Desestimada 15/06/2023 · 190 días en resolverse

Reclamación sobre el presupuesto y actividades de la Obra Pía de los Santos Lugares en 2021 con resultado desestimatorio

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores un informe financiero y el grado de cumplimiento de las actividades de la Obra Pía de los Santos Lugares en 2021. Alegó falta de claridad en los datos recibidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se proporcionó la información pública disponible sin requerir reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un informe financiero 'ex novo' y la medición del grado de cumplimiento de actividades implicaría una acción previa de reelaboración, siendo razonable la aplicación del límite del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones, sin obligar a la creación de nuevos documentos.
3 Se determinó que la información facilitada (aportación económica y actividades financiadas) es completa y satisfactoria desde la perspectiva del artículo 12 de la LTAIBG.
4 La discrepancia entre la dotación presupuestaria estatal y el gasto real se justifica por la existencia de otras fuentes de financiación propias de la Obra Pía, como alquileres y rendimientos de inversiones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de octubre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito un informe financiero del presupuesto público del que se le dotó al organismo público de la Obra Pía de los Santos Lugares durante el año 2021 destinado a cualquiera de sus actividades en Tierra Santa, así como para qué actividades concretas se utilizó esa partida en Tierra santa y en qué medida se cumplieron dichas actividades». S/REF: 001-072958 N/REF: Expte. 12-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN Información solicitada: Presupuesto y actividades de la Obra Pía de los Santos Lugares R CTBG Número: 2023-0474 Fecha: 15/06/2023 2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución con fecha 11 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría considera que la solicitud de “un informe financiero del presupuesto público del que se le dotó al organismo público de la Obra Pía de los Santos Lugares durante el año 2021 destinado a cualquiera de sus actividades en Tierra Santa, así como para qué actividades concretas se utilizó esa partida en Tierra santa y en qué medida se cumplieron dichas actividades”, no parece coincidir con el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, es decir “contenidos o documentos, cualquiera q ue sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, la petición de “un informe financiero del presupuesto” y la solicitud de querer saber “en qué medida se cumplieron dichas actividades”, puede considerarse como una petición que se enmarca dentro de las causas de inadmisión de la petición, por tratarse de una petición “(r)elativa(s) a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, cuando no directamente suponer la elaboración de un informe “ex novo”. Por todo ello esta Subsecretaria decide rechazar la solicitud en los términos presentados. En todo caso, y dado que esa información sí puede considerarse como incluida en el artículo 13, se comunica al interesado que la aportación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación al presupuesto de la Obra Pía en el año 2021 fue de 30.000 euros, tal y como aparece recogido en la Ley 11/20 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se comunica que las actividades financiadas en el año 2021 por parte de la Obra Pía fueron las siguientes: 481.03 SUBVENCIÓN A LA MISIÓN DE MARRUECOS 30.000 481.04 SUBVENCIÓN A LAS HERMANAS DEL CALVARIO 20.000 481.05 SUBVENCIÓN A LA CASA DE SANTIAGO 14.000 481.06 BECA ESTUDIOS ESPAÑOL 16.000 ». R CTBG Número: 2023-0474 Fecha: 15/06/2023 3. Mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «No se expone con claridad en la resolución las actividades financiadas en el año 2021 por parte de la Obra Pía. Puesto que la cantidad usada por la entidad supera el presupuesto del que se le dotó por parte del Estado». 4. Con fecha 16 de enero 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de febrero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Este departamento trasladó al solicitante la información de las actividades financiadas en el año 2021 de manera desglosada y detallada, y se reiteran a continuación: (…) Adicionalmente, se informaba al interesado de la cantidad que se encontraba recogida en el presupuesto anual del Ministerio para el funcionamiento de la Obra Pía de los Santos Lugares, consistente en una partida de 30.000 euros, lo que generaba la queja del interesado por considerar que dicha discrepancia supone falta de claridad en la exposición. Desea señalar este Departamento que, conforme con lo establecido en el artículo 3.1 de la ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, la Obra Pía de los Santos Lugares es una entidad estatal de derecho público sin fines de lucro, integrante del sector público administrativo y adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a través de la Subsecretaría, con personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La Obra Pía de los Santos Lugares debe hacer frente cada año a sus gastos de funcionamiento y suministros, así como a los derivados de las actividades que tiene asignadas. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, mediante aportación incluida en su presupuesto anual, colabora en el pago de los indicados gastos, aunque dicha aportación no constituye el único ingreso de la Entidad. Las otras fuentes de financiación de la Obra Pía de los Santos Lugares son las siguientes: -Venta de entradas para la visita de la Iglesia-Museo de San Francisco el Grande. -Alquileres de inmuebles en Jerusalén. -Rendimientos de inversiones. Por lo tanto, la partida aportada por el Ministerio no supone la totalidad de los fondos que necesita la Obra Pía de los Santos Lugares para su funcionamiento anual y, por ello, la cantidad usada en subvenciones es diferente del presupuesto del que se le dota por parte del Estado. Considera por lo tanto este Departamento que la reclamación carece de fundamento pues la información facilitada se encuentra expuesta con claridad y la discrepancia denunciada entre “la cantidad usada” y “el presupuesto del que se le dota”, no es tal, sino consecuencia de las distintas fuentes de financiación de que dispone la Obra Pía de los Santos Lugares. A la vista de lo expuesto, este Departamento se ratifica en la información facilitada (…)». 5. El 17 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide un informe financiero del presupuesto público que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación concedió a la Obra Pía de los Santos Lugares en el año 2021, las actividades realizadas en Tierra Santa a las que se destinó la partida presupuestaria y el grado de cumplimiento de las mismas. El Ministerio requerido dictó resolución en la que rechazaba la solicitud en los términos presentados, por considerar que ese informe financiero por un lado, no queda comprendido en el concepto de información pública definido en el artículo 13 LTAIBG, y por otro, que implicaría un proceso de reelaboración de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Sí informó, no obstante, de la aportación que había realizado a la Obra Pía en el año 2021 y de las actividades financiadas; aclarando en sus alegaciones, ante las cuestiones planteadas en la reclamación, que esa partida aportada no supone la totalidad de los fondos que necesita para su funcionamiento anual y, por ello, la cantidad destinada a subvenciones es diferente al presupuesto asignado por el Estado. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar el objeto de este procedimiento en la medida en que en su reclamación el interesado no pretende ya el acceso a un informe financiero¸ sino que partiendo de la información que le ha sido proporcionada muestra su discrepancia (por la no coincidencia de las cantidades declaradas y presupuestadas). No resulta por tanto necesario analizar la concurrencia del límite invocado por la Administración para denegar el acceso a ese pretendido informe financiero y a conocer en qué medida se cumplieron las actividades a las que se destinó el presupuesto concedido [si bien, debe hacerse constar que la invocación del artículo 18.1.c) LTAIBG resulta razonable sobre ese concreto particular al implicar la realización de un informe ad hoc]; sino verificar el carácter completo y satisfactorio, desde la perspectiva del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG, de la información facilitada. 5. Desde la perspectiva apuntada, habiéndose facilitado el acceso a la información de carácter público que no requiere reelaboración (aportación económica y actividades financiadas), considera este Consejo que se ha facilitado la información pública de la que se dispone, habiéndose aclarado, además, en trámite de alegaciones las discrepancias de cantidades alas que alude el reclamante. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada al haberse proporcionado la información pública de la que se dispone. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez