El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial información sobre el cumplimiento de hitos, medidas correctoras, volumen de obras y cantidades abonadas de las ayudas EDUSI al Ayuntamiento de San Fernando. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información sobre obras y pagos está en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG se aplica cuando la información no está aún acabada o su publicación general está siendo preparada.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo, ya que en este último podría existir documentación ya finalizada y accesible.
3
El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información.
4
Se considera concurrente la causa de inadmisión dado que el beneficiario dispone de plazo hasta el 31 de diciembre de 2023 para la ejecución material de las operaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 6 de noviembre de 2022, al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«EN RELACION A LAS AYUDAS EDUSI DE PRIMERA CONVOCATORIA, DE LA QUE
RESULTO BENEFICIARIA LA CIUDAD DE SAN FERNANDO EN CADIZ, SOLICITAR:
1. SI LA EE.LL MENCIONADA HA CUMPLIDO LOS HITOS PARCIALES A DIA DE
HOY, ESTABLECIDO EN ESAS AYUDAS.
2. EN CASO NEGATIVO, SI SE HUBIERE TOMADO MEDIDAS CORRECTORAS
ALGUNA.
S/REF:
N/REF: 18/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Información solicitada: Subvenciones EDUSI al Ayuntamiento de San Fernando
(Cádiz)
R CTBG Número: 2023-0467 Fecha: 13/06/2023
3. VOLUMEN DE OBRAS CERTIFICADA A DIA DE HOY Y CANTIDADES
ABONADAS POR PARTE DE EDUSI.
4 .SI HUBIERE ALGUNA INCIDENCIAS O INCUMPLIMIENTOS DE CUALQUIER
TIPO A DIA DE HOY POR PARTE DE LA AUTORIDAD URBANA.»
2. Mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2022, el Departamento ministerial
respondió lo siguiente al solicitante:
«(…) Analizada la solicitud, se participa que:
En respuesta a las dos primeras cuestiones, se informa que no se han adoptado
medidas correctoras derivadas del artículo vigésimo séptimo de la Orden
HAP/2427/2015, de 13 de noviembre, por la que se aprueban las bases y la primera
convocatoria para la selección de estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e
Integrado que serán cofinanciadas mediante el programa operativo FEDER de
crecimiento sostenible 2014-2020.
Asimismo, la normativa comunitaria que regula el período de programación 2014-
2020 (en concreto, el artículo 136 del Reglamento (UE) Nº 1303/ 2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013), prevé la “liberación automática”
de fondos de los programas operativos cuando no se cumpla con la denominada
“Regla n+3”. A día de hoy, tampoco se ha incurrido en tal situación, por lo que no se
ha tomado ninguna medida correctora.
Respecto a la tercera cuestión, el artículo decimotercero de la citada Orden
HAP/2427/2015, de 13 de noviembre, establece que:
“El periodo de ejecución material de las operaciones, así como de los pagos
reales y efectivos realizados con cargo a las mismas, estará comprendido entre
el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023, y se fijará para cada
Estrategia DUSI en el momento de la concesión de la ayuda FEDER.
El plazo de justificación de las operaciones será de tres meses a partir de la
finalización del plazo de ejecución fijado en el momento de selección de las
mismas, con el límite máximo de 31 de marzo de 2024.”
De acuerdo con esta norma, la información solicitada se enmarca en un
procedimiento administrativo en curso, vinculado tanto a las justificaciones de la
beneficiaria como a los resultados de las verificaciones administrativas y controles
financieros a desarrollar tanto por este Organismo como por las restantes entidades
R CTBG Número: 2023-0467 Fecha: 13/06/2023
nacionales y europeas responsables. En consecuencia, en aplicac ión del art. 18.1.a y
la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es posible
proporcionar el detalle de la información solicitada.
Por último, a fecha actual, el Ayuntamiento de San Fernando no tiene pendiente de
atender requerimiento o apercibimiento alguno del Organismo Intermedio de Gestión
en el marco de su EDUSI. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 11 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en relación con la negativa a aportar «valor de
certificación y cantidades abonadas a la ee.ll Ayuntamiento de San Fernando, referido
a las EDUSI».
4. Con fecha 16 de enero de 2023, se trasladó la reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL a fin de que remitiese el expediente derivado de la solicitud de acceso y
las alegaciones que considerase oportunas. El 22 de febrero de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Las subvenciones de referencia se rigen por la Orden HAP/2427/2015, de 13 de
noviembre, por la que se aprueban las bases y la primera convocatoria para la
selección de estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado que serán
cofinanciadas mediante el programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-
2020 («BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 2015).
De conformidad con dicha norma, la entidad beneficiaria dispone hasta el 31 de
diciembre de 2023 para la ejecución material de las operaciones de la Estrategia de
Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado (EDUSI) financiadas por el Fondo Europeo
de Desarrollo Regional (FEDER). Asimismo, el plazo de justificación de las operaciones
será de tres meses a partir de la finalización del plazo de ejecución fijado en el
momento de selección de las mismas, con el límite máximo de 31 de marzo de 2024.
El deber de seleccionar y ejecutar las operaciones objeto de financiación FEDER,
corresponde única y exclusivamente a las entidades beneficiarias, siendo éstas las
responsables de la tramitación de dichos expedientes -de confor midad con la
normativa nacional y europea-, de otorgar la conformidad de los gastos y de su pago.
Posteriormente, deberán remitir a la Dirección General de Cooperación Autonómica y
Local, como organismo intermedio de la Autoridad de Gestión FEDER, la
documentación justificativa de los gastos en que hayan incurrido. Dichos gastos serán
objeto de las verificaciones y controles financieros derivados del art. 125 del
Reglamento (UE) n°1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013.
Por todo ello, no ha existido negativa a aportar los valores de la certificación y
cantidades abonadas al Ayuntamiento de San Fernando, dado que la entidad
beneficiaria está en plazo para ejecutar gastos y remitir documentación justificativa.
Por tanto, hasta que el organismo intermedio no concluya la verificación de los gastos
que pudiera justificar la entidad beneficiaria, no será posible determinar de forma
provisional la ayuda FEDER que pudiera corresponder al proyecto indicado.
Una vez finalice la verificación de los gastos, su resultado se remite a la Autoridad de
Gestión del FEDER para que proceda a tramitar la declaración ante las autoridades
europeas, conducente a la obtención de la ayuda y del reparto que corresponda.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con las ayudas EDUSI al Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz).
El Ministerio requerido dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello,
facilitando información sobre las cuatro cuestiones objeto de la solicitud. No obstante,
el interesado interpone reclamación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24
LTAIBG al discrepar de la contestación facilitada respecto a la tercera pregunta relativa
al volumen de obras certificada a día de hoy y cantidades abonadas por parte de
EDUSI”, respecto de la que se había considerado que concurría la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general».
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en varias ocasiones
sobre el alcance de la citada causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en
la resolución R CTBG 2023-0152, de 13 de marzo, que recoge lo expresado en otras
anteriores: «(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del
artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito
en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que
no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la
LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo
razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de
inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información
que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está
todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.
Por su parte, la precedente resolución R/0645/2018 señala, como en otras anteriores,
que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en
desarrollo o tramitación. Es decir, que puede que unos expedientes se encuentren
inacabados pero que, en ellos, conste información o documentación ya elaborada (y,
por lo tanto, finalizada) que pueda ser proporcionada.
En este caso el reclamante solicita el volumen de obras certificada a día de hoy y
cantidades abonadas por parte de EDUSI en relación con una convocatoria de
subvenciones que aún no ha finalizado, pues el Ayuntamiento de referencia dispone
hasta el 31 de diciembre de 2023 para la ejecución material de las operaciones de la
Estrategia de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado (EDUSI) financiadas por el
Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), por lo que cabe apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
5. En consecuencia, de todo lo expuesto, cabe concluir desestimando la reclamación por
resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez