El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre una misión de control de dopaje de 2018, específicamente sobre la autorización de un solo agente y los importes abonados a PWC GmbH. El reclamante alegó que la respuesta era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información fue proporcionada correctamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera satisfactoria la remisión a la Plataforma General de Contratación del Estado para acceder a los precios unitarios, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG que permite indicar cómo acceder a información ya publicada.
2
La administración no puede proporcionar datos sobre el número de agentes de control anteriores al 1 de abril de 2021, ya que no existían registros electrónicos de dichos datos en los formularios de control de dopaje antes de esa fecha.
3
No es posible vincular el precio pagado por un control específico a la presencia de uno o dos agentes cuando no existe registro documental de dicha circunstancia en la fecha de la misión.
4
La cuestión sobre la autorización para operar con un solo agente se considera desestimada por haber perdido objeto, al confirmarse que tal autorización no está prevista en el contenido contractual.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 5 de julio de 2022 al Ministerio de al Ministerio de Cultura y Deporte, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con la misión de control del dopaje llevada a cabo por la empresa
adjudicataria PWC GmbH el 25 de abril de 2018, con código de misión M-764202453,
se desea acceder a la siguiente información:
1) ¿Autorizó la AEPSAD a dicha entidad a realizar esta misión con un solo Agente de
Control?
S/REF: 001-070567
N/REF: R-0821-2022 ; 100-007379 [Expte. 1435-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Información referida a una misión de control de dopaje
R CTBG Número: 2023-0464 Fecha: 13/06/2023
2) ¿En qué fecha exactamente facturó PWC GmbH a la AEPSAD esta misión? 3) ¿Qué
documentación entregó la empresa adjudicataria a la AEPSAD para el abono de esta
concreta misión?
4) ¿Qué órgano u órganos de la AEPSAD fueron los encargados de revisar esta
documentación con carácter previo al abono a la empresa adjudicataria del servicio
realizado el 25 de abril de 2018?
5) ¿Abonó la AEPSAD a PWC GmbH esta misión? 6) En caso afirmativo, ¿qué cantidad
exactamente fue abonada a PWC GmbH por esta concreta misión?.»
2. En resolución de 4 de agosto de 2022, la Comisión para la Lucha Antidopaje en el
Deporte (CELAD) acuerda la concesión de la información en los siguientes términos:
(i) Respecto del número de agentes de control, tal información solo se encuentra
contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021,
tal como ya se ha manifestado al solicitante en las solicitudes 063816 y 001-
06318 y 001-06319. Y se reproduce la mencionada resolución en las que se
ponía de manifiesto que «desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre de 2021, de
un total de 1242 controles realizados hay 12 casos en los que no consta en la
documentación aportada por PWC, la firma del segundo agente de control, lo
cual supone un 0,96 % respecto del total. Con carácter previo a 1 de abril de
2021 no existen registros de los datos solicitados al no estaba implementada la
incorporación de los mismos en el volcado electrónico de la información
contenida en los formularios de control de dopaje.»
(ii) Por lo que concierne a los abonos realizados a la empresa adjudicataria, se
señala que ya se ha dado respuesta en el expediente de acceso a la información
001-063849, frente al que se ha presentado reclamación ante el CTBG.
(iii) Respecto a las cuestiones relativas a los periodos de facturación, órgano
encargado del seguimiento del contrato, entrega de documentación por la
adjudicataria, estos extremos están determinados en los correspondientes
Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones
técnicas de cada uno de los contratos firmados, siendo esta información
pública en el enlace que facilita.
(iv) Finalmente, respecto de las cantidades abonadas, señala que «la facturación
no se realiza por misiones sino por controles de dopaje, siendo el precio unitario
R CTBG Número: 2023-0464 Fecha: 13/06/2023
para cada control de dopaje el fijado en el correspondiente pliego de cláusulas
administrativas particulares».
3. Mediante escrito registrado el 16 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto, en resumen, que la
información proporcionada es incompleta pues (i) la resolución se limita a reproducir
otras dictadas en solicitudes de acceso diferentes que no guardan relación alguna, (ii)
no se puede conocer si se autorizó a realizar la misión con un solo agente de control;
(iii) no se aporta la información sobre si se abonó o no a la empresa adjudicataria esa
misión de control y qué cantidad concreta se abonó. Entiende, sin embargo,
satisfactoria la respuesta, mediante enlace a la plataforma Contratación del Estado
donde se puede ver, de forma genérica, las cuestiones 2, 3 y 4 de la solicitud, relativas
a los periodos de facturación, órgano encargado del seguimiento del contrato y
entrega de documentación de la empresa adjudicataria.
4. Con fecha 21 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que formulara las
alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito de la
CELAD recibido el 13 de octubre de 2022. La CELAD reitera, en resumen, los
argumentos ya expuestos remarcando la concurrencia de las causas de inadmisión
previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG.
5. El 14 de octubre de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; presentando escrito en fecha 28 de octubre en
el que señala que la CELAD omite informar sobre si autorizó o no a PWC GmbH a llevar
a cabo esta misión con un solo agente de control; así como sobre la cantidad que, en
su caso, abonó a la adjudicataria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
misión de control de dopaje realizada por PWC GmbH el 25 de abril de 2018.
La CELAD dictó resolución en la que da respuesta a las cuestiones, tal como se ha
extractado en los antecedentes de esta resolución, poniendo de manifiesto el carácter
manifiestamente repetitivo de la solicitud y, en alegaciones, la concurrencia de la
casusa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Tal como se desprende de lo hasta ahora expuesto, el objeto de este procedimiento se
circunscribe a las cuestiones que, en la solicitud de información, se formulaban con los
números 1, 5 y 6; esto es, a si la CELAD autorizó a la adjudicataria dicha entidad a
realizar esta misión con un solo Agente de Control; si abonó a PWC GmbH la misión de
control a pesar de realizarse con un solo agente y, en caso afirmativo, ¿qué cantidad
exactamente fue abonada a PWC GmbH por esta concreta misión?; y, en particular, a
verificar si la información se ha proporcionado de forma completa ya que, a pesar de
invocar diversas causas de las previstas en el artículo 18 LTAIBG la CELAD no inadmite
la solicitud, sino que le da respuesta.
5. Desde la perspectiva apuntada no es posible desconocer que en la R CTBG 2023-0463,
de 13 de junio, este Consejo se ha pronunciado ya sobre un asunto sustancialmente
idéntico considerando que la información proporcionada lo ha sido de forma
completa.
En efecto, por lo que concierne a la cuestión de si se ha abonado alguna cantidad a la
adjudicataria (y en caso afirmativo, qué cantidad) por la misión de control realizada, se
considera satisfactoria la aportación de un enlace a la Plataforma General de
Contratación del Estado donde se puede acceder a los Pliegos de Cláusulas
Administrativas Particulares de los contratos suscritos con Pwc GmbH en los que
figuran los precios unitarios por cada tipología de control —habiéndose facilitado con
anterioridad [como se hace constar en la resolución R/147/2022, de 21 de julio]el
importe de los contratos adjudicados a la mercantil PWC GmbH por el servicio de toma
de muestras de control de dopaje, por anualidades desde la primera adjudicación en el
año 2014 hasta el año 2021 (además de las desviaciones constatadas en esos
procedimientos de control y las medidas de seguimiento)—.
A lo anterior se añade que la CELAD, en su resolución inicial (y en otras anteriores) ha
expresado que no consta la información volcada sobre los datos correspondientes a los
controles de dopaje (respecto de los agentes presentes) sino a partir de 1 de abril de
2021, fecha en la que se hace constar tal circunstancia en los formularios de control de
dopaje, por lo que difícilmente puede vincular el precio pagado por el control de
dopaje a la existencia de uno o dos agentes de control (que es lo que pretende el
reclamante).
En definitiva, en la misma línea que la citada R CTBG 2023-0463, de 13 de junio, este
Consejo considera que la CELAD proporcionó la información completa haciendo uso de
la posibilidad que establece el artículo 22.3 LTAIBG en el que señala que «[s]i la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella»; que es, precisamente, lo que aquí se ha realizado.
A la anterior conclusión no obstan las alegaciones que realiza reclamante en trámite de
audiencia remarcando que esta información le ha sido facilitada en ocasiones
anteriores «en relación con los controles realizados con un solo Agente de Control por
PWC GmbH entre los días 01/04/2021 y 31/12/2021 (expediente 001-068532),
confirmando el Director de la CELAD que “no se ha abonado cantidad alguna” por
dichos controles: 4.º En respuesta a su solicitud de información se le comunicado que
no se ha abonado cantidad alguna a la adjudicataria PWC GmbH por los controles de
dopaje en los que se ha detectado que no constara la firma del segundo agente de
control». En efecto, en el caso que menciona, a partir de abril de 2021, la CELAD ya
disponía de la información relativa al número de agentes de control presentes en la
misión de control, evidenciándose, a partir de ese momento, el criterio de la CELAD de
no abonar cantidad alguna en ese concreto supuesto que puede proyectarse sobre
otros supuestos.
6. Por lo que concierne a la primera de las cuestiones, relativa a si se autorizó a PWC
GmbH a realizar la misión de control con un solo agente, el reclamante parte de una
premisa que no ha sido confirmada (la de si hubo uno o dos agentes de control),
habiendo contestado la CELAD que esa información no se encuentra disponible con
anterioridad al 1 de abril. Por tanto, la respuesta ofrecida ha de considerarse
suficiente.
A lo anterior se suma que en la citada R CTBG 2023-0463, la CELAD alegó ante este
Consejo que «la autorización a que refiere el reclamante no está prevista en el
contenido contractual de los mismos, ni con carácter particular ni con carácter
general», dándose por satisfecho el reclamante quien manifestó en el trámite de
audiencia que «se entiende proporcionada esta información, en el sentido de que la
AEPSAD ni autorizó el 5 de octubre de 2020 ni puede autorizar tal práctica». Respecto
de esta cuestión, por tanto, la presente reclamación debe desestimarse al haber
perdido objeto de forma sobrevenida.
7. En conclusión, con arreglo a los precedentes fundamentos jurídicos, se desestima la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación formulada por contra la resolución de la CELAD/
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez