Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones las resoluciones de reparto de productividad de 2020 a 2022. El interesado alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el retraso interno del Ministerio fue desproporcionado y vulneró el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo de un mes para resolver comienza desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
El transcurso de 25 días naturales entre la entrada de la solicitud en la Unidad de Transparencia y su recepción por el órgano competente se considera manifiestamente desproporcionado y lesivo para el solicitante.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que no se respetó el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 3 de noviembre de 2022, al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito me remitan resoluciones de reparto de productividad en el Ministerio
de Inclusión entre los funcionarios y funcionarias del año 2020, del año 2021 y
del año 2022.»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-073541
N/REF: Expediente 22/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES
Información solicitada: Productividades Ministerio
R CTBG Número: 2023-0476 Fecha: 15/06/2023
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2022, al considerar desestimada su
solicitud por silencio administrativo, el interesado interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 17 de enero de 2023, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial
de referencia a fin de que remitiese copia completa del expediente derivado de la
solicitud y las alegaciones que considerase oportunas. El 7 de febrero de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERO: El día 3 de noviembre de 2022 tuvo entrada en la Unidad de
Información de Transparencia de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, solicitud
de acceso a la información pública relativa a las resoluciones de reparto de
productividad del año 2020, del año 2021 y del año 2022.
SEGUNDO: Con fecha de 12 de diciembre de 2022 tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno una reclamación presentada por […].
El interesado en su reclamación alega que su solicitud no había sido atendida,
habiendo transcurrido más de un mes desde la misma. Si bien, se ha de poner de
manifiesto que dicha solicitud fue recibida en esta Subsecretaría con fecha de 28 de
noviembre de 2022, siendo ésta la fecha a partir de la cual comienza a computar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
TERCERO: Con fecha de 27 de diciembre de 2022, esta Subsecretaría dictó Resolución
en la que se concede el acceso a la información solicitada en documento anexo a la
misma, incluyendo un fichero de productividad del Departamento y que fue aplicada
en el año 2021 y que se mantuvo vigente durante 2022.
Dicha resolución se envió al interesado dentro del plazo estipulado que finalizaba el
28 de diciembre de 2022.
CUARTO: Se considera que procede inadmitir la reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puesto que esta unidad respondió en
forma y plazo a la solicitud de información, habiendo el ciudadano interpuesto la
reclamación antes de que finalizara el plazo de resolución.
R CTBG Número: 2023-0476 Fecha: 15/06/2023
QUINTO: Dando cumplimiento a su requerimiento, se remite como anexo copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que
trae causa la reclamación, incluyendo, en su caso, las actuaciones realizadas para dar
cumplimiento a los previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.»
A estos efectos, se acompaña copia de la resolución de actualización, con efectos de 1
de enero de 2021, de
las cuantías individuales del complemento de productividad al
personal destinado en los Servicios Centrales del Departamento de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones. En la resolución figuran, por una parte, el Anexo I
relativo a la cuantía mensual del complemento de productividad por nivel de puesto
de trabajo, desde subdirectores y puestos de trabajo de nivel 30 hasta los puestos de
trabajo de nivel 10, precisando para cada nivel la cuantía del complemento.; y, por
otra parte, el Anexo II en el que se enumeran los importes especiales de productividad,
desagregados en 26 cuantías mensuales sin ulteriores especificaciones sobre niveles
de puestos de trabajo.
5. El 8 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones de reparto
de productividad en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones entre los
funcionarios y funcionarias de los años 2020, 2021 y 2022.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, después de presentada la reclamación, el Ministerio requerido
informó a esta Autoridad Administrativa Independiente que: (i) sin perjuicio de que el
interesado hubiese presentado su reclamación el 3 de noviembre, hasta el 28 de
noviembre no llegó la solicitud al órgano competente para resolver; y, en
consecuencia, (ii) dictó resolución en plazo estimando la solicitud planteada y
facilitando la información requerida.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, según se desprende de las alegaciones recogidas en los
Antecedentes, la solicitud presentada por el interesado el 3 de noviembre de 2022
tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 28 de noviembre de 2022. En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, esa es la fecha
de inicio del cómputo del mes de plazo del que disponía tal órgano para dictar y
notificar la resolución correspondiente -28 de diciembre de 2022-. No obstante lo
anterior, en el presente caso no consta que la Administración comunicase esta
elemental garantía procedimental al interesado, motivo por el que éste consideró
desestimada su solicitud por aplicación de las reglas del silencio administrativo y, en
consecuencia, procedió a interponer una reclamación en aplicación del artículo 24 de
la LTAIBG.
Por otra parte, se ha de señalar que el transcurso de 25 días naturales entre la entrada
de la solicitud en la Unidad de Transparencia del Ministerio y la recepción por el
órgano competente para resolver resulta manifiestamente desproporcionado y lesivo
de los intereses del solicitante.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que el Departamento ministerial
requerido dictó resolución en la que concede el acceso a la información sobre las
productividades, sin que el reclamante haya presentado alegaciones en el trámite de
audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez