El solicitante pidió al Ministerio de Defensa copia de los exámenes de selección para Oficiales de Intendencia (2014-2022). El Ministerio denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva y vulneraba la igualdad de los aspirantes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información al no concurrir causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La persecución de un interés meramente privado no constituye por sí misma una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 12 de noviembre de 2020).
2
Para aplicar la inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG), debe concurrir el doble requisito de carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
3
El acceso a exámenes de procesos selectivos permite entender la toma de decisiones en el acceso a puestos públicos, favoreciendo el escrutinio de la actividad pública.
4
No se aprecia conducta abusiva conforme al artículo 7 del Código Civil ni riesgo de paralizar la gestión diaria de la administración.
5
La invocación de la necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) es insuficiente al carecer de motivación y justificación clara en el caso concreto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 26 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia de los exámenes que formaron parte de los procesos de selección para
el ingreso en los centros docentes militares de formación, para la incorporación como
militar de carrera/complemento a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de
Intendencia, desde el año 2014 hasta 2022,ambos inclusive.»
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 17 de noviembre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-073302
N/REF: Expte. 10-2023
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA
Información solicitada: Copia de exámenes de proceso selectivo
R CTBG Número: 2023-0470 Fecha: 14/06/2023
«I.- La Resolución convocante de cada proceso de selección (…) establece la forma de
acceder a la información solicitada; quedando limitado el acceso, en cualquier caso, a
los interesados participantes en el proceso de selección correspondiente.
Así mismo, las bases de las convocatorias recogen que una vez alcanzada la fecha de
ingreso en los centros docentes militares de formación que proceda se extinguirán,
respecto a los aspirantes, todos los derechos derivados del proceso de selección.
II.- Por otra parte, permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto
es, a los cuestionarios de preguntas de los procesos selectivos en cuestión, con el
transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los órganos de
selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que,
además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener
acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso
de presentarse a futuros procesos de selección, respecto de otros aspirantes que
carecen de dicha información. Esta situación pudiera infringir los principios de
igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la
Constitución), pues una cosa es tener la experiencia propia de quien se ha presentado
y participado en diferentes procesos selectivos y otra muy distinta es, sin haberlo
hecho, conocer la forma y manera en que se realizan las preguntas y las respuestas,
las materias sobre las que se pregunta dentro de un determinado programa, así como
el porcentaje de preguntas que se realizan sobre cada una de ellas.
Dicha actuación, además, pudiera posibilitar la generación de una base de datos con
ingente cantidad de preguntas y respuestas en cada uno de los diferentes procesos de
selección, que pudiera incluso ser objeto de comercialización, pues no puede
desconocerse que existen empresas cuyo objeto social abarca precisamente dicha
actividad, y, en un futuro, no solo reducir el margen de actuación de los órganos de
selección, sino también provocar que los aspirantes se prepararen únicamente
aquellas preguntas y respuestas, o solo los temas sobre los que estadísticamente más
preguntas se han realizado a lo largo de los sucesivos años, determinando, en
definitiva una inadecuada, y cabe añadir injusta, selección de candidatos, lo que sin
duda afecta al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas. Parece pues,
procedente y necesario preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas.
En definitiva, permitir el acceso al interesado a los cuestionarios de preguntas de cada
uno de los procesos selectivos en cuestión produciría un perjuicio concreto, definido y
R CTBG Número: 2023-0470 Fecha: 14/06/2023
evaluable, no solo al distorsionar la adecuada selección de personal si con los actuales
medios tecnológicos se permitiera la realización de bases de datos con preguntas y
respuestas realizadas en dichos procesos selectivos, sino también porque ello
permitiría colocar al interesado o a aquellos a los que el interesado facilitara dicha
información, en posición de ventaja respecto de los que carecen de ella, con la
consiguiente infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso al empleo público.
Se entiende que el interés público, la limpieza y la transparencia de los
procedimientos de selección quedan suficientemente salvaguardados cuando se
publican las bases por las que los mismos se rigen, se prevén los cauces precisos para
formular alegaciones, impugnar los actos del Órgano de Selección y formular los
recursos que se consideren pertinentes, y se publican las plantillas de respuestas, sin
que, por otro lado, aparezca de contrario un interés suficientemente poderoso que
justifique el acceso pretendido, como se dijo, con riesgo evidente de perjudicar la legal
y adecuada selección de los aspirantes, en condiciones de igualdad, según sus méritos
y capacidad.
Por lo anterior, se considera que la información demandada no es susceptible de ser
concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada por el interesado, y
en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante, tal
y como contempla la Sentencia 120/2019, de 5 de noviembre, del Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, que en su Fundamento de Derecho
Quinto determina que “permitir el acceso a la información solicitada por el
interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos
selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de
los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los
exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través
de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en
situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de
otros aspirante que carecen de dicha información”, e igualmente, “con la información
interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y
respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los
diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto de comercialización, y
que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente
y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas”.
III.- La solicitud formulada, en cuanto pretende el acceso a las preguntas y respuestas
correctas de las pruebas de los procesos selectivos de que se trata, excede por los
fundamentos expuestos, de los límites del interés general en controlar la actuación
pública o facilitar la rendición de cuentas por las decisiones que adopten los
organismos públicos, pues ese control se cumple, en el presente caso, con la
posibilidad de los concretos aspirantes de conocer y revisar el resultado de las
pruebas en las que han participado, formular alegaciones e impugnar las decisiones
finales que se adopten en el seno de dichos procesos selectivos.
Las bases de las convocatorias establecen el derecho de revisión de los exámenes,
existiendo por ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos,
sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al
Órgano de Selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por
convenientes, más aún cuando se publican las plantillas de respuestas.
Por lo anterior, de acuerdo a la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley. Por tanto, esta Dirección General considera que la misma
incurre en el supuesto citado.»
3. Mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) La DIGEREM inadmite la solicitud de acceso a la información en base a las
siguientes premisas:
(…) El margen de actuación del órgano debería ser independiente a que puedan
filtrarse o no exámenes, es decir, la DIGEREM argumenta que si tuviese acceso a los
exámenes, estaría en una posición privilegiada. La realidad es que con una breve
búsqueda en foros, se han obtenido copias de exámenes, de 2014, 2016, 2019 (..).
Documentos que se adjuntan consolidados como DOCUMENTO Nº1.
(…) Que lo que en este escrito se plantea, es justamente lo contrario. La DIGEREM, por
acción u omisión ha filtrado los exámenes, quebrantando los principios recogidos en
el artículo 23 de la Constitución Española. Quebrando la igualdad que tienen todos los
opositores a un proceso justo. Ahora nos encontramos con que unos opositores tienen
los exámenes y otros no. Exámenes estos que tal y como dice la propia DIGEREM en
su escrito de denegación de acceso a la información, “Permitiría colocar al interesado
o a aquellos a los que el interesado facilitara dicha información, en posición de
ventaja respecto de los que carecen de ella, con la consiguiente infracción de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo
público.” Que por tanto en la propia argumentación que hace la DIGEREM, ellos
mismos dan la razón a esta parte en tanto en cuanto, aceptan que si un opositor
como sujeto abstracto de derechos tuviese el acceso a esta información, dejaría en
posición de desigualdad con respecto al concurso-oposición, hec hos que ya se están
dando. Y que por lo tanto la forma de romper esa desigualdad, es el acceso a la
información solicitada, que lo pueden hacer bien particularmente al que suscribe este
escrito, o bien públicamente en una plataforma digital.
(…) Como demostramos con el DOCUMENTO Nº1, no hay confidencialidad en este
caso concreto, sino más bien filtraciones que dejan en una posición de privilegio a los
que “casualmente” han obtenido copia de los exámenes anteriores.
(…) Como se aprecia, el interés público en este caso concreto, supone la
“liberalización” de la información, salvaguardando la limpieza y la transparencia de
los procedimientos de selección. No ocultando dicha información, ni prevalerse de la
citada “confidencialidad” a la que aduce la DIGEREM, para no publicar exámenes de
años anteriores – que cómo hemos demostrado existen filtraciones-.
(…) Además se cita por parte de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza
Militar del Ministerio de Defensa, una sentencia, - que además de estar mal citada-
no es al caso aplicable ya que los hechos de la sentencia a la que hace referencia la
DIGEREM, tiene unos presupuestos que como hemos analizado no se pueden –ni
deben- aplicar, ni si quiera hacer referencia al caso que nos ocupa ya que no nos
encontramos ante supuestos de hecho siquiera parecidos.
(…) Que lejos de ser ésta, como afirma la DIGEREM, una solicitud con fines espurios o
comerciales, lo que se solicita en este escrito no es para obtener un beneficio
personal, ni económico; lo que se solicita es que se abra la información a la
ciudadanía en su conjunto, y al opositor, visto como futuro interesado, ya que de lo
contrario la DIGEREM, lo que hace es beneficiar a los opositores, que mediando
intermediarios, han obtenido copias de los exámenes de años anteriores; hechos por
cierto, y como vuelvo a reiterar pruebo con la documentación reseñada
anteriormente.
(…) Nos encontramos ante una falta de motivación para la inadmisión de la solicitud
de información manifiesta.»
4. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA a fin de que presentase las alegaciones que
considerase pertinentes. El 13 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
« (…) La petición que se formula desborda claramente la finalidad perseguida por la
Ley 19/2013, de transparencia, y por ello es perfectamente inadmisible por abusiva, al
amparo del mencionado artículo 18, tal y como se declaró en la resolución ahora
reclamada y que se ratifica.
Conforme a la sentencia número 120/2019, dictada con fecha 5 de noviembre de
2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Madrid, la
presente solicitud ha de desestimarse en virtud del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre. (…)
Lo que constituye un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil; esto es,
por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la
buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de
la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados; pues la solicitud se proyecta
sobre múltiples modalidades de exámenes o pruebas, múltiples disciplinas,
correspondientes a diferentes formas de ingreso y a un lapso temporal de nueve años.
Por ello, se manifiesta además que conforme al artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de
19 de diciembre, lo descrito implica que acceder a la solicitud requiere una acción
previa de reelaboración.
(…) deben traerse a colación los precedentes que existen en esta materia. Así, citamos
los procedimientos R/0247/2020, sobre preguntas del examen de acceso al Cuerpo de
Intervención y R/0273/2020, sobre copia del examen de acceso a las oposiciones de
Intendencia, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, finalizados mediante
resoluciones desestimatorias de las reclamaciones.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de los exámenes de
los procesos selectivos para el ingreso a la Escala de Oficiales de los Cuerpos de
Intendencia, desde el año 2014 hasta el 2022.
El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información solicitada por
considerar que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, por ser
solicitud abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, añade
la invocación de otra causa de inadmisión, la contenida en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. El examen de esta reclamación no puede desconocer la existencia de un precedente
sustancialmente similar, que fue objeto de resolución de este Consejo R CTBG 2023-
0156, de 14 de marzo, a cuyo Fundamento Jurídico 4º cabe remitirse en este supuesto:
«Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, la cuestión que ha
de examinarse, en primer lugar, es la efectiva concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca el Ministerio en su
resolución y que justifica, básicamente, en los razonamientos de sentencia dictada
por el JCCA n.º 5 que anuló la resolución de este Consejo R/ 530/2018, de 30 de
noviembre, al considerar aplicable la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG —
respecto de una solicitud de acceso referida a «las pruebas de conocimientos y
plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco
últimos años, Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología, así como las
pruebas de inglés y plantilla de resultados, así como los casos prácticos, y si existe la
resolución correcta de cada uno de los mismos todo ello de los últimos cinco
años»—.
Se entendió en aquella sentencia, y en la misma línea lo defiende ahora el
Ministerio, que la solicitud resultaba abusiva al no encontrarse justificada con la
finalidad de transparencia de la LTAIBG explicitada en su preámbulo, señalándose
que «[e]l hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las
distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el
objeto y fin de transparencia que promulga la norma» y añadía que «no estamos
ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia
norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante».
No puede desconocerse, no obstante, que la mencionada sentencia del JCCA n.º 5
fue dictada con anterioridad a la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) en la que, por lo
que respecta precisamente a la eventual concurrencia de la causa prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG, se señala que la persecución de un interés meramente
privado no está prevista como causa de inadmisión en la LTAIBG, por lo que no
puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública. Se pone
de manifiesto, así, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de
la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes
de acceso por razón del interés privado que las motiven»; añadiendo a continuación
que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…)
no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la
solicitud»; y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede
reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones
denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de
la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
No se observa en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia que determina la
jurisprudencia del Tribunal Superno (carácter abusivo y falta de justificación en la
finalidad de la ley) pues ni se aprecia que la solicitud incurra en abuso de derecho en
los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016,
de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por
suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la
buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto
de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni tampoco se trata de
una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de
Transparencia. Independientemente de la motivación del reclamante –que no está
obligado a motivar su solicitud—, lo cierto es que el acceso a esa información
permite entender cómo se toman las decisiones en un ámbito tan relevante como el
acceso a puestos de trabajo en entidades públicas, confiriendo mayores cuotas de
transparencia a los procesos selectivos.
En virtud de lo expuesto, no cabe estimar la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG al presente caso y procede estimar la presente
reclamación sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá».
5. En relación con la segunda causa de inadmisión invocada por el Ministerio, a la que se
alude tardíamente en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, lo
cierto es que simplemente se menciona, sin realizar un mínimo esfuerzo argumental
para sostener qué acción de reelaboración requiere realizar el órgano requerido para
dar acceso a la información. Esta mera invocación de una causa de inadmisión no
puede ser tomada en consideración como fundamento de una denegación del acceso a
información pública por cuanto adolece del elemento esencial requerido por el artículo
18.1 LTAIBG, que exige expresamente la adopción de una resolución motivada de
modo que el órgano requerido viene obligado a proporcionar una justificación clara y
suficiente de la concurrencia en el caso concreto de la causa en la que sustenta la
inadmisión de la solicitud de acceso, tal y como viene exigiendo este Consejo y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En conclusión, en virtud de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación en la
medida en que no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión
invocadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Solicito copia de los exámenes que formaron parte de los procesos de selección
para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para la
incorporación como militar de carrera/complemento a las Escalas de Oficiales de
los Cuerpos de Intendencia, desde el año 2014 hasta 2022,ambos inclusive»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez