación específica de tarea de reducción del pendiente de trámite. En relación con las solicitudes presentadas en Registro en el presente ejercicio, totalizamos 2. Posteriormente, en la resolución 001-073614, se facilitan los datos correspondientes al período 01/07/2022 a 07/11/2022: • Número de personas que han estado en situación de trabajo no presencial: 21. • Duración total del tiempo desarrollado en modalidad de teletrabajo: El número de funcionarios que han realizado tareas no presenciales, por tramos: - Entre 1 y 6 días: 19 (Vinculados a supuestos COVID sin baja médica, atendiendo a las recomendaciones del Servicio de Prevención) - Entre 7 y 12 días: 1 (Vinculado a la disminución de tareas pendientes, mediante tratamiento intensivo fuera de la Dirección Provincial) - Más de 30 días: 1 (Vinculado a situación de v ulnerabilidad COVID) • Número de solicitudes de teletrabajo presentadas por registro: 3 Por lo que respecta a la solicitud del interesado relativo a los datos nominales de las personas que han estado en situación de trabajo no presencial desde 1 de enero de 2022 en la Dirección Provincial del INSS de Sevilla, esta Entidad no puede conceder el acceso a esa información. La justificación del desarrollo temporal de funciones en régimen de teletrabajo se ampara en causas relacionadas en su mayoría con enfermedad, supuestos de COVID sin baja médica, situación de vulnerabilidad por COVID, tratamientos intensivos fuera de la dirección provincial y situaciones análogas. La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental reconocido en los artículos 18.4 de la Constitución Española, el art. 8.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 16.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los condicionantes que impone la normativa vigente en materia de protección de datos personales cuando se realiza un tratamiento de datos de categoría especial (como son los relativos a la salud) se encuentran recogidos en el art. 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales. En este caso, al tratarse de empleados públicos, el art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante, LTAIBG) establece: “Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. Facilitar la relación requerida de estos empleados, identifica a personas físicas y es susceptible de revelar sus datos de salud, vulnerando de esta forma su derecho a la protección de datos personales. En el caso de que la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano competente debería valorar la idoneidad de dicho acceso, previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos fueran a ser revelados. Sin embargo, la presente solicitud de información no supone la aplicación de la excepción contemplada en el art. 15.3 de la LTAIBG y por este motivo la ponderación que se realiza es garantista del derecho a la privacidad. En este punto, conviene determinar, en línea con lo establecido en el art. 15.2 de la LTAIBG, que “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. A este respecto, si el acceso a la información se realiza previa disociación de los datos personales de modo que se impida la identificación de los empleados públicos, no será de aplicación lo establecido con anterioridad (art. 15.4 LTAIBG). Que el dato sea meramente identificativo no significa que pueda, sin más, ser libremente publicado o cedido. Sí que cabe dar publicidad de aquella información directamente relacionada con el control y la transparencia, si bien prevalece el derecho a la privacidad de todos los datos cuyo conocimiento sea innecesario para la cuestión de que se trate, como ocurre en este supuesto. Cuestión diferente es la del derecho del solicitante a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, tal y como establece el art. 53.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho precepto ha sido interpretado por la autoridad de control nacional en materia de protección de datos, considerando que los datos referidos al nombre y apellidos de la persona que ocupa un puesto en la Administración no son más que datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano y, por tanto, subsumibles en el art. 15.2 LTAIBG. El reclamante sí puede instar la identificación del funcionario/a bajo cuya responsabilidad se haya tramitado el procedimiento de concesión del teletrabajo (mediante su código de usuario SILCON) pero no podrá acceder a la identificación, directa o indirecta, de los funcionarios a quienes se les ha concedido el teletrabajo de manera justificada en la dirección provincial. Conclusión: Esta Entidad ya había facilitado información sobre los datos relativos al trabajo no presencial en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Sevilla en el primer semestre de 2022 y ha de mantener su denegación de acceso a la solicitud de identificación nominal de los funcionarios que han hecho uso del teletrabajo en la dirección provincial de Sevilla». 5. El 14 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de marzo de 2023, se recibió un escrito en el que señalaba el retraso en la resolución de la reclamación, sin que conste que hiciera otras alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos nominales y numéricos de personas que han estado en situación de trabajo no presencial desde el 01/01/2022 hasta la fecha de esta petición, la duración total del tiempo desarrollado en esa modalidad de trabajo por cada una de las personas y el número de solicitudes presentadas. El Instituto Nacional de la Seguridad Social facilita información estadística sobre los empleados en situación de trabajo no presencial – si bien en la resolución inicial faltaba un periodo, que completan en el trámite de alegaciones –, pero deniega los datos nominales de las personas que han estado en esta situación de trabajo con base en lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG, relativo a la protección de datos personales, señalando que «(l)a justificación del desarrollo temporal de funciones en régimen de teletrabajo se ampara en causas relacionadas en su mayoría con enfermedad, supuestos de COVID sin baja médica, situación de vulnerabilidad por COVID, tratamientos intensivos fuera de la dirección provincial y situaciones análogas», y que «(f)acilitar la relación requerida de estos empleados, identifica a personas físicas y es susceptible de revelar sus datos de salud». 4. Lo primero que llama la atención de la resolución del INSS es que la respuesta no se ajusta a lo pedido en la solicitud de información. Como se acaba de señalar, en ella se pide, además del número total de personas que han accedido al teletrabajo, la relación nominal de funcionarios y el tiempo que han estado en la modalidad de trabajo a distancia. No se pregunta por la causa que ha motivado que se haya optado por esta modalidad de trabajo. Sin embargo, el INSS, facilita un cuadro informativo en el que se recoge la duración del teletrabajo del personal del Dirección Provincial clasificado por grupos establecidos en función de la causa motivadora de que se haya puesto en marcha esta modalidad de trabajo. 5. Parte de la información le ha sido denegada fundamentándose en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG, referido a los supuestos en que la información incluyese «datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor». Sin embargo, en la solicitud inicial no se plantea ninguna cuestión referida a la condición de salud de los empleados. Únicamente solicita el número y nombre de las personas con trabajo a distancia. Facilitando dicha información no se vulnera ningún dato personal especialmente protegido, puesto que la aplicación del teletrabajo no está exclusivamente referida a personas con problemas de salud y viene referida al modo en que se organiza el trabajo. Es posteriormente, en la reclamación, cuando el solicitante, tras haber incluido el INSS los datos de la causa que fundamenta esta modalidad de trabajo, añade la referencia a la «indicación de la motivación de los mismos como han indicado en los numéricos». Respecto a esta ampliación de la petición de información en la reclamación, este Consejo debe recordar, como ha hecho en anteriores ocasiones, que estas cuestiones adicionales, formuladas en el escrito de reclamación y que no figuran en la solicitud inicial, no pueden ser objeto de análisis y pronunciamiento por este Consejo por impedirlo la naturaleza revisora del procedimiento. La reclamación ante el CTBG, tal y como establece el artículo 23 de la LTAIBG, tiene «la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos». En virtud de la naturaleza revisora del recurso, el objeto del procedimiento ante el CTBG no puede exceder del determinado en la solicitud de acceso que dio lugar a la resolución recurrida. En consecuencia, esta Autoridad Independiente debe ceñir su enjuiciamiento a lo solicitado por el ahora reclamante en el procedimiento de origen, sin que le sea dado pronunciarse en el marco del procedimiento de recurso sobre nuevas solicitudes de información no incluidas en el escrito inicial. Así pues, como consecuencia de lo expuesto, debe ceñirse el análisis de lo planteado a la cuestión de la razón por la que no se facilitó el listado nominal de los empleados que estuvieron acogidos al teletrabajo durante el periodo indicado, incluida la duración de los tiempos de teletrabajo de cada uno. Desde el momento en que no se pide la inclusión en la información a facilitar de la causa motivadora del teletrabajo, deja de tener sentido la limitación al derecho de acceso aplicada, pues ya no tendría ningún sentido la aplicación que hace el INSS del segundo párrafo del artículo 15.1, a cuyo tenor «(s)i la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley». En este caso no se ha solicitado ningún dato referido a la salud, sino que la petición se refiere esencialmente a datos meramente identificativos relacionados con la organización o funcionamiento de la actividad de la entidad, por lo que sería de aplicación el artículo 15.2 LTAIBG que indica que «salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. De acuerdo con ese criterio, no se aprecia que pueda aplicarse ninguna restricción a la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación, pues la comunicación a un trabajador de la relación nominal de quienes en su mismo centro de trabajo han estado en situación de trabajo no presencial y el tiempo en el que han desarrollado esa modalidad no revela datos personales merecedores de una especial protección. En consecuencia, procede estimar la reclamación, instando al organismo requerido a que facilite el listado nominal de empleados a los que, durante el periodo indicado en la solicitud, se les ha concedido la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo, informando de la duración del mismo para cada uno. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, de fecha 23 de noviembre de 2022. SEGUNDO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Relación nominal de personas que han estado en situación de trabajo no presencial desde el 01/01/2022 hasta la fecha de la petición de la información con indicación de la duración total del tiempo desarrollado en esa modalidad de trabajo por cada una de ellas. TERCERO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez