El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dos Órdenes Ministeriales de 1963 y 1964 y aclaraciones sobre concesiones de vertido de yeso. El Ministerio inadmitió la solicitud por la vía de transparencia al considerarla información medioambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio inadmitió la solicitud basándose en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, alegando que la información medioambiental se rige por la normativa específica de la Ley 27/2006.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ratifica su competencia para conocer de reclamaciones sobre información medioambiental siguiendo la jurisprudencia de la STS de 10 de marzo de 2022.
3
Se constata que el Consejo ya se había pronunciado sobre pretensiones idénticas del mismo reclamante en resoluciones previas (R CTBG 2023-0016, 2023-0017, 2023-0019 y 2023-0069).
4
La resolución R CTBG 2023-0017 ya había reconocido el derecho del interesado a acceder a las Órdenes Ministeriales de 1963 y 1964 y otros documentos relacionados.
5
Se determina la desestimación de la reclamación actual debido a la pérdida sobrevenida de objeto, ya que el acceso a la información solicitada fue reconocido en procedimientos anteriores.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 4 de septiembre de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«En fecha 18 de julio de 2022 se procedió a solicitar del Servicio Provincial de Costas
de Huelva cierta información que estaba relacionada directamente con documento
emitido por dicho Servicio a través de correo electrónico. Ante la no contestación al
requerimiento, reiteramos la solicitud a esa Dirección General en la seguridad de
S/REF: 001-071892
N/REF: R-0888-2022 / 100-07490 [Expte. 1375-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Órdenes ministeriales: concesiones administrativas Marismas
de Huelva.
R CTBG Número: 2023-0471 Fecha: 14/06/2023
vernos atendidos. Reproducimos el escrito de solicitud literalmente, quedando a la
espera de sus noticias:
“Buenos días: En el perfecto conocimiento de que toda información que solicite a ese
Servicio Provincial de Costas habrá de ser re-solicitado al organismo superior dentro
del MITECO, pero dada la circunstancia de que lo se solicita ti ene como base un
escrito de ese Servicio Provincial, nos vemos impelidos a solicitar de ese Servicio
Provincial de Costas lo siguiente:
En escrito del Jefe del Servicio Provincial de Costas, con sello del M.O.P.U de 9 de
enero de 1992, en fecha de 8 de enero de 1992 se dirige escrito a la Dirección General
de Costas, Subdirección General de Gestión del Dominio Público Marítimo Terrestre y
teniendo como asunto "Proyecto de reordenación de vertidos de yeso en la marisma
del Rincón", donde se señala por el Sr. (…) en el penúltimo párrafo:
"(...) Precisamente, la concepción inicial del Proyecto planteaba el nuevo sistema de
almacenamiento a ejecutarse en las marismas del Pinar, totalmente incluidas en la
zona de servicio del Puerto de Huelva donde los interesados disponen de otra
concesión, desechándose la idea por estar previsto por la Agencia de Medio Ambiente
que dichas marismas sean recuperadas, desplazándose los rellenos proyectados hacia
estas otras marismas del Rincón, concedidas al interesado mediante las resoluciones
apuntadas más arriba."
Sobre esta frase deseamos preguntar:
Si la empresa Fertilizantes de Iberia, S.A., o cualquiera de sus marcas, ostentaba un
derecho real de concesión para el vertido de los residuos generados en la producción
de la fábrica de Ácido Fosfórico y de Fosfato Amónico sobre las marismas del Pinar.
Si la Resolución de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas de 9 de
noviembre de 1964, sobre concesión de autorización a Fertilizantes de Iberia,S.A.,
para ocupar una parcela en la zona de servicio del puerto de Huelva de 81.450 m2,
como ampliación de la concesión otorgada por Orden ministerial de 7 de octubre de
1963, con destino a la instalación, en dicha parcela, de un sistema que permita
recuperar el sulfato cálcico, producto residual de la planta de fabricación de ácido
fosfórico, era una concesión administrativa sobre la referida parcela de 8,14 Has.
para el vertido de yeso o una autorización para unas determinadas obras con arreglo
a las determinaciones que se expresaren en la referida Orden ministerial de 9 de
noviembre de 1964.
R CTBG Número: 2023-0471 Fecha: 14/06/2023
En cualquier caso, aparte de las respuestas, interesamos las dos Órdenes ministeriales
citadas, es decir, la O.M. de 7 de octubre de 1963 y la O.M. de 9 de noviembre de
1964, ambas solicitadas desde tiempo inmemorial, la última de ellas desde 21-6-
2021.»
2. Con fecha 6 de septiembre de 2022, tal como se desprende de la documentación
obrante en este procedimiento, se envió comunicación al reclamante en el que el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico acuerda la inadmisión de
la solicitud por la vía del derecho de acceso a la información establecida en la LTAIBG,
y señalando el carácter medioambiental de la información solicitada, acuerda su
remisión al centro Directivo competente para resolverla con arreglo a la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derecho de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente (LAIMA).
3. Mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG reiterando en idénticos términos su solicitud
inicial, cuya copia acompaña, manifestando:
«(…) Datada en 6 de septiembre de 2022 se recibe comunicación de la Secretaría
General Técnica del MITECO comunicando que la solicitud ha quedado registrada con
el número de expediente 001-71892.
Se nos dice que nuestra solicitud de acceso a la información pública está en Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico del Centro Directivo que resolverá
nuestra solicitud.
En adición, se nos informa que una vez analizada la solicitud se comprueba que la
misma pertenece al ámbito jurídico de la información ambiental y se resuelve remitir
la solicitud a través de la Oficina de Información Ambiental del MITECO a la autoridad
competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No obstante, el pie de recurso nos informa que el plazo máximo de contestación es un
mes, o dos en caso de ampliación notificada dentro del primer mes, por causas de
volumen o complejidad.
Por tanto, ante la ausencia de respuesta tanto del Servicio Provincial como de la
Dirección General de la Costa y el Mar del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, habiendo transcurrido más de un mes se procede a poner en
conocimiento de ese Consejo tal situación de no contestación a requerimiento de
información por parte de la autoridad competente a la que ha sido derivado el
expediente. Lo que se comunica a ese Consejo de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en la seguridad de vernos atendidos,
acompañando copia de los documentos a los efectos pertinentes.»
4. Con esa misma fecha, 13 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas; lo que se efectuó en escrito recibido el 18 de octubre de 2022 en el que se
pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la
misma no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra
integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que
dispone en su artículo 1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a
acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas,
estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará
información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre (…)
c) las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
Tercera. – De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo
establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”, la información solicitada ha de proporcionarse
en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio.
Por ello, con fecha 6 de septiembre de 2022, la Secretaría General Técnica del
Departamento dictó una resolución por la que se acordó remitir la solicitud, a través
de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.»
5. El 20 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiendo respuesta el mismo día en los
siguientes términos:
«(…)[El] Ministerio respondió el día 6 a la reclamación efectuada en el sentido de
inadmitirla por la vía de transparencia y resolver que “la información solicitada ha de
proporcionarse en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio”.
Se nos comunicó que el plazo máximo de contestación es un mes. Una vez que el
plazo de 1 mes fue rebasado y no mediando comunicación de demora, procedimos a
efectuar la reclamación que ahora se alega mediante lo que ya se nos dijo en 6 de
septiembre.
Es decir, se reitera que se nos va a contestar por otra vía, pero no se nos facilita lo que
desde hace 3 meses está en conocimiento del Ministerio de transición ecológica y reto
demográfico.
Podríamos poner en duda si la solicitud de dos Órdenes ministeriales (solicitada una
de ellas el 21/6/2021) es amparada por normativa medioambiental; si Ud. (…)
considera que es así, así será, sobre todo si se constituyera en argumento a nuestro
favor.
Considerando que el plazo para resolver tanto por la Ley 27/2006, de 18 de julio,
como por la de transparencia es el mismo, 1 mes, nos daba igual por qué vía
facilitasen la información, pero a más de 1 mes de la reclamación, persiste la no
remisión de lo solicitado desde 18 de julio 2022 y 21 de junio 2021. Por tanto,
rechazamos tales Alegaciones en el sentido de reiterar lo que ya nos fue comunicado
y de lo que ya tenía constancia el Consejo de Transparencia, obviando el tema de
fondo que es la no respuesta a lo demandado. En consecuencia, solicitamos a ese
Consejo de Transparencia que inste a la Dirección General de la Costa y el Mar a que
facilite la información solicitada en la forma procedimental que corresponda.»
6. En fecha 10 de noviembre de 2022, el reclamante aporta nuevo escrito al
procedimiento en el que se hace referencia a otras comunicaciones intercambiadas
con el Ministerio requerido, aludiendo al carácter repetitivo o abusivo de la solicitud.
No consta, sin embargo, en las actuaciones de este Consejo nueva resolución del
Ministerio o comunicación añadida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, en relación con el «Proyecto de reordenación
de vertidos de yeso en la marisma del Rincón» se pide, por un lado, acceso a las
Órdenes Ministeriales de 7 de octubre de 1963 y de 9 de noviembre de 1964 por la
que se resuelve la concesión otorgada a la empresa FERTIBERIA para instalación de un
sistema que permita recuperar el sulfato cálcico, producto residual de la planta de
fabricación de ácido fosfórico; y, por otro lado, que se determine si lo otorgado a la
mencionada empresa era una concesión administrativa para el vertido de residuos
(yeso) o una autorización de obras.
El órgano requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud de información por la vía
de la LTAIBG, acordando su remisión a la Oficina de Información Ambiental del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que esta resuelva
con arreglo al régimen jurídico específico previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
antes citada, reguladora del derecho de acceso a la información medioambiental.
Al no haber obtenido respuesta por ninguna de esas vías, el reclamante entiende
desestimada su solicitud de información por silencio interponiendo la presente
reclamación.
4. Sentado lo anterior, y partiendo de la competencia de este Consejo para conocer de
esta reclamación en lo relativo a la información medioambiental —con arreglo a la
jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033)—, no
puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado respecto del silencio o la
denegación de acceso en solicitudes de información sustancialmente idénticas
formuladas por el mismo reclamante en las resoluciones R CTBG 2023-0016 y R CTBG
2023-0017, de 16 de enero; R CTBG 2023-0019, de 17 de enero y R CTBG 2023-0069,
de 8 de febrero.
A los efectos que aquí interesa, la citada R CTBG 2023-0017 estimó la reclamación
reconociendo el derecho del reclamante a acceder a los «documentos relativos a las
concesiones de la zona marítimo-terrestre de las empresas Unión Española de
Explosivos y Fertilizantes de Iberia que reflejan las Órdenes Ministeriales de 14 de
marzo de 1967 y 17 de mayo de 1968; así como de las concesiones en la zona de
servicio del Puerto, Marismas del Pinar, en los años 1963, 64 y 65.»
Por su parte, la resolución R CTBG 2023-0016 estimó la reclamación interpuesta por el
mismo interesado pero únicamente por motivos formales, en la medida en que el
Ministerio facilitó la información que obraba en su poder pero fuera del plazo
legalmente establecido. En particular, se aportaron al ahora reclamante diversas
órdenes ministeriales y resoluciones de concesión publicadas en el BOE —por ejemplo,
el plano de confrontación de las concesiones otorgadas por dos órdenes de 1967 y de
1968— remitiendo la solicitud la Autoridad Portuaria de Huelva en lo concerniente a
las resoluciones de 9 de noviembre de 1964 y 2 de junio de 1965. Idéntica estimación
por motivos formales se acordó en la resolución R CTBG 2023-0069 en la medida en
que la información solicitada (estado actual de las concesiones a Fertiberia) fue
facilitada en trámite de alegaciones en el procedimiento de reclamación: en particular,
concesión a Fertiberia para ocupar una parcela con destino a la construcción de
depósitos de decantación para el vertido de yeso, subproducto industrial de la planta
de ácido fosfórico, en el término municipal de Huelva, que se encuentra caducada
incumplimientos de la concesión, habiéndose ordenado por sentencia la prohibición
de nuevas balsas de vertidos, cese definitivo de los vertidos y obligación de
regeneración ambiental y paisajística.
Por otra parte, la R CTBG 2023-0019 desestima la reclamación, del mismo interesado
en relación con el acceso a las concesiones administrativas, permisos y/o
autorizaciones que se gestionaron en la segunda mitad del siglo XX sobre la zona de
servicio del puerto peticionada a la Autoridad Portuaria de Huelva, porque todas las
cuestiones suscitadas han obtenido ya respuesta, produciéndose una carencia
sobrevenida de objeto en la reclamación. Se pone de manifiesto en la citada resolución
que «(…) estando en trámite el presente procedimiento, se ha recibido comunicación
del reclamante, de 23 de junio de 2022, en la que se pone de manifiesto que ha recibido
el inventario del Archivo del Puerto de Huelva en el que se encuentran clasificadas las
concesiones otorgadas por orden alfabético del concesionario; (…)».
5. De las consideraciones precedentes se desprende la pérdida sobrevenida de objeto de
la presente reclamación y su consiguiente desestimación, pues este Consejo ya se ha
pronunciado sobre la pretensión del reclamante reconociendo su derecho de acceso a
las órdenes ministeriales de 1963 y 1964, así como a toda una serie de información
relacionada y anexa, a través de cuyo acceso podrá comprobar si lo concedido en la
resolución de 9 de noviembre de 1964 era una concesión para vertido de yeso (vertido
de residuos) o para la realización de determinadas obras —como, de hecho, se
desprende del propio título de la orden—.,
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 6 de
septiembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez