Estimada 14/06/2023 · 189 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a exámenes de procesos selectivos de la Escala de Oficiales de Intendencia (2014-2022) estimada

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa copia de los exámenes de selección para Oficiales de Intendencia (2014-2022). El Ministerio denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva y vulneraba la igualdad de los aspirantes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información al no concurrir causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La persecución de un interés meramente privado no constituye por sí misma una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 12 de noviembre de 2020).
2 Para aplicar la inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG), debe concurrir el doble requisito de carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
3 El acceso a exámenes de procesos selectivos permite entender la toma de decisiones en el acceso a puestos públicos, favoreciendo el escrutinio de la actividad pública.
4 No se aprecia conducta abusiva conforme al artículo 7 del Código Civil ni riesgo de paralizar la gestión diaria de la administración.
5 La invocación de la necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) es insuficiente al carecer de motivación y justificación clara en el caso concreto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito copia de los exámenes que formaron parte de los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para la incorporación como militar de carrera/complemento a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia, desde el año 2014 hasta 2022,ambos inclusive.» 2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 17 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-073302 N/REF: Expte. 10-2023 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA Información solicitada: Copia de exámenes de proceso selectivo R CTBG Número: 2023-0470 Fecha: 14/06/2023 «I.- La Resolución convocante de cada proceso de selección (…) establece la forma de acceder a la información solicitada; quedando limitado el acceso, en cualquier caso, a los interesados participantes en el proceso de selección correspondiente. Así mismo, las bases de las convocatorias recogen que una vez alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes militares de formación que proceda se extinguirán, respecto a los aspirantes, todos los derechos derivados del proceso de selección. II.- Por otra parte, permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los procesos selectivos en cuestión, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los órganos de selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos de selección, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Esta situación pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución), pues una cosa es tener la experiencia propia de quien se ha presentado y participado en diferentes procesos selectivos y otra muy distinta es, sin haberlo hecho, conocer la forma y manera en que se realizan las preguntas y las respuestas, las materias sobre las que se pregunta dentro de un determinado programa, así como el porcentaje de preguntas que se realizan sobre cada una de ellas. Dicha actuación, además, pudiera posibilitar la generación de una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas en cada uno de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto de comercialización, pues no puede desconocerse que existen empresas cuyo objeto social abarca precisamente dicha actividad, y, en un futuro, no solo reducir el margen de actuación de los órganos de selección, sino también provocar que los aspirantes se prepararen únicamente aquellas preguntas y respuestas, o solo los temas sobre los que estadísticamente más preguntas se han realizado a lo largo de los sucesivos años, determinando, en definitiva una inadecuada, y cabe añadir injusta, selección de candidatos, lo que sin duda afecta al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas. Parece pues, procedente y necesario preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En definitiva, permitir el acceso al interesado a los cuestionarios de preguntas de cada uno de los procesos selectivos en cuestión produciría un perjuicio concreto, definido y R CTBG Número: 2023-0470 Fecha: 14/06/2023 evaluable, no solo al distorsionar la adecuada selección de personal si con los actuales medios tecnológicos se permitiera la realización de bases de datos con preguntas y respuestas realizadas en dichos procesos selectivos, sino también porque ello permitiría colocar al interesado o a aquellos a los que el interesado facilitara dicha información, en posición de ventaja respecto de los que carecen de ella, con la consiguiente infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Se entiende que el interés público, la limpieza y la transparencia de los procedimientos de selección quedan suficientemente salvaguardados cuando se publican las bases por las que los mismos se rigen, se prevén los cauces precisos para formular alegaciones, impugnar los actos del Órgano de Selección y formular los recursos que se consideren pertinentes, y se publican las plantillas de respuestas, sin que, por otro lado, aparezca de contrario un interés suficientemente poderoso que justifique el acceso pretendido, como se dijo, con riesgo evidente de perjudicar la legal y adecuada selección de los aspirantes, en condiciones de igualdad, según sus méritos y capacidad. Por lo anterior, se considera que la información demandada no es susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada por el interesado, y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante, tal y como contempla la Sentencia 120/2019, de 5 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, que en su Fundamento de Derecho Quinto determina que “permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirante que carecen de dicha información”, e igualmente, “con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto de comercialización, y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas”. III.- La solicitud formulada, en cuanto pretende el acceso a las preguntas y respuestas correctas de las pruebas de los procesos selectivos de que se trata, excede por los fundamentos expuestos, de los límites del interés general en controlar la actuación pública o facilitar la rendición de cuentas por las decisiones que adopten los organismos públicos, pues ese control se cumple, en el presente caso, con la posibilidad de los concretos aspirantes de conocer y revisar el resultado de las pruebas en las que han participado, formular alegaciones e impugnar las decisiones finales que se adopten en el seno de dichos procesos selectivos. Las bases de las convocatorias establecen el derecho de revisión de los exámenes, existiendo por ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al Órgano de Selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican las plantillas de respuestas. Por lo anterior, de acuerdo a la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por tanto, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto citado.» 3. Mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) La DIGEREM inadmite la solicitud de acceso a la información en base a las siguientes premisas: (…) El margen de actuación del órgano debería ser independiente a que puedan filtrarse o no exámenes, es decir, la DIGEREM argumenta que si tuviese acceso a los exámenes, estaría en una posición privilegiada. La realidad es que con una breve búsqueda en foros, se han obtenido copias de exámenes, de 2014, 2016, 2019 (..). Documentos que se adjuntan consolidados como DOCUMENTO Nº1. (…) Que lo que en este escrito se plantea, es justamente lo contrario. La DIGEREM, por acción u omisión ha filtrado los exámenes, quebrantando los principios recogidos en el artículo 23 de la Constitución Española. Quebrando la igualdad que tienen todos los opositores a un proceso justo. Ahora nos encontramos con que unos opositores tienen los exámenes y otros no. Exámenes estos que tal y como dice la propia DIGEREM en su escrito de denegación de acceso a la información, “Permitiría colocar al interesado o a aquellos a los que el interesado facilitara dicha información, en posición de ventaja respecto de los que carecen de ella, con la consiguiente infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.” Que por tanto en la propia argumentación que hace la DIGEREM, ellos mismos dan la razón a esta parte en tanto en cuanto, aceptan que si un opositor como sujeto abstracto de derechos tuviese el acceso a esta información, dejaría en posición de desigualdad con respecto al concurso-oposición, hec hos que ya se están dando. Y que por lo tanto la forma de romper esa desigualdad, es el acceso a la información solicitada, que lo pueden hacer bien particularmente al que suscribe este escrito, o bien públicamente en una plataforma digital. (…) Como demostramos con el DOCUMENTO Nº1, no hay confidencialidad en este caso concreto, sino más bien filtraciones que dejan en una posición de privilegio a los que “casualmente” han obtenido copia de los exámenes anteriores. (…) Como se aprecia, el interés público en este caso concreto, supone la “liberalización” de la información, salvaguardando la limpieza y la transparencia de los procedimientos de selección. No ocultando dicha información, ni prevalerse de la citada “confidencialidad” a la que aduce la DIGEREM, para no publicar exámenes de años anteriores – que cómo hemos demostrado existen filtraciones-. (…) Además se cita por parte de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa, una sentencia, - que además de estar mal citada- no es al caso aplicable ya que los hechos de la sentencia a la que hace referencia la DIGEREM, tiene unos presupuestos que como hemos analizado no se pueden –ni deben- aplicar, ni si quiera hacer referencia al caso que nos ocupa ya que no nos encontramos ante supuestos de hecho siquiera parecidos. (…) Que lejos de ser ésta, como afirma la DIGEREM, una solicitud con fines espurios o comerciales, lo que se solicita en este escrito no es para obtener un beneficio personal, ni económico; lo que se solicita es que se abra la información a la ciudadanía en su conjunto, y al opositor, visto como futuro interesado, ya que de lo contrario la DIGEREM, lo que hace es beneficiar a los opositores, que mediando intermediarios, han obtenido copias de los exámenes de años anteriores; hechos por cierto, y como vuelvo a reiterar pruebo con la documentación reseñada anteriormente. (…) Nos encontramos ante una falta de motivación para la inadmisión de la solicitud de información manifiesta.» 4. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 13 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) La petición que se formula desborda claramente la finalidad perseguida por la Ley 19/2013, de transparencia, y por ello es perfectamente inadmisible por abusiva, al amparo del mencionado artículo 18, tal y como se declaró en la resolución ahora reclamada y que se ratifica. Conforme a la sentencia número 120/2019, dictada con fecha 5 de noviembre de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Madrid, la presente solicitud ha de desestimarse en virtud del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…) Lo que constituye un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil; esto es, por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados; pues la solicitud se proyecta sobre múltiples modalidades de exámenes o pruebas, múltiples disciplinas, correspondientes a diferentes formas de ingreso y a un lapso temporal de nueve años. Por ello, se manifiesta además que conforme al artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, lo descrito implica que acceder a la solicitud requiere una acción previa de reelaboración. (…) deben traerse a colación los precedentes que existen en esta materia. Así, citamos los procedimientos R/0247/2020, sobre preguntas del examen de acceso al Cuerpo de Intervención y R/0273/2020, sobre copia del examen de acceso a las oposiciones de Intendencia, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, finalizados mediante resoluciones desestimatorias de las reclamaciones.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de los exámenes de los procesos selectivos para el ingreso a la Escala de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia, desde el año 2014 hasta el 2022. El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información solicitada por considerar que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, por ser solicitud abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, añade la invocación de otra causa de inadmisión, la contenida en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 4. El examen de esta reclamación no puede desconocer la existencia de un precedente sustancialmente similar, que fue objeto de resolución de este Consejo R CTBG 2023- 0156, de 14 de marzo, a cuyo Fundamento Jurídico 4º cabe remitirse en este supuesto: «Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, la cuestión que ha de examinarse, en primer lugar, es la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca el Ministerio en su resolución y que justifica, básicamente, en los razonamientos de sentencia dictada por el JCCA n.º 5 que anuló la resolución de este Consejo R/ 530/2018, de 30 de noviembre, al considerar aplicable la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG — respecto de una solicitud de acceso referida a «las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años, Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología, así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, así como los casos prácticos, y si existe la resolución correcta de cada uno de los mismos todo ello de los últimos cinco años»—. Se entendió en aquella sentencia, y en la misma línea lo defiende ahora el Ministerio, que la solicitud resultaba abusiva al no encontrarse justificada con la finalidad de transparencia de la LTAIBG explicitada en su preámbulo, señalándose que «[e]l hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma» y añadía que «no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante». No puede desconocerse, no obstante, que la mencionada sentencia del JCCA n.º 5 fue dictada con anterioridad a la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) en la que, por lo que respecta precisamente a la eventual concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, se señala que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la LTAIBG, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública. Se pone de manifiesto, así, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven»; añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». No se observa en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia que determina la jurisprudencia del Tribunal Superno (carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de la ley) pues ni se aprecia que la solicitud incurra en abuso de derecho en los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016, de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni tampoco se trata de una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia. Independientemente de la motivación del reclamante –que no está obligado a motivar su solicitud—, lo cierto es que el acceso a esa información permite entender cómo se toman las decisiones en un ámbito tan relevante como el acceso a puestos de trabajo en entidades públicas, confiriendo mayores cuotas de transparencia a los procesos selectivos. En virtud de lo expuesto, no cabe estimar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG al presente caso y procede estimar la presente reclamación sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá». 5. En relación con la segunda causa de inadmisión invocada por el Ministerio, a la que se alude tardíamente en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, lo cierto es que simplemente se menciona, sin realizar un mínimo esfuerzo argumental para sostener qué acción de reelaboración requiere realizar el órgano requerido para dar acceso a la información. Esta mera invocación de una causa de inadmisión no puede ser tomada en consideración como fundamento de una denegación del acceso a información pública por cuanto adolece del elemento esencial requerido por el artículo 18.1 LTAIBG, que exige expresamente la adopción de una resolución motivada de modo que el órgano requerido viene obligado a proporcionar una justificación clara y suficiente de la concurrencia en el caso concreto de la causa en la que sustenta la inadmisión de la solicitud de acceso, tal y como viene exigiendo este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En conclusión, en virtud de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación en la medida en que no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión invocadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Solicito copia de los exámenes que formaron parte de los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para la incorporación como militar de carrera/complemento a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia, desde el año 2014 hasta 2022,ambos inclusive» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez