Desestimada 14/06/2023 · 246 días en resolverse

Reclamación de acceso a Órdenes Ministeriales sobre concesiones de vertido de yeso en las Marismas de Huelva y desestimación por pérdida de objeto

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dos Órdenes Ministeriales de 1963 y 1964 y aclaraciones sobre concesiones de vertido de yeso. El Ministerio inadmitió la solicitud por la vía de transparencia al considerarla información medioambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio inadmitió la solicitud basándose en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, alegando que la información medioambiental se rige por la normativa específica de la Ley 27/2006.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ratifica su competencia para conocer de reclamaciones sobre información medioambiental siguiendo la jurisprudencia de la STS de 10 de marzo de 2022.
3 Se constata que el Consejo ya se había pronunciado sobre pretensiones idénticas del mismo reclamante en resoluciones previas (R CTBG 2023-0016, 2023-0017, 2023-0019 y 2023-0069).
4 La resolución R CTBG 2023-0017 ya había reconocido el derecho del interesado a acceder a las Órdenes Ministeriales de 1963 y 1964 y otros documentos relacionados.
5 Se determina la desestimación de la reclamación actual debido a la pérdida sobrevenida de objeto, ya que el acceso a la información solicitada fue reconocido en procedimientos anteriores.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4 de septiembre de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En fecha 18 de julio de 2022 se procedió a solicitar del Servicio Provincial de Costas de Huelva cierta información que estaba relacionada directamente con documento emitido por dicho Servicio a través de correo electrónico. Ante la no contestación al requerimiento, reiteramos la solicitud a esa Dirección General en la seguridad de S/REF: 001-071892 N/REF: R-0888-2022 / 100-07490 [Expte. 1375-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Órdenes ministeriales: concesiones administrativas Marismas de Huelva. R CTBG Número: 2023-0471 Fecha: 14/06/2023 vernos atendidos. Reproducimos el escrito de solicitud literalmente, quedando a la espera de sus noticias: “Buenos días: En el perfecto conocimiento de que toda información que solicite a ese Servicio Provincial de Costas habrá de ser re-solicitado al organismo superior dentro del MITECO, pero dada la circunstancia de que lo se solicita ti ene como base un escrito de ese Servicio Provincial, nos vemos impelidos a solicitar de ese Servicio Provincial de Costas lo siguiente: En escrito del Jefe del Servicio Provincial de Costas, con sello del M.O.P.U de 9 de enero de 1992, en fecha de 8 de enero de 1992 se dirige escrito a la Dirección General de Costas, Subdirección General de Gestión del Dominio Público Marítimo Terrestre y teniendo como asunto "Proyecto de reordenación de vertidos de yeso en la marisma del Rincón", donde se señala por el Sr. (…) en el penúltimo párrafo: "(...) Precisamente, la concepción inicial del Proyecto planteaba el nuevo sistema de almacenamiento a ejecutarse en las marismas del Pinar, totalmente incluidas en la zona de servicio del Puerto de Huelva donde los interesados disponen de otra concesión, desechándose la idea por estar previsto por la Agencia de Medio Ambiente que dichas marismas sean recuperadas, desplazándose los rellenos proyectados hacia estas otras marismas del Rincón, concedidas al interesado mediante las resoluciones apuntadas más arriba." Sobre esta frase deseamos preguntar: Si la empresa Fertilizantes de Iberia, S.A., o cualquiera de sus marcas, ostentaba un derecho real de concesión para el vertido de los residuos generados en la producción de la fábrica de Ácido Fosfórico y de Fosfato Amónico sobre las marismas del Pinar. Si la Resolución de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas de 9 de noviembre de 1964, sobre concesión de autorización a Fertilizantes de Iberia,S.A., para ocupar una parcela en la zona de servicio del puerto de Huelva de 81.450 m2, como ampliación de la concesión otorgada por Orden ministerial de 7 de octubre de 1963, con destino a la instalación, en dicha parcela, de un sistema que permita recuperar el sulfato cálcico, producto residual de la planta de fabricación de ácido fosfórico, era una concesión administrativa sobre la referida parcela de 8,14 Has. para el vertido de yeso o una autorización para unas determinadas obras con arreglo a las determinaciones que se expresaren en la referida Orden ministerial de 9 de noviembre de 1964. R CTBG Número: 2023-0471 Fecha: 14/06/2023 En cualquier caso, aparte de las respuestas, interesamos las dos Órdenes ministeriales citadas, es decir, la O.M. de 7 de octubre de 1963 y la O.M. de 9 de noviembre de 1964, ambas solicitadas desde tiempo inmemorial, la última de ellas desde 21-6- 2021.» 2. Con fecha 6 de septiembre de 2022, tal como se desprende de la documentación obrante en este procedimiento, se envió comunicación al reclamante en el que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico acuerda la inadmisión de la solicitud por la vía del derecho de acceso a la información establecida en la LTAIBG, y señalando el carácter medioambiental de la información solicitada, acuerda su remisión al centro Directivo competente para resolverla con arreglo a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derecho de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente (LAIMA). 3. Mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG reiterando en idénticos términos su solicitud inicial, cuya copia acompaña, manifestando: «(…) Datada en 6 de septiembre de 2022 se recibe comunicación de la Secretaría General Técnica del MITECO comunicando que la solicitud ha quedado registrada con el número de expediente 001-71892. Se nos dice que nuestra solicitud de acceso a la información pública está en Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico del Centro Directivo que resolverá nuestra solicitud. En adición, se nos informa que una vez analizada la solicitud se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de la información ambiental y se resuelve remitir la solicitud a través de la Oficina de Información Ambiental del MITECO a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, el pie de recurso nos informa que el plazo máximo de contestación es un mes, o dos en caso de ampliación notificada dentro del primer mes, por causas de volumen o complejidad. Por tanto, ante la ausencia de respuesta tanto del Servicio Provincial como de la Dirección General de la Costa y el Mar del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, habiendo transcurrido más de un mes se procede a poner en conocimiento de ese Consejo tal situación de no contestación a requerimiento de información por parte de la autoridad competente a la que ha sido derivado el expediente. Lo que se comunica a ese Consejo de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la seguridad de vernos atendidos, acompañando copia de los documentos a los efectos pertinentes.» 4. Con esa misma fecha, 13 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó en escrito recibido el 18 de octubre de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: «(…) Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la misma no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre (…) c) las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. Tercera. – De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, la información solicitada ha de proporcionarse en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio. Por ello, con fecha 6 de septiembre de 2022, la Secretaría General Técnica del Departamento dictó una resolución por la que se acordó remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» 5. El 20 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiendo respuesta el mismo día en los siguientes términos: «(…)[El] Ministerio respondió el día 6 a la reclamación efectuada en el sentido de inadmitirla por la vía de transparencia y resolver que “la información solicitada ha de proporcionarse en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio”. Se nos comunicó que el plazo máximo de contestación es un mes. Una vez que el plazo de 1 mes fue rebasado y no mediando comunicación de demora, procedimos a efectuar la reclamación que ahora se alega mediante lo que ya se nos dijo en 6 de septiembre. Es decir, se reitera que se nos va a contestar por otra vía, pero no se nos facilita lo que desde hace 3 meses está en conocimiento del Ministerio de transición ecológica y reto demográfico. Podríamos poner en duda si la solicitud de dos Órdenes ministeriales (solicitada una de ellas el 21/6/2021) es amparada por normativa medioambiental; si Ud. (…) considera que es así, así será, sobre todo si se constituyera en argumento a nuestro favor. Considerando que el plazo para resolver tanto por la Ley 27/2006, de 18 de julio, como por la de transparencia es el mismo, 1 mes, nos daba igual por qué vía facilitasen la información, pero a más de 1 mes de la reclamación, persiste la no remisión de lo solicitado desde 18 de julio 2022 y 21 de junio 2021. Por tanto, rechazamos tales Alegaciones en el sentido de reiterar lo que ya nos fue comunicado y de lo que ya tenía constancia el Consejo de Transparencia, obviando el tema de fondo que es la no respuesta a lo demandado. En consecuencia, solicitamos a ese Consejo de Transparencia que inste a la Dirección General de la Costa y el Mar a que facilite la información solicitada en la forma procedimental que corresponda.» 6. En fecha 10 de noviembre de 2022, el reclamante aporta nuevo escrito al procedimiento en el que se hace referencia a otras comunicaciones intercambiadas con el Ministerio requerido, aludiendo al carácter repetitivo o abusivo de la solicitud. No consta, sin embargo, en las actuaciones de este Consejo nueva resolución del Ministerio o comunicación añadida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, en relación con el «Proyecto de reordenación de vertidos de yeso en la marisma del Rincón» se pide, por un lado, acceso a las Órdenes Ministeriales de 7 de octubre de 1963 y de 9 de noviembre de 1964 por la que se resuelve la concesión otorgada a la empresa FERTIBERIA para instalación de un sistema que permita recuperar el sulfato cálcico, producto residual de la planta de fabricación de ácido fosfórico; y, por otro lado, que se determine si lo otorgado a la mencionada empresa era una concesión administrativa para el vertido de residuos (yeso) o una autorización de obras. El órgano requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud de información por la vía de la LTAIBG, acordando su remisión a la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que esta resuelva con arreglo al régimen jurídico específico previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes citada, reguladora del derecho de acceso a la información medioambiental. Al no haber obtenido respuesta por ninguna de esas vías, el reclamante entiende desestimada su solicitud de información por silencio interponiendo la presente reclamación. 4. Sentado lo anterior, y partiendo de la competencia de este Consejo para conocer de esta reclamación en lo relativo a la información medioambiental —con arreglo a la jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033)—, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado respecto del silencio o la denegación de acceso en solicitudes de información sustancialmente idénticas formuladas por el mismo reclamante en las resoluciones R CTBG 2023-0016 y R CTBG 2023-0017, de 16 de enero; R CTBG 2023-0019, de 17 de enero y R CTBG 2023-0069, de 8 de febrero. A los efectos que aquí interesa, la citada R CTBG 2023-0017 estimó la reclamación reconociendo el derecho del reclamante a acceder a los «documentos relativos a las concesiones de la zona marítimo-terrestre de las empresas Unión Española de Explosivos y Fertilizantes de Iberia que reflejan las Órdenes Ministeriales de 14 de marzo de 1967 y 17 de mayo de 1968; así como de las concesiones en la zona de servicio del Puerto, Marismas del Pinar, en los años 1963, 64 y 65.» Por su parte, la resolución R CTBG 2023-0016 estimó la reclamación interpuesta por el mismo interesado pero únicamente por motivos formales, en la medida en que el Ministerio facilitó la información que obraba en su poder pero fuera del plazo legalmente establecido. En particular, se aportaron al ahora reclamante diversas órdenes ministeriales y resoluciones de concesión publicadas en el BOE —por ejemplo, el plano de confrontación de las concesiones otorgadas por dos órdenes de 1967 y de 1968— remitiendo la solicitud la Autoridad Portuaria de Huelva en lo concerniente a las resoluciones de 9 de noviembre de 1964 y 2 de junio de 1965. Idéntica estimación por motivos formales se acordó en la resolución R CTBG 2023-0069 en la medida en que la información solicitada (estado actual de las concesiones a Fertiberia) fue facilitada en trámite de alegaciones en el procedimiento de reclamación: en particular, concesión a Fertiberia para ocupar una parcela con destino a la construcción de depósitos de decantación para el vertido de yeso, subproducto industrial de la planta de ácido fosfórico, en el término municipal de Huelva, que se encuentra caducada incumplimientos de la concesión, habiéndose ordenado por sentencia la prohibición de nuevas balsas de vertidos, cese definitivo de los vertidos y obligación de regeneración ambiental y paisajística. Por otra parte, la R CTBG 2023-0019 desestima la reclamación, del mismo interesado en relación con el acceso a las concesiones administrativas, permisos y/o autorizaciones que se gestionaron en la segunda mitad del siglo XX sobre la zona de servicio del puerto peticionada a la Autoridad Portuaria de Huelva, porque todas las cuestiones suscitadas han obtenido ya respuesta, produciéndose una carencia sobrevenida de objeto en la reclamación. Se pone de manifiesto en la citada resolución que «(…) estando en trámite el presente procedimiento, se ha recibido comunicación del reclamante, de 23 de junio de 2022, en la que se pone de manifiesto que ha recibido el inventario del Archivo del Puerto de Huelva en el que se encuentran clasificadas las concesiones otorgadas por orden alfabético del concesionario; (…)». 5. De las consideraciones precedentes se desprende la pérdida sobrevenida de objeto de la presente reclamación y su consiguiente desestimación, pues este Consejo ya se ha pronunciado sobre la pretensión del reclamante reconociendo su derecho de acceso a las órdenes ministeriales de 1963 y 1964, así como a toda una serie de información relacionada y anexa, a través de cuyo acceso podrá comprobar si lo concedido en la resolución de 9 de noviembre de 1964 era una concesión para vertido de yeso (vertido de residuos) o para la realización de determinadas obras —como, de hecho, se desprende del propio título de la orden—., En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 6 de septiembre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez