Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el coste de las ayudas a inmigrantes ilegales y el número de mujeres embarazadas entre ellos. Tras el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique una causa de inadmisión o límite legal
3
El plazo máximo de respuesta de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública
4
La estimación de la reclamación se basa en motivos formales, ya que el solicitante no obtuvo la información en el plazo legal y requirió la intervención del CTBG para reconocer su derecho
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 18 de octubre de 2022, al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«¿Qué coste supone a España las ayudas destinadas a los inmigrantes que
entran ilegalmente en España, y cuántos de estos inmigrantes son mujeres
embarazadas?.»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF: : 001-073061
N/REF: Expte. 19/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES
Información solicitada: Información relativa a inmigrantes ilegales y su coste de
mantenimiento
R CTBG Número: 2023-0472 Fecha: 14/06/2023
3. Mediante escrito registrado el 11 de diciembre de 2022, al considerar desestimada su
solicitud por silencio administrativo, el interesado interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 16 de enero de 2023, se trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a fin de que remitiese copia completa
del expediente derivado de la solicitud y las alegaciones que considerase oportunas. El
15 de marzo de 2023 se recibió respuesta indicando que se adjuntaba copia de la
resolución de 19 de diciembre de 2022 dictada por la entonces titular de la Dirección
General de Atención Humanitaria e Inclusión Social de la Inmigración. Dicha resolución
tiene el contenido siguiente:
«
(…) Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría de Estado de Migraciones resuelve
conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud deducida por […],
informando al respecto lo siguiente:
El programa de atención humanitaria que gestiona la Secretaría de Estado de
Migraciones tiene por objeto atender el estado de necesidad de las personas
migrantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad debido al deterioro físico
y a la carencia de apoyos sociales, familiares y medios económicos y que lleguen a las
costas españolas o formen parte de asentamientos que comporten graves riesgos
sociales y sanitarios y precisen de programas de actuación inmediata.
La ejecución de este programa incluye numerosos servicios, como son el de atención
en costas como el de acogida de las personas migrantes, el de traslados a los centros
de acogida, el de atención en grandes ciudades o el de intervención en
asentamientos.
Para ello se conceden subvenciones, mediante el procedimiento de concesión directa
y con cargo al presupuesto de la Secretaría de Estado de Migraciones (programa
231H Acciones en favor de los inmigrantes) a diversas organizaciones sin fines de
lucro.
Se informa que en lo va de año se ha concedido financiación (con cargo al
presupuesto citado) por importe de 125.387.573,22 euros a organizaciones sin fines
de lucro para la realización del programa de atención humanitaria.
R CTBG Número: 2023-0472 Fecha: 14/06/2023
Con respecto al número de inmigrantes llegados a costas, el dato recogido por esta
Dirección General indica que este año han sido atendidas 30.302 personas, de las
cuales 139 son mujeres embarazadas. (...)»
5. El 21 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el coste que supone a España las ayudas destinadas a los inmigrantes
que entran ilegalmente en España, y cuántos de estos inmigrantes son mujeres
embarazadas.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que esta se
entendió desestimada por silencio expedita la vía para la interposición de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones evacuado en este procedimiento,
traslada copia de la resolución de 19 de diciembre de 2022 en virtud de la que
concedía al interesado la información requerida: importe de 125.387.573,22 euros en
concepto de ayudas, así como el número de mujeres embarazadas atendidas (139)
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, resulta procedente recordar que el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien de forma tardía, el
Departamento ministerial requerido dictó resolución en la concede el acceso a la
información sobre la financiación para la realización del programa de atención
humanitaria -, sin que el reclamante haya presentado alegaciones en el trámite de
audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez