Estimada parcialmente 14/06/2023 · 284 días en resolverse

Solicitud de información sobre misión de control antidopaje de la AEPSAD en partido de fútbol y resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre una misión de control antidopaje de 2018, incluyendo la empresa adjudicataria, número de agentes y pagos realizados. El reclamante alegó que no se solicitaba la planificación secreta sino datos operativos y financieros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar solo sobre el abono de los servicios.

Puntos clave de la argumentación

1 La confidencialidad de la planificación de controles antidopaje no es aplicable a misiones ya ejecutadas, ya que no revela estrategias futuras.
2 La identificación de una empresa mercantil y el seguimiento de su actividad no constituyen datos personales protegidos por la normativa de lucha contra el dopaje.
3 No es posible acceder a la información sobre el número de agentes de control anteriores a abril de 2021 debido a que la administración no disponía de un sistema de registro en esa fecha.
4 La búsqueda de datos específicos de una misión de hace cinco años supondría un esfuerzo desproporcionado en relación con el interés público de la información.
5 El derecho de acceso se reconoce específicamente respecto al abono íntegro de la facturación a la empresa adjudicataria para fiscalizar el uso de fondos públicos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 24 de junio de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con la misión de control antidopaje llevada a cabo por la AEPSAD en el partido de La Liga celebrado el día 15 de abril de 2018 entre los clubes Málaga y Real Madrid, se desea conocer: 1) Si esta misión fue encomendada a la empresa adjudicataria PWC GmbH. 2) De ser así, ¿cuántos Agentes de Control habilitados por la AEPSAD utilizó PWC GmbH para llevar a cabo esta misión? S/REF: 001-070158 N/REF: R-0788-2022 ; 100-007329 [Expte. 1430-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD/MINISTERIO DE CULTUR A Y DEPORTE Información solicitada: Información sobre misión de control antidopaje por la AEPSAD en un partido de fútbol. R CTBG Número: 2023-0469 Fecha: 14/06/2023 3) ¿Cuántos controles antidopaje, en total, se llevaron a cabo durante esta misión? 4) Si dichos controles se abonaron íntegramente a PWC GmbH cuando presentó la facturación correspondiente a este servicio.» 2. La Comisión para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), dictó resolución con fecha 2 de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «El artículo 19.5 de la Ley Orgánica 3/2013 de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva establece que “La planificación elaborada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será secreta y no podrá ser divulgada ni publicada. La vulneración de esta obligación será considerada un infracción muy grave al amparo del artículo 22.1.j) de esta Ley”. El artículo 13.4 de la Ley Orgánica 11/2021 de lucha contra el dopaje en el deporte señala que “La planificación elaborada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será secreta y no podrá ser publicada ni divulgada. La vulneración de esta obligación se castigará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley”. En este sentido el artículo 52 de la Ley Orgánica 3/2013 establece lo siguiente: “1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo. 2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. También podrán ser utilizados para estudios científicos, siempre que no se revele la identidad de las personas. 3. Con independencia de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave a los efectos de la legislación de empleados públicos.” De igual manera se establece esta responsabilidad respecto de la información obtenida en los controles de dopaje en el artículo 50 de la Ley Orgánica 11/2021. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas R CTBG Número: 2023-0469 Fecha: 14/06/2023 materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Al tratarse de información protegida por la normativa específica aplicable se deniega la solicitud de datos planteada.» 3. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Concretamente, únicamente se solicitaba conocer si esta misión fue encomendada a la empresa PWC GmbH; cuántos Agentes de Control habilitados por la AEPSAD utilizó PWC GmbH para llevar a cabo esta misión; cuántos controles antidopaje, en total, se llevaron a cabo; y si dichos controles se abonaron íntegramente a PWC GmbH. En respuesta a esta solicitud, que se reproduce ante el CTBG en los estrictos términos formulados en la misma, el Director de la CELAD se refiere, en primer lugar, al art. 19.5 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, referido a la planificación de controles elaborada por la AEPSAD, ahora CELAD, que evidentemente será secreta. Sin embargo, en ningún caso se está preguntando por la planificación de controles de la CELAD, sino por un solo control realizado el 15 de abril de 2018, respecto al que además se preguntan cuestiones muy generales. En virtud de este precepto, y sin mayor motivación respecto a cada una de las cuatro cuestiones en concreto que se solicita conocer, concluye el Director de la CELAD que “al tratarse de información protegida por la normativa específica aplicable se deniega la solicitud de datos planteada”. En primer lugar, si la misión de control antidopaje llevada a cabo por la CELAD el 15 de abril de 2018 fue encomendada a la empresa adjudicataria PWC GmbH no es información protegida en virtud del referido precepto. En segundo lugar, el número de Agentes de Control utilizados por PWC GmbH para llevar a cabo esta misión tampoco es una información protegida, pues simplemente revela si los controles desarrollados durante la misma se hicieron conforme a la normativa administrativa en materia de control del dopaje o no. Esta circunstancia no puede abstraerse al control de los ciudadanos, no entendiéndose que el Director de la CELAD se niegue a dar cuenta sobre el número de Agentes utilizados por la empresa PWC GmbH en la concreta misión por la que se pregunta. El número de controles que se realizaron en dicha misión tampoco es un dato protegido en virtud del precepto referido por el Director de la CELAD, pues la solicitud se refiere a una misión ocurrida en el mes de abril de 2018, que ninguna conexión puede guardar con la planificación correspondiente al presente año (2022). A este respecto, si la citada misión no se realizó conforme a la normativa administrativa en lo relativo al número de Agentes de Control utilizados, es muy relevante poder conocer cuántos controles se llevaron a cabo, pues la empresa PWC GmbH factura a la CELAD, entonces AEPSAD, en virtud de los controles realizados en cada misión. Por último, conocer si dichos controles se abonaron íntegramente a PWC GmbH tampoco guarda ninguna relación con la planificación a la que se refiere el art. 19.5 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, sino con la utilización de fondos públicos a la que se refiere la Ley de Transparencia. En este sentido, debe permitirse a los ciudadanos conocer si los controles realizados en la misión citada se abonaron íntegramente a PWC GmbH con dichos fondos públicos o, por el contrario, no se abonaron. Por tanto, disponiendo la CELAD de la información solicitada, habiéndola adquirido en el ejercicio de sus funciones públicas y no estando la misma protegida en virtud del art. 19.5 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, pues no se solicita la planificación a la que el mismo se refiere, no existe ningún motivo para que la CELAD no la proporcione al reclamante al amparo de la Ley de Transparencia, permitiéndose con ello el necesario control por parte de los ciudadanos respecto al uso que hacen los responsables de los fondos públicos.» 4. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «A este respecto, el artículo 8.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala lo siguiente en relación con la información a la que se puede tener acceso en relación con los contratos del sector público: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma.” Pues bien, se puede comprobar que la información solicitada por el reclamante en relación con el contrato suscrito entre la CELAD y la empresa no se encuentra dentro de la incluida como accesible en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por tanto, la información solicitada por no solo está protegida por la normativa vigente en materia de dopaje al tratarse de información relativa a la realización de controles de dopaje a los deportistas, tal y como ya se indicó en la contestación de la CELAD cuyos fundamentos se han reproducido también aquí, sino que dicha información está por otra parte fuera del contenido que debe ser divulgado por las Administraciones Públicas en relación con los contratos que estas celebren. La finalidad alegada por el reclamante de querer investigar si los controles de dopaje se llevan a cabo de acuerdo con la normativa vigente, no puede verse satisfecha por esta vía ya que los controles de dopaje realizados a los deportistas se realizan cumplimentado una serie de formularios firmados tanto por deportistas como por los agentes de control que intervienen en ellos al objeto de que cualquier irregularidad que pudiera acaecer pueda ser investigada a través del correspondiente procedimiento administrativo.» 5. El 28 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de octubre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) A este respecto, en su alegación única cita el Director de la CELAD los arts. 19.5 de la Ley Orgánica 3/2013 y 13.4 de la Ley Orgánica 11/2021, que establecen que la planificación de los controles antidopaje elaborada por la CELAD será secreta, circunstancia que no se pone en duda. Asimismo, cita el Director de la CELAD el art. 52 de la Ley Orgánica 3/2013. Estos preceptos no guardan ni la más mínima relación con la información pública solicitada, cuyo único objetivo es fiscalizar el uso de fondos públicos por parte de la CELAD (concretamente en relación con los pagos realizados a la empresa PWC GmbH por controles antidopaje realizados con un solo Agente de Control). De hecho, en cuanto a la información solicitada en el apartado 2), la CELAD ya ha proporcionado información idéntica en el expediente 001-063816, informando a este reclamante que “desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre de 2021, (…) hay 12 casos en los que no consta en la documentación aportada por PWC la firma del segundo agente de control”, por lo que no estamos ante un dato secreto, sino todo lo contrario. (…) En cuanto a la información solicitada en el apartado 3), mantiene el Director de la CELAD que “indicar el número de controles de dopaje realizados por la empresa desvela la estrategia de la CELAD en la planificación de los mismos”. Sin embargo, la estrategia de controles de dopaje a realizar por la CELAD no se desvela de modo alguno por indicar el número de controles que PWC GmbH llevó a cabo en esta concreta misión (15 de abril de 2018). Este dato únicamente permitiría establecer la cantidad de fondos públicos abonados a esta empresa por este concreto servicio (cantidad que, por otro lado, tampoco se proporciona de una forma alternativa, por ejemplo sin especificar cuántos controles se hicieron, aunque se trata de una cuestión meramente aritmética: nº de controles x precio por control según contrato de adjudicación). (…) Por último, en el apartado 4) se solicita conocer la cuestión nuclear, si los controles realizados el 15 de abril de 2018 –fueran los que fueran (evidentemente al menos uno) – se abonaron íntegramente a PWC GmbH cuando presentó la facturación correspondiente a este servicio. Esta cuestión, directamente, se ignora por el Director de la CELAD, según entiende este reclamante porque los controles realizados por PWC GmbH el 15 de abril de 2018 con un solo Agente podrían haberse abonado a esta empresa íntegramente, al contrario que los 12 casos detectados entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2021, sobre los que sí se informa abiertamente (al haber hecho la CELAD en esos casos lo previsto en el contrato, es decir, no abonarlos). Como puede comprobarse, la información que se niega se ha proporcionado, sin ningún obstáculo, en relación con los controles realizados con un solo Agente de Control por PWC GmbH entre los días 01/04/2021 y 31/12/2021 (expediente 001-068532), confirmando el Director de la CELAD que “no se ha abonado cantidad alguna”: (…) .» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a una concreta misión de control antidopaje por la AEPSAD en un partido de fútbol de Primera División en 2018. La CELAD dictó resolución manifestando la negativa a proporcionar esta información, argumentando que se trata de información protegida con base en lo establecido en los artículos 19.5 y 52 de la Ley Orgánica 3/2013, los artículos 13.4 y 50 de la Ley Orgánica 11/2021 que constituyen un régimen jurídico específico con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la 19/2013. En trámite de alegaciones en este procedimiento añade que, con arreglo a las previsiones de publicidad activa de la LTAIBG, la información que solicita el reclamante no se incluye en la que debe publicarse según el artículo 8.1.a) LTAIBG. 4. Centrada la cuestión en estos términos, no puede desconocerse que lo solicitado por el reclamante —esto es, si la misión de control antidopaje fue encomendada a la empresa PWC GmbH, cuántos agentes de control participaron, cuántos controles se llevaron a cabo y si se abonó la cantidad pertinente a la empresa adjudicataria de forma íntegra— ya le ha sido concedido en previas resoluciones a las que, precisamente, alude el reclamante en sus escritos. En efecto, tal como se ha puesto de manifiesto en la resolución de este Consejo R CTBG 2023-0465, de 13 de junio, «la entidad requerida resuelve de forma diversa las solicitudes de acceso del reclamante en relación con determinadas misiones de control de dopaje. Así, en algunas ocasiones facilita la información (fundamentándose entonces la reclamación en su carácter incompleto) —en este sentido, R CTBG 2023- 0463 y R CTBG 2023-0464, de 13 de junio— y en otras ocasiones, como en este caso, deniega el acceso apelando a la confidencialidad de la información requerida y al carácter repetitivo y abusivo de las solicitud.» Lo anterior es relevante en la medida en que, habiéndose facilitado en alguna ocasión la información ahora solicitada, difícilmente puede aducirse ahora su carácter confidencial. Desde esta perspectiva, invoca la CELAD el carácter confidencial de la planificación de los controles anti-dopaje, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 19.5 de la ya derogada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio — «la planificación elaborada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será secreta y no podrá ser divulgada ni publicada. La vulneración de esta obligación será considerada un infracción muy grave (…)»—; y la previsión del artículo 13.4 de la vigente Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte (en adelante, LOLDD), según cuyo tenor «[L]a planificación elaborada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será secreta y no podrá ser publicada ni divulgada. La vulneración de esta obligación se castigará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley». Sin embargo, tales previsiones no resultan de aplicación en la medida en que la información se solicita respecto de una misión de control de dopaje concreta que ya se ha realizado y que, por tanto, ni se refiere ni aporta información sobre la planificación de controles de dopaje que tenga previstos realizar la CELAD en esta temporada o en futuras. De ahí, que la invocación de ese pretendido régimen jurídico específico de acceso a la información —que, además, no reúne las características para considerarse como tal pues se trata de previsiones ad intra que no se proyectan sobre solicitudes de acceso por parte de terceras personas— no pueden sustentar la denegación del acceso solicitado. En la misma línea, la alusión al régimen de confidencialidad previsto en los artículos 50 y 52 LOLDD tampoco resulta procedente. En efecto, como ya se ha puesto de manifiesto en la resolución R CTBG 2023-0465, de 13 de junio —que resuelve una reclamación frente a la denegación de acceso en una solicitud de información sustancialmente idéntica— lo solicitado «no puede calificarse como información confidencial, no resultando de aplicación en este caso lo dispuesto en los artículos 50 y 51 LOLDD. Los mencionados preceptos regulan el régimen del tratamiento de los datos personales relativos al dopaje, estableciendo determinadas cautelas, pero no resultan de aplicación a una solicitud en la que únicamente se pide acceso a la identificación de una empresa mercantil y a información relativa al seguimiento de la actividad de la adjudicataria para la realización de controles de dopaje. Por tanto, la denegación del acceso con fundamento en los citados preceptos resulta improcedente .» 5. Las consideraciones anteriores no conducen necesariamente a una estimación íntegra de la reclamación. En efecto, como ya se ha apuntado, son diversas las resoluciones de la CELAD en las que se reconoce el acceso a información sustancialmente idéntica a la peticionada en este caso. Los elementos esenciales de las resoluciones de concesión en esos casos y las consecuencias que de ello derivan respecto de posteriores solicitudes, han sido sintetizadas en la R CTBG 2023-0465, de 13 de junio, que es preciso traer a colación en la medida en que resulta plenamente trasladable a este caso: (i) Antes de abril de 2021, la CELAD (antes AEPSAD) no disponía de un sistema que le permitiese disponer de la información concerniente al número de agentes de control presentes en una misión. A partir de la fecha indicada esa información se incluye en los Formularios de Control de Dopaje. De lo anterior se desprende, como ya ha señalado este Consejo en otras resoluciones —vid. por todas, las resoluciones R/147/2022 y R/150/2022, de 21 de julio; así como, la resolución R CTBG 2023-000, de 13 de junio—, que la CELAD no puede dar información de la que no dispone; en este caso, el número de agentes de control presentes en una misión realizada en el año 2018 —habiéndose facilitado al reclamante esa información a partir del año 2021—. Y es preciso añadir, ahora, que la búsqueda de esa información respecto de una misión de control realizada hace prácticamente cinco años, supondría un esfuerzo desproporcionado en relación con el valor que para el interés público tiene esa información; y, en la misma medida, aportar el número concreto de controles de dopaje que se realizaron en el seno de una misma misión. En conclusión, procede desestimar la reclamación respecto de los puntos 3 y 4 de la solicitud en la medida en que no se dispone de la información. (ii) En los contratos suscritos por la adjudicataria no existe, ni con carácter general ni con carácter particular, una previsión de autorización para realización de misiones de control con un solo agente de control. El propio reclamante ha reconocido en otra ocasión —en el procedimiento que dio lugar a la resolución R CTBG 2023- 0463, de 13 de junio— que entendía satisfecha su petición de información en la medida en que la inexistencia de dicha previsión impide una autorización para un solo agente de control. (iii) En los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de los contratos suscritos con Pwc GmbH figuran los precios unitarios por cada tipología de control. Sobre este particular, este Consejo ha entendido en la citada R CTBG 2023-0463 que la remisión (a través de un enlace que conduce a la Plataforma General de Contratación del Estado en la que se puede acceder a los diversos contratos para la realización de controles de dopaje y los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares) resulta adecuada y completa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22. 3 LTAIBG. El precio abonado, por tanto, será el establecido en las cláusulas administrativas particulares a la que se accede a través del enlace a la Plataforma General de Contratación del Estado (que ha sido ya facilitado por la CELAD en diversas ocasiones). La anterior consideración enlaza con el hecho, conocido por el reclamante, de que no se tienen datos sobre el número de agentes de control presentes con anterioridad al 1 de abril de 2021. De ahí, que la pregunta relativa al precio abonado no puede vincularse en este caso (relativo a una misión de control del año 2017) a la presencia de un o dos agentes de control (como ocurre en el caso de las precedentes resoluciones de este Consejo ya citadas). (iv) A través de la información publicada en la Plataforma General del Estado se puede acceder a las cuestiones relativas a los periodos (y fechas) de facturación, órgano encargado del seguimiento del contrato y entrega de documentación de la empresa adjudicataria. (v) Las misiones de control realizadas con un único agente de control no se abonan. Si bien esta respuesta figura en una única resolución, este Consejo entiende que se trata de un criterio de la CELAD en la medida en que no se ha realizado la misión de control en los términos exigidos y que, por tanto, se aplicará a todas aquellas misiones de control en las que se constate la ausencia de un segundo agente de control. Por lo tanto, no se requiere una precisión individualizada para cada misión de control de dopaje que haya realizado una determinada empresa adjudicataria, pues ello comportaría el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud de información en la medida en que el reclamante ya conoce de antemano la respuesta. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que procede la estimación parcial de la reclamación respecto del punto de la solicitud de información relativo a si se abonó íntegramente o no la realización de tales controles a la empresa adjudicataria (que identifica el propio reclamante). Si bien podría considerarse que parte de la información ya se ha trasladado —en la medida en que el reclamante parte de la premisa de que la misión de control se llevó a cabo únicamente con un agente de control, y en estos casos el criterio de la CELAD es que no se abona—; lo cierto es que, no constando en este procedimiento la fehaciencia de tal circunstancia, procede declarar el derecho del reclamante a saber si la misión de control fue abonada en su integridad a la empresa adjudicataria, desestimándose la reclamación en todo lo demás al conocer el reclamante la identificación de la empresa adjudicataria y no disponer la CELAD de la información solicitada respecto a los puntos 2 y 3 de las solicitud. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución: x «4) Si dichos controles se abonaron íntegramente a PWC GmbH cuando presentó la facturación correspondiente a este servicio.» TERCERO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez