Estimada 13/06/2023 · 203 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la resolución e informes de financiación del proyecto de rehabilitación de la antigua prisión provincial de Murcia

Huermur solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana copia de la resolución e informes técnicos sobre la financiación del proyecto de rehabilitación de la antigua prisión de Murcia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG se aplica a información que materialmente no existe o no ha adquirido forma definitiva, no a expedientes en tramitación.
3 No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo, ya que este último puede contener documentos ya finalizados y susceptibles de entrega.
4 La existencia de una resolución provisional y de informes de valoración previos demuestra que los documentos solicitados ya están elaborados y obran en poder de la Administración.
5 El hecho de que el procedimiento administrativo de concesión de subvenciones no haya finalizado no impide el acceso a los documentos ya generados y firmados dentro del mismo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 26 de octubre de 2022 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Proyecto Cárcel Vieja convocatoria PIREP Información que solicita .-Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de la res olución (incluidos los informes técnicos y jurídicos en los que se base) realizada por este ministerio para S/REF: 001-073282 N/REF: R/1003/2022 ; 100-007712 [Expte. 103-2022] Fecha: La de firma LA HUERTA DE MURCIA Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Información solicitada: Resolución financiación proyecto rehabilitación antigua prisión provincial de Murcia R CTBG Número: 2023-0468 Fecha: 13/06/2023 valorar la propuesta presentada y otorgar financiación al proyecto presentado por el Ayuntamiento de Murcia al Programa de ayudas a Entidades Locales para la rehabilitación de edificios públicos (PIREP), denominado “2022 -PROYECTO DE REHABILITACIÓN Y PUESTA EN USO DE LA 2 FASE DE LA ANTIGUA PRISI ÓN PROVINCIAL DE MURCIA”. A dicha solicitud de financiación de fecha 18 de abril de 2022, se le dio el número de expediente C2I5PL/22/00090.» 2. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, dictó resolución con fecha 22 de noviembre de 2022, en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «La Subdirección General de Arquitectura y Edificación ha informado que se inadmite la solicitud en los siguientes términos. a) En primer lugar, el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que la información que esté en curso de elaboración o publicación general es causa de inadmisión a trámite. En concreto, se ha publicado la resolución provisional indicando las causas de inadmisión genéricas en su caso, y en un momento posterior se publicará la resolución definitiva con la notificación individualizada a cada solicitante que cumpla con la condición de interesado de cada expediente. Por tanto, cuando se publique en el Boletín Oficial del Estado, se podrá acceder a toda la información disponible. b) En segundo lugar, la interpretación efectuada por el CTBG estima que esta causa de inadmisión concurre este supuesto ya que “no se puede proporcionar la información porque materialmente no se tiene” en “el momento ex acto en el que la solicitud es presentada”, al “estar elaborándose”, “en proceso de creación”, de tal manera que podrá ser accesible cuando éste culmine en un plazo de tiempo más o menos próximo; es, en términos doctrinales, ”la in formación que no ha adquirido la forma definitiva que la dota de aptitud para ser cabalmente comprendida”. Esta motivación viene dada, entre otras, en las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 11/2015, de 25 de mayo, 86/2015, de 25 de mayo, 198/2015, de 23 de septiembre, 403/2015, de 21 de enero de 2016, 165/2016, de 8 de julio, 192/2016, de 14 de julio, 202/2016, de 22 de julio, 214/2016, de 22 de agosto, 396/2016, de 25 de noviembre, 419/2016, de 15 de febrero de 2017 o 28/2017, de 18 de abril. Esta circunstancia opera en el expediente solicitado, ya que la reso lución definitiva se publicará en un corto espacio de tiempo. R CTBG Número: 2023-0468 Fecha: 13/06/2023 Conforme a lo informado, SE RESUELVE: Inadmitir a trámite la solicitud, según lo dispuesto por el artículo 18. 1. a) de la ley de transparencia, por referirse a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.» 3. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) La documentación solicitada, es decir, las resoluciones (e informes en los que se basan) que se hayan emitido hasta el momento sobre el asunto indicado y proyecto referenciado ya existen, están elaboradas y por tanto terminadas. Esto es así por varias razones: la primera, porque el MITMA reconoce en su resolución que ahora se recurre que ya “ha publicado la resolución provisional” sobre el asunto; y segundo, porque Huermur tras analizar la resolución publicada, y que se adjunta a esta reclamación, ha observado que se indica en su página segunda (primer y segundo párrafo) que con fecha 18 de octubre de 2022 se reunió el órgano colegiado designado en cumplimiento del artículo 18.3 de la Orden Ministerial TMA/178/2022, de 28 de febrero, y que en dicha reunión se tomó en consideración y validó el Informe de valoración previsto en el citado artículo 18.3, en el cual se concreta el resultado de las valoraciones practicadas. Se recuerda que el citado art. 18.3 de la Orden TMA/178/2022, de 28 de febrero (ver anexo) indica que: “Tras la evaluación de las solicitudes, se elevará la propuesta de valoración a un órgano colegiado creado al efecto que emitirá un informe en el que se concretará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada de conformidad con los criterios recogidos en el artículo 16, incluyendo el importe asignable a cada actuación.” Así las cosas, se demuestra que sí existen resoluciones administrativas y que sí existen informes en los que se basan estas, y que afectan al proyecto interesado (y por tanto al expediente C2I5PL/22/00090). De esta forma, la información solicitada está sujeta a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, como es en este caso, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. II.- Tras lo anteriormente expuesto, Huermur entiende que la documentación solicitada (…) no cumple la premisa de la mencionada causa de inadmisión alegada por el ministerio amparándose en el artículo 18.1 a), es decir, es información que ya existe y de ella no puede predicarse que esté elaborándose, principalmente porque, como se ha señalado anteriormente, forma parte del expediente y de la propia documentación que el MITMA ha elaborado, firmado y emitido. Cuestión distinta es que el procedimiento donde se han ido generando y acumulando esos documentos solicitados aún no haya finalizado. Es decir, sí puede afirmarse que no han concluido todos los trámites previstos en la “Orden TMA/178/2022, de 28 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la rehabilitación de edificios de titularidad pública y la convocatoria para la presentación de solicitudes por el procedimiento de concurrencia competitiva en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”, pero no así los documentos generados, elaborados o recibidos en el expediente del citado proceso de financiación a cargo de los fondos europeos, y que ya obran en el mismo finalizados y firmados. En conclusión, existe ya en el expediente una “resolución provisional”, y la misma debe estar basada en informes y dictámenes técnicos (por ejemplo, el informe que ordena el art. 18.3 de la Orden TMA/178/2022 y que según se indica en la resolución del MITMA fue tomado en consideración y validado en fecha 18 de octubre de 2022) que de igual forma deben figurar en el expediente del asunto que nos ocupa, tal y como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (…) QUINTO.- Se puede concluir que el motivo alegado por la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura amparándose en que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración, decae totalmente al demostra r que los documentos solicitados por Huermur ya existen, están terminados y obran en poder del Órgano al que han sido reclamados en virtud del artículo 17 de la Ley 19/2013. Así las cosas, lo alegado por el ministerio no desvirtúa en modo alguno la solicitud de acceso a la información pública realizada por Huermur. Sirva de base igualmente la Resolución 012/2021 emitida por este CTBG sobre otra solicitud similar efectuada al MITMA por Huermur sobre el 1,5% cultural, y que fue denegada por el ministerio con el mismo motivo (art. 18.1 a) (…).» 4. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 1 de diciembre se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Como primera alegación, ratificamos el razonamiento expuesto en la inadmisión a trámite. La interpretación efectuada por el CTBG estima que la información que este en curso de elaboración o publicación general supone la imposibilidad de “proporcionar la información porque materialmente no se tiene” en “el momento exacto en el que la solicitud es presentada”, al “estar elaborándose”, “en proceso de creación”, de tal manera que podrá ser accesible cuando éste culmine en un plazo de tiempo más o menos próximo; es, en términos doctrinales, ”la información que no ha adquirido la forma definitiva que la dota de aptitud para ser cabalmente comprendida”. Esta motivación viene dada, entre otras, en las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 11/2015, de 25 de mayo, 86/2015, de 25 de mayo, 198/2015, de 23 de septiembre, 403/2015, de 21 de enero de 2016, 165/2016, de 8 de julio, 192/2016, de 14 de julio, 202/2016, de 22 de julio, 214/2016, de 22 de agosto, 396/2016, de 25 de noviembre, 419/2016, de 15 de febrero de 2017 o 28/2017, de 18 de abril. Esta circunstancia opera en el expediente solicitado, por las siguientes razones: a) El informe técnico de valoración de solicitudes se configura como un informe que forma parte de todo el procedimiento y encuentre su razón de ser junto con informes internos de la Administración (como los de Intervención del Estado pendiente de elaboración) que otorgan fundamento a la resolución definitiva que se publicará en breves. b) Dado el carácter de elaboración de la resolución definitiva, todas las solicitudes resueltas favorablemente (como el proyecto objeto de cuestión) no generen derechos adquiridos a los solicitantes, de ahí que la existencia del informe técnico no supone la materialización o vinculación del contenido de este. Como segunda alegación, este Ministerio ha venido cumpliendo escrupulosamente la legislación de transparencia, ya que todos los trámites que la normativa exige que se publique, se han venido publicando. Asimismo, todas las notificaciones que se han practicado que afectan a la tramitación del procedimiento inconcluso se han realizado a los interesados, legitimados, para conocer el estado de tramitación del expediente, así como a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. No así los ciudadanos, como señalan los arts. 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, este Ministerio considera que los motivos de inadmisión siguen estando vigentes, en tanto el expediente y por ende, el procedimiento necesita de informes y plazos internos para poder resolver de manera vinculante y con todos los efectos y consecuencias que la legislación establece para la finalización de procedimientos de subvenciones.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la «[c]opia digital completa, y de sus anexos si existen, de la resolución (incluidos los informes técnicos y jurídicos en los que se base) realizada por este ministerio para valorar la propuesta presentada y otorgar financiación al proyecto presentado por el Ayuntamiento de Murcia al Programa de ayudas a Entidades Locales para la rehabilitación de edificios públicos (PIREP), denominado “2022 -PROYECTO DE REHABILITACIÓN Y PUESTA EN USO DE LA 2 FASE DE LA ANTIGUA PRISIÓN PROVINCIAL DE MURCIA”.» En respuesta a dicha solicitud el Ministerio alega la concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) LTAIBG por considerar que la información solicitada está en curso de elaboración y publicación general: lo que se ha publicado es la resolución provisional ̶ indicando las causas de inadmisión genéricas ̶ estando pendiente de publicación la resolución definitiva, de forma que, cuando esta se publique en el BOE, se podrá acceder a toda la información disponible. 4. En este punto, corresponde verificar si respecto de la información solicitada concurre la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la amplia formulación del derecho constitucional de acceso a la información y la consecuente interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— . En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución R CTBG 2023-0152, de 13 de marzo, que recoge lo expresado en otras anteriores: « (…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.» En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. Por su parte, la precedente resolución R/0645/2018 señala, como en otras anteriores, que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, que puede que unos expedientes se encuentren inacabados pero que, en ellos, conste información o documentación ya elaborada (y, por lo tanto, finalizada) que pueda ser proporcionada. 5. Al hilo de lo anterior, procede recordar que la Orden Ministerial TMA/178/2022, de 28 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas a las que se refiere la presente reclamación, en su artículo 18 establece: «1. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes se procederá a su evaluación de conformidad con los criterios de valoración y selección establecidos en las presentes bases. 2. Cuando la solicitud no reúna los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano instructor requerirá al interesado para que subsane o acompañe los documentos preceptivos, en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de la misma. 3. Tras la evaluación de las solicitudes, se elevará la propuesta de valoración a un órgano colegiado creado al efecto que emitirá un informe en el que se concretará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada de conformidad con los criterios recogidos en el artículo 16, incluyendo el importe asignable a cada actuación. El citado órgano colegiado contará en su composición con el titular de la Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda, que actuará en calidad de presidente, con el Director General de Agenda Urbana y Arquitectura, que hará las veces de Secretario, y con tres vocales designados por la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. 4. La propuesta de resolución provisional de concesión de las ayudas será publicada en el Portal de Ayudas de la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, dentro del cual se informará del otorgamiento de un plazo de diez días para que se formulen las alegaciones que consideren oportunas o comuniquen su aceptación. 5. Examinadas las alegaciones, la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura formulará propuesta de resolución definitiva en la que se incluirá al solicitante para el que se propone la concesión de la subvención y su cuantía. Los beneficiarios serán notificados de manera individual para que, en un plazo de quince días naturales, comuniquen su aceptación en caso de que no lo hayan hecho anteriormente. La no aceptación expresa en plazo implicará, a todos los efectos, que se tenga por desistida la solicitud y podrá extenderse la propuesta de financiación a los siguientes solicitantes, por orden de valoración, hasta el límite del crédito disponible. 6. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Subdirección General de Arquitectura y Edificación informará acerca de la documentación recibida en relación con cada una de las solicitudes presentadas y de que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas. Posteriormente, el Director General de Agenda Urbana y Arquitectura aprobará cada una de las propuestas de resolución definitiva, sujeta a condición resolutoria de entrega de documentación prevista en el artículo 15. 7. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración mientras no se le haya notificado la resolución de concesión definitiva.» Consecuentemente, la resolución provisional requiere que, con carácter previo, se haya elaborado el informe de valoración correspondiente de cada solicitud por el órgano colegiado al efecto establecido. La información publicada (resolución provisional) no incluye el desglose de documentos requerido por el solicitante (informes técnicos y jurídicos), ni se corresponde con el formato solicitado (copia digital). Asiste la razón al reclamante cuando sostiene que la argumentación del Ministerio parece confundir expediente en tramitación con información en proceso de elaboración, en la medida en que tanto la resolución provisional como los informes en los que esta se apoya son documentos terminados y, por tanto, susceptibles de entrega, sin que a ello obste que el procedimiento de concesión de la subvención no haya finalizado. En efecto, como ya se ha apuntado, este Consejo ha señalado que no es lo mismo la información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente inconcluso. Consecuentemente, no puede apreciarse la única causa de inadmisión invocada por el Ministerio, por lo que procede la estimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por HUERMUR-ASOCIACION PARA LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de la resolución (incluidos los informes técnicos y jurídicos en los que se base) realizada por este ministerio para valorar la propuesta presentada y otorgar financiación al proyecto presentado por el Ayuntamiento de Murcia al Programa de ayudas a Entidades Locales para la rehabilitación de edificios públicos (PIREP), denominado “2022 - PROYECTO DE REHABILITACIÓN Y PUESTA EN USO DE LA 2 FASE DE LA ANTIGUA PRISIÓN PROVINCIAL DE MURCIA”. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez