Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre las directrices para subsanar las cuentas del Fondo de Carbono en los presupuestos de 2022. El solicitante alegó que no procedía la inadmisión de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud bajo la LTAIBG alegando que, por su naturaleza, debía tramitarse como información ambiental según la Ley 27/2006.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ratifica su competencia para conocer de reclamaciones relativas a información medioambiental basándose en la jurisprudencia de la STS de 10 de marzo de 2022.
3
Se constata que la administración proporcionó la información solicitada a través de la Oficina Española de Cambio Climático, pero lo hizo de forma tardía y tras la interposición de la reclamación.
4
La estimación de la reclamación se fundamenta en que no se respetó el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 2 de noviembre de 2022, al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«En los presupuestos generales del 2021, el resultado del ejercicio del Fondo
de Carbono para una Economía Sostenible, según el informe económico y
financiero de los presupuestos generales de 2021 fue negativo, concretamente
de unos -19,4 millones de euros. ¿Cuáles han sido las directrices tomadas para
subsanar las cuentas en los presupuestos generales del 2022?.»
S/REF: 001-073474
N/REF: Expte. 1/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Fondo de Carbono para una Economía Sostenible en
Presupuestos 2022
R CTBG Número: 2023-0466 Fecha: 13/06/2023
2. Mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2022, el Departamento ministerial
respondió lo siguiente al solicitante:
«(…) Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito
jurídico de la información ambiental, dado que el acceso a toda clase de información
relativa al respeto ambiental y al uso racional de los recursos naturales, la promoción
de las energías limpias y la reducción de emisiones así como el ahorro y eficiencia
energética, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que
afectan a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su protección.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y
contenido ambiental, entre las que hay que destacar la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
economía sostenible y el Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se
regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo
2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda
información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como
el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales
entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en
el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las
medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a
los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de
la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico
R CTBG Número: 2023-0466 Fecha: 13/06/2023
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la
letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de
acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/200 6, de 18 de julio, por
lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la
Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
(…)»
3. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, por considerar que no procede la inadmisión
de su solicitud de información.
4. Con fecha 16 de enero de 2023, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial
a fin de que remitiese el expediente derivado de la solicitud y las alegaciones que
considerase oportunas. El 30 de enero de 2023 se recibió respuesta en la que, tras
reiterar los argumentos esgrimidos en la resolución ahora recurrida, se ponía de
manifiesto que se había dirigido la solicitud de información presentada por la
interesada a la Oficina Española de Cambio Climático que remitió la resolución de
concesión de la información solicitada el pasado 4 de diciembre de 2022.
5. El 2 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las directrices adoptadas
para subsanar las cuentas en los presupuestos generales para 2022 como
consecuencia del resultado negativo del ejercicio del Fondo de Carbono para una
Economía Sostenible de los presupuestos de 2021.
El Ministerio concernido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al amparo de la
LTAIBG y acordando su tramitación como una solicitud de informa ción
medioambiental a resolver por la Oficina Española del Cambio Climático cuya
respuesta fue notificada a la reclamante durante la tramitación de este procedimiento.
4. Sentado lo anterior, y partiendo de la competencia de este Consejo para conocer de
esta reclamación en lo relativo a la información medioambiental —con arreglo a la
jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033)—, no
puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha dado respuesta a la
solicitud de la reclamante sin que la misma haya manifestado objeción.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto —en este caso por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación púbica y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente, cuyo artículo 10.2.c.) 1º, en la línea de lo
previsto en la LTAIBG, establece el plazo de un mes para dictar resolución—, y una vez
que se ha presentada reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado,
el derecho de la interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente
establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la
información.
5. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez