Estimada 13/06/2023 · 192 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible con resultado estimatorio por motivos formales

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre las directrices para subsanar las cuentas del Fondo de Carbono en los presupuestos de 2022. El solicitante alegó que no procedía la inadmisión de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud bajo la LTAIBG alegando que, por su naturaleza, debía tramitarse como información ambiental según la Ley 27/2006.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ratifica su competencia para conocer de reclamaciones relativas a información medioambiental basándose en la jurisprudencia de la STS de 10 de marzo de 2022.
3 Se constata que la administración proporcionó la información solicitada a través de la Oficina Española de Cambio Climático, pero lo hizo de forma tardía y tras la interposición de la reclamación.
4 La estimación de la reclamación se fundamenta en que no se respetó el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2 de noviembre de 2022, al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En los presupuestos generales del 2021, el resultado del ejercicio del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible, según el informe económico y financiero de los presupuestos generales de 2021 fue negativo, concretamente de unos -19,4 millones de euros. ¿Cuáles han sido las directrices tomadas para subsanar las cuentas en los presupuestos generales del 2022?.» S/REF: 001-073474 N/REF: Expte. 1/2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Fondo de Carbono para una Economía Sostenible en Presupuestos 2022 R CTBG Número: 2023-0466 Fecha: 13/06/2023 2. Mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2022, el Departamento ministerial respondió lo siguiente al solicitante: «(…) Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de la información ambiental, dado que el acceso a toda clase de información relativa al respeto ambiental y al uso racional de los recursos naturales, la promoción de las energías limpias y la reducción de emisiones así como el ahorro y eficiencia energética, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su protección. A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido ambiental, entre las que hay que destacar la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible y el Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico R CTBG Número: 2023-0466 Fecha: 13/06/2023 utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas. De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/200 6, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…)» 3. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, por considerar que no procede la inadmisión de su solicitud de información. 4. Con fecha 16 de enero de 2023, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial a fin de que remitiese el expediente derivado de la solicitud y las alegaciones que considerase oportunas. El 30 de enero de 2023 se recibió respuesta en la que, tras reiterar los argumentos esgrimidos en la resolución ahora recurrida, se ponía de manifiesto que se había dirigido la solicitud de información presentada por la interesada a la Oficina Española de Cambio Climático que remitió la resolución de concesión de la información solicitada el pasado 4 de diciembre de 2022. 5. El 2 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las directrices adoptadas para subsanar las cuentas en los presupuestos generales para 2022 como consecuencia del resultado negativo del ejercicio del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible de los presupuestos de 2021. El Ministerio concernido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al amparo de la LTAIBG y acordando su tramitación como una solicitud de informa ción medioambiental a resolver por la Oficina Española del Cambio Climático cuya respuesta fue notificada a la reclamante durante la tramitación de este procedimiento. 4. Sentado lo anterior, y partiendo de la competencia de este Consejo para conocer de esta reclamación en lo relativo a la información medioambiental —con arreglo a la jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033)—, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha dado respuesta a la solicitud de la reclamante sin que la misma haya manifestado objeción. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto —en este caso por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación púbica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cuyo artículo 10.2.c.) 1º, en la línea de lo previsto en la LTAIBG, establece el plazo de un mes para dictar resolución—, y una vez que se ha presentada reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información. 5. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez