El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte información detallada sobre una misión de control de dopaje de 2017. Alegó que buscaba fiscalizar fondos públicos y que no había datos confidenciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar enlaces de contratación pública, pero desestima el resto por ser solicitudes repetitivas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la identificación de empresas mercantiles y el seguimiento de su actividad no es confidencial según los artículos 50 y 51 de la LOLDD.
2
No es exigible la entrega de datos sobre el número de agentes de control anteriores a abril de 2021, ya que la administración no disponía de un sistema de registro y su búsqueda supondría un esfuerzo desproporcionado.
3
Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) cuando el interesado ya conoce la respuesta por resoluciones previas o ha accedido a ella mediante la representación procesal en expedientes sancionadores.
4
La remisión a enlaces de la Plataforma General de Contratación del Estado se considera una respuesta adecuada y completa conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
5
Se establece el criterio de que las misiones de control realizadas con un único agente no se abonan, resolviendo así las dudas sobre importes de misiones irregulares.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con la misión de control realizada el 17 de junio de 2017 durante la
XXXVIII 50-100KM de Cantabria, Ciudad de Santander, referida en la resolución
pública del Tribunal Administrativo del Deporte 134/2019, de 27 de septiembre, se
desea acceder a la siguiente información:
1) ¿Qué entidad llevó a cabo materialmente esta misión?
S/REF: 001-069221
N/REF: R/0677/2022; 100-007174 [Expte. 790/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Misión de control de dopaje realizada el 17 de junio de 2017
R CTBG Número: 2023-0465 Fecha: 13/06/2023
2) Con carácter previo a su realización, ¿autorizó la AEPSAD a dicha entidad a realizar
esta misión concreta con un solo Agente de Control?
3) En el caso de haberse realizado esta misión por una empresa adjudicataria (según
se infiere de la Memoria Anual de la AEPSAD del año 2017), ¿en qué fecha
exactamente facturó a la AEPSAD esta misión concreta?
4) ¿Qué documentación entregó la empresa adjudicataria a la AEPSAD para el abono
de la concreta misión realizada el 17 de junio de 2017?
5) ¿Qué órgano u órganos de la AEPSAD fueron los encargados de recibir y revisar
esta documentación con carácter previo al abono a la empresa ad judicataria del
servicio realizado el 17 de junio de 2017?
6) Revisada la documentación por el órgano u órganos correspondientes, ¿abonó la
AEPSAD a la empresa adjudicataria esta misión a pesar de ser realizada sin la
presencia de un segundo agente de control que actuase como adjunto o técnico de
control del dopaje?
7) De ser afirmativa la respuesta anterior, ¿qué cantidad exactamente abonó la
AEPSAD a la empresa adjudicataria por la concreta misión llevada a cabo el día 17 de
junio de 2017? »
2. En fecha 3 de julio de 2022, la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte dictó resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud al
considerarse aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG por
tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva, por un lado, y, por otro, abusiva.
Se señala, además, que facilitar la información —que se refiere a una misión de control
de dopaje concreta, identificable y singularizada en el tiempo y en el espacio, así como
el hecho de haber actuado el solicitante como representación procesal de un deportista
involucrado en dicha misión de control— puede suponer la contravención de los
deberes de confidencialidad establecidos en los artículos 50 y 51 de la ley Orgánica
11/2021 de 28 de diciembre. Se añade que atender la solicitud implicaría realizar una
búsqueda de información de hace más de cinco años, teniendo en cuenta que cada
año se realizan cerca de 5000 controles de dopaje que pueden dar lugar a entre 3 y 6
formularios distintos.
R CTBG Número: 2023-0465 Fecha: 13/06/2023
3. Mediante escrito registrado el 27 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que, en resumen, tras señalar que la
peculiaridad de la misión del control de la que pide información es que en la misma no estaba presente un segundo agente de control, pone de manifiesto «que no se
pregunta por ninguna cuestión confidencial derivada de la realización de esta misión,
pues lo único que se pretende es fiscalizar la utilización de los fondos públicos
asignados por el Estado a la AEPSAD para la realización de los procedimientos de
tomas de muestras con fines antidopaje», por lo que los mencionados artículos 50 y 51
de la Ley Orgánica 11/2011, de 28 de diciembre, no resultan de aplicación.
Añade que no es necesario localizar información de más de cinco años «pues resulta
incontrovertido que la solicitud tuvo entrada en la CELAD el 3 de junio de 2022,
mientras que la misión por la que se pregunta se llevó a cabo el 17 de junio de 2017»
Concluye alegando que su solitud no puede considerarse ni repetitiva ni abusiva.
4. Con fecha 28 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que remitiese las alegaciones
que considerase oportunas; lo que se llevó a cabo mediante escrito de la CELAD
recibido el 9 de agosto de 2022.
En el mencionado escrito se señala, en primer lugar, que refiriéndose la información
solicitada a una misión realizada sobre una deportista representada por el reclamante
en el procedimiento sancionador que concluyó con resolución del TAD, el interesado
ha tenido acceso a la totalidad de los expedientes tramitados. Se insiste en que
tramitar la solicitud comportaría la paralización de la actividad, teniendo en cuenta,
además, que el proceso de facturación está descrito en el enlace que aporta a la
Plataforma De Contratación del Estado. Añade, desde esta perspectiva que «no se
realiza dicha facturación por misiones de control de dopaje, sino por controles
individuales, lo que supondría, para el caso presente, producir la información en base a
parámetros (Numero de Misión) diferentes de los empleados, en un control realizado
hace más de cinco años.» Finalmente se reitera el carácter manifiestamente repetitivo
y abusivo de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
a una concreta misión de control: empresa adjudicataria, número de agentes de
control, cantidades abonadas por la CELAD a la adjudicataria, etc.
La CELAD denegó el acceso al considerar, por un lado, que la información ya debe
obrar en poder del reclamante en la medida en que se refiere a un asunto en el que ha
representado a la deportista afectada por la misión de control, teniendo acceso
completo al expediente sancionador en el que se han tratado las cuestiones que ahora
suscita. Añade que facilitar la información solicitada vulneraría el deber de
confidencialidad establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28
de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte (en adelante, LOLDD) y que
concurren las causas de inadmisión establecidas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG.
4. Planteada la cuestión en los términos descritos no es posible desconocer que este
Consejo ya se ha pronunciado sobre cuestiones materialmente idénticas al resolver
reclamaciones frente a resoluciones de la CELAD que se pronuncian sobre solicitudes
de información sustancialmente idénticas. Debe ponerse de relieve, en primer lugar,
que la entidad requerida resuelve de forma diversa las solicitudes de acceso del
reclamante en relación con determinadas misiones de control de dopaje. Así, en
algunas ocasiones facilita la información (fundamentándose entonces la reclamación
en su carácter incompleto) —en este sentido, R CTBG 2023-0463 y R CTBG 2023-0464,
de 13 de junio— y en otras ocasiones, como en este caso, deniega el acceso apelando
a la confidencialidad de la información requerida y al carácter repetitivo y abusivo de
las solicitud.
Lo anterior es relevante en la medida en que, habiéndose facilitado en alguna ocasión
la información referida al número de agentes de control presentes, a las fechas de
facturación, seguimiento y e importes abonados a la adjudicataria, difícilmente puede
aducirse, en otra solicitud idéntica, el carácter confidencial de la información.
Desde la perspectiva apuntada, asiste la razón al reclamante cuando sostiene que lo
solicitada no puede calificarse como información confidencial, no resultando de
aplicación en este caso lo dispuesto en los artículos 50 y 51 LOLDD. Los mencionados
preceptos regulan el régimen del tratamiento de los datos personales relativos al
dopaje, estableciendo determinadas cautelas, pero no resultan de aplicación a una
solicitud en la que únicamente se pide acceso a la identificación de una empresa
mercantil y a información relativa al seguimiento de la actividad de la adjudicataria
para la realización de controles de dopaje. Por tanto, la denegación del acceso con
fundamento en los citados preceptos resulta improcedente.
5. Sentado lo anterior, y tal como ya se ha apuntado, no puede obviarse que la CELAD ha
resuelto supuestos similares concediendo el acceso a la información en los términos
que seguidamente se dirán, lo que permite constatar el carácter repetitivo de la
solicitud de información en algunos de sus puntos —carácter manifiestamente
repetitivo que también se alega por la CELAD con invocación del artículo 18.1.e)
LTAIBG—. La fundamentación o sustrato común de las resoluciones en las que la
CELAD ya ha otorgado el acceso a un tipo de información idéntica puede sintetizarse
como sigue:
(i) Antes de abril de 2021, la CELAD (antes AEPSAD) no disponía de un sistema que
le permitiese disponer de la información concerniente al número de agentes de
control presentes en una misión. A partir de la fecha indicada esa información
se incluye en los Formularios de Control de Dopaje.
De lo anterior se desprende, como ya ha señalado este Consejo en otras resoluciones
—vid. por todas, las resoluciones R/147/2022 y R/150/2022, de 21 de julio; así como,
la resolución R CTBG 2023-000, de 13 de junio—, que la CELAD no puede dar
información de la que no dispone; en este caso, la presencia de uno o dos agentes de
control en la misión realizada en el año 2018. Y es preciso añadir, ahora, que la
búsqueda de esa información respecto de una misión de control realizada hace
prácticamente cinco años, supondría un esfuerzo desproporcionado en relación con el
valor que para el interés público tiene esa información. Desde esta perspectiva no
puede desconocerse que la CELAD ha facilitado al reclamante esa información a partir
del año 2021 —en concreto, por poner un ejemplo, misiones de control en las que se
ha constatado la inexistencia de un segundo agente de control—.
(ii) En los contratos suscritos por la adjudicataria no existe, ni con carácter general
ni con carácter particular, una previsión de autorización para realización de
misiones de control con un solo agente de control.
El propio reclamante ha reconocido en otra ocasión —en el procedimiento que dio
lugar a la resolución R CTBG 2023-0463, de 13 de junio— que entendía satisfecha su
petición de información en la medida en que la inexistencia de dicha previsión impide
una autorización para un solo agente de control. Por lo tanto, en la medida en que ya
conoce la respuesta, ha de entenderse que, en efecto, concurre el carácter
manifiestamente repetitiva en la medida en que en la cuestión aquí suscitada
únicamente varían las circunstancias temporales y de ubicación de la misión de
control, siendo lo relevante, desde una perspectiva sustantiva y del derecho de acceso
a la información, que no existe previsión de autorización para la realización de
controles con un solo agente de control.
(iii) En los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de los contratos
suscritos con Pwc GmbH figuran los precios unitarios por cada tipología de
control.
Sobre este particular, este Consejo ha entendido en la citada R CTBG 2023-0463 que la
remisión (a través de un enlace que conduce a la Plataforma General de Contratación
del Estado en la que se puede acceder a los diversos contratos para la realización de
controles de dopaje y los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas
particulares) resulta adecuada y completa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
22. 3 LTAIBG. El precio abonado, por tanto, será el establecido en las cláusulas
administrativas particulares a la que se accede a través del enlace a la Plataforma
General de Contratación del Estado (que ha sido ya facilitado por la CELAD en diversas
ocasiones).
La anterior consideración enlaza con el hecho, conocido por el reclamante, de que no
se tienen datos sobre el número de agentes de control presentes con anterioridad al 1
de abril de 2021. De ahí, que la pregunta relativa al precio abonado no puede
vincularse en este caso (relativo a una misión de control del año 2017) a la presencia
de un o dos agentes de control (como ocurre en el caso de las precedentes
resoluciones de este Consejo ya citadas).
(iv) A través de la información publicada en la Plataforma General del Estado se
puede acceder a las cuestiones relativas a los periodos (y fechas) de
facturación, órgano encargado del seguimiento del contrato y entrega de
documentación de la empresa adjudicataria.
El reclamante ha entendido que la información a la que accedía a través del enlace
facilitado por la CELAD, en la medida en que la información solicitada ya se encuentra
publicada, resultaba a adecuada a sus pretensiones, por lo que debe entenderse que
la remisión de ese enlace también satisfaría sus pretensiones en este caso —vid. la R
CTBG 2023-0463, de 13 de junio—.
(v) Las misiones de control realizadas con un único agente de control no se
abonan.
Si bien esta respuesta figura en una única resolución, este Consejo entiende que se
trata de un criterio de la CELAD en la medida en que no se ha realizado la misión de
control en los términos exigidos y que, por tanto, se aplicará a todas aquellas misiones
de control en las que se constate la ausencia de un segundo agente de control.
Por lo tanto, no se requiere una precisión individualizada para cada misión de control
de dopaje que haya realizado una determinada empresa adjudicataria, pues ello
comportaría el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud de información en la
medida en que el reclamante ya conoce de antemano la respuesta a una pregunta en
la que únicamente variarán las circunstancias fácticas del lugar y año del control de
dopaje y de la empresa adjudicataria que lo realizó.
Resulta evidente, por tanto, que las preguntas de los puntos 6 y 7 de la solicitud han
obtenido respuesta pues, partiendo el reclamante de la premisa (no constatada por
este Consejo) de que el control de dopaje se realizó por un solo agente de control,
pregunta si se abonó dicha misión y en qué cuantía, siendo la respuesta que no se
abonan misiones de control con un solo agente.
(vi) Con anterioridad se ha facilitado al reclamante el importe de los contratos
adjudicados a la mercantil PWC GmbH por el servicio de toma de muestras de
control de dopaje, por anualidades desde la primera adjudicación en el año
2014 hasta el año 2021 (además de las desviaciones constatadas en esos
procedimientos de control y las medidas de seguimiento) —vid. resolución
R/147/2022, de 21 de julio—.
6. A las consideraciones anteriores se une el hecho, puesto de manifiesto por la CELAD,
de que en este caso la misión de control de dopaje sobre la que se pide información, es
concreta, identificable y singularizada en el tiempo y en el espacio, habiendo actuado
el solicitante como representación procesal de un deportista involucrado en dicha
misión de control, por lo que el reclamante ha tenido acceso también a esa
información en la medida en que fueron objeto del procedimiento, habiendo tenido
acceso al expediente. Es por ello que entiende este Consejo que en el curso del
mencionado expediente (que derivó en un procedimiento judicial, según se desprende
de la resolución y las alegaciones de la CELAD) el ahora reclamante ha tenido acceso a
la identificación de la empresa que efectuó dicho control de dopaje.
7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos
procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que se proporcione al
reclamante el enlace a la Plataforma General de Contratación del Estado a través del
cual puede acceder la información solicitada en los puntos 3, 4 y 5 de la solicitud de
información (fechas de facturación, documentación entregada por la empresa
adjudicataria y seguimiento) que, tal como manifestó el reclamante en otra solicitud
de acceso idéntica, satisfaría sus pretensiones.
Respecto de las cuestiones planteadas en los puntos 1, 2, 6 y 7 de su solicitud de
información procede la desestimación de la reclamación en la medida en que ya han
obtenido respuesta en otras resoluciones de la CELAD y su planteamiento resulta
manifiestamente repetitivo al conocer el reclamante la respuesta y haberse aquietado,
resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1. e) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
frente a la resolución de la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante el enlace a la Plataforma General de
Contratación del Estado para acceder a la siguiente información:
- En el caso de haberse realizado esta misión por una empresa adjudicataria (según
se infiere de la Memoria Anual de la AEPSAD del año 2017), ¿en qué fecha
exactamente facturó a la AEPSAD esta misión concreta?
- ¿Qué documentación entregó la empresa adjudicataria a la AEPSAD para el abono
de la concreta misión realizada el 17 de junio de 2017?
- ¿Qué órgano u órganos de la AEPSAD fueron los encargados de recibir y revisar
esta documentación con carácter previo al abono a la empresa adjudicataria del
servicio realizado el 17 de junio de 2017?
TERCERO: INSTAR a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez