Estimada 13/06/2023 · 270 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de una misión de control de dopaje realizada por PWC GmbH y resultado de estimación formal

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre una misión de control de dopaje de PWC GmbH (autorización de agente único y abonos realizados). Tras alegar que la respuesta era incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el derecho fue reconocido tardíamente durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2 La administración puede limitar su resolución a indicar cómo acceder a la información si esta ya ha sido publicada previamente, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
3 Se considera que la información sobre precios unitarios y condiciones contractuales estaba disponible y fue correctamente remitida mediante el enlace a la Plataforma General de Contratación del Estado.
4 La falta de registros electrónicos sobre el número de agentes de control anteriores al 1 de abril de 2021 justifica la imposibilidad de vincular el precio pagado a la presencia de uno o dos agentes en la misión específica.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo la información completa en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para el pleno reconocimiento de su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5 de julio de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « En relación con la misión de control del dopaje llevada a cabo por la empresa adjudicataria PWC GmbH el 5 de octubre de 2020, con código de misión M- 1222698055, se desea acceder a la siguiente información: 1) ¿Autorizó la AEPSAD a dicha entidad a realizar esta misión con un solo Agente de Control? 2) ¿En qué fecha exactamente facturó PWC GmbH a la AEPSAD esta misión? S/REF: 001-070564 N/REF: R-0820-2022; 100-007377 [Expte.1434-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Información referida a una misión de control de dopaje R CTBG Número: 2023-0463 Fecha: 13/06/2023 3) ¿Qué documentación entregó la empresa adjudicataria a la AEPSAD para el abono de esta concreta misión? 4) ¿Qué órgano u órganos de la AEPSAD fueron los encargados de revisar esta documentación con carácter previo al abono a la empresa adjudicataria del servicio realizado el 5 de octubre de 2020? 5) ¿Abonó la AEPSAD a PWC GmbH esta misión? 6) En caso afirmativo, ¿qué cantidad exactamente fue abonada a PWC GmbH por esta concreta misión?.» 2. En resolución de 4 de agosto de 2022, la Comisión para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) acuerda la concesión de la información en los siguientes términos: (i) Respecto del número de agentes de control, tal información solo se encuentra contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021, tal como ya se ha manifestado al solicitante en las solicitudes 063816 y 001- 06318 y 001-06319. Y se reproduce la mencionada resolución e las que se ponía de manifiesto que «desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre de 2021, de un total de 1242 controles realizados hay 12 casos en los que no consta en la documentación aportada por PWC, la firma del segundo agente de control, lo cual supone un 0,96 % respecto del total. Con carácter previo a 1 de abril de 2021 no existen registros de los datos solicitados al no estaba implementada la incorporación de los mismos en el volcado electrónico de la información contenida en los formularios de control de dopaje.» (ii) Por lo que concierne a los abonos realizados a la empresa adjudicataria, se señala que ya se ha dado respuesta en el expediente de acceso a la información 001-063849, frente al que se ha presentado reclamación ante el CTBG. (iii) Respecto a las cuestiones relativas a los periodos de facturación, órgano encargado del seguimiento del contrato, entrega de documentación por la adjudicataria, estos extremos están determinados en los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones técnicas de cada uno de los contratos firmados, siendo esta información pública en el enlace que facilita. (iv) Finalmente, respecto de las cantidades abonadas, señala que «la facturación no se realiza por misiones sino por controles de dopaje, siendo el precio unitario R CTBG Número: 2023-0463 Fecha: 13/06/2023 para cada control de dopaje el fijado en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares». 3. Mediante escrito registrado el 16 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG poniendo de manifiesto, en resumen, que la información proporcionada es incompleta pues (i) la resolución se limita a reproducir otras dictadas en solicitudes de acceso diferentes que no guardan relación alguna, (ii) no se puede conocer si se autorizó a realizar la misión con un solo agente de control; (iii) no se aporta la información sobre si se abonó o no a la empresa adjudicataria esa misión de control y qué cantidad concreta se abonó. Entiende, sin embargo, satisfactoria la respuesta, mediante enlace a la plataforma Contratación del Estado donde se puede ver, de forma genérica, las cuestiones 2, 3 y 4 de la solicitud, relativas a los periodos de facturación, órgano encargado del seguimiento del contrato y entrega de documentación de la empresa adjudicataria. 4. Con fecha 19 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 27 de septiembre de 2022, en el que, en resumen, se reiteran los argumentos ya expuestos en la resolución inicial y se alude a otras solicitudes del reclamante en las que se solicita información sobre cuestiones sustancialmente idénticas que ya fueron objeto de respuesta –en particular, sobre las cantidades facturadas y abonadas a la adjudicataria, o sobre la existencia o no de autorización para realizar las misiones de control con un solo agente de control—, habiéndose pronunciado ya este Consejo al respecto. Se señala, en este sentido, que: « (…) Que en la solicitud de información tramitada con el número de expediente 001- 063849 se solicitó por el mismo peticionario información relativa a las cuestiones que se transcriben en el antecedente 4º de estas alegaciones, siendo resuelta ya resuelta la reclamación 100-006466 interpuesta a la información trasladada en sentido desestimatorio por la Resolución del CTBG Nº 147/2022, de 21 de julio». Por lo que se refiere que refiere a los precios de cada tipo de control de dopaje se responde que «este viene fijado en los PCAP y en los PPT de cada uno de los contratos suscritos con las adjudicatarias mercantiles para el periodo de vigencia de los controles de toma de muestras, también disponibles en el citado enlace al portal de transparencia facilitado al reclamante en la respuesta dada a la solicitud de información y que hora se reclama.» 5. El 29 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; habiéndose recibido escrito, en fecha 11 de octubre, en el que el interesado acota su reclamación (al entender que se ha dado respuesta al primero de los interrogantes), a la cuestión relativa a la cantidad abonada, en su caso, a la adjudicataria del contrato para la realización del control de dopaje, poniendo de manifiesto (en los términos que luego se dirán) que se trata de una información que ya se le ha proporcionado en ocasiones anteriores. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la misión de control de dopaje realizada por PWC GmbH el 5 de octubre de 2020. La CELAD dictó resolución en la que da respuesta a las cuestiones, poniendo de relieve el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud. 4. Tal como se desprende de los antecedentes de esta resolución, el objeto de este procedimiento se circunscribe a las cuestiones 5 y 6 que se formulaban en la solicitud de información; esto es, a si la CELAD abonó a PWC GmbH la misión de control a pesar de realizarse con un solo agente y, en caso afirmativo, ¿qué cantidad exactamente fue abonada a PWC GmbH por esta concreta misión?”. Ello es así, porque el reclamante ha entendido que el resto de cuestiones ya le han sido respondidas. Así, señala en el trámite de audiencia conferido que, «en cuanto a los apartados 2), 3) y 4), este reclamante dejó claro en la reclamación que la información proporcionada “se entiende suficiente”, quedando fuera de la reclamación»; y, por lo que respecta a la primera cuestión (si se autorizó a la adjudicataria a realizar la misión con un solo agente de control), entiende que se le ha proporcionado la información en la medida en que en el escrito de alegaciones la CELAD indica que «la autorización a que refiere el reclamante no está prevista en el contenido contractual de los mismos, ni con carácter particular ni con carácter general”. Por tanto, se entiende proporcionada esta información, en el sentido de que la AEPSAD ni autorizó el 5 de octubre de 2020 ni puede autorizar tal práctica». 5. El objeto se circunscribe, por tanto, a verificar si respecto de los dos puntos a los que acota el interesado su reclamación, se ha proporcionado la información completa. Sobre este particular, no puede obviarse que, si bien la CELAD invoca el carácter repetitivo de la reclamación, proporciona información al respecto, ya en la resolución inicial, mediante la aportación de un enlace a la Plataforma General de Contratación del Estado donde se puede acceder a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de los contratos suscritos con Pwc GmbH en los que figuran los precios unitarios por cada tipología de control —habiéndose facilitado con anterioridad [como se hace constar en la resolución R/147/2022, de 21 de julio]el importe de los contratos adjudicados a la mercantil PWC GmbH por el servicio de toma de muestras de control de dopaje, por anualidades desde la primera adjudicación en el año 2014 hasta el año 2021 (además de las desviaciones constatadas en esos procedimientos de control y las medidas de seguimiento)—. A lo anterior se añade que la CELAD ha expresado que no consta la información volcada sobre los datos correspondientes a los controles de dopaje (respecto de los agentes presentes) sino a partir de 1 de abril de 2021, fecha en la que se hace constar tal circunstancia en los formularios de control de dopaje, por lo que difícilmente puede vincular el precio pagado a la existencia de uno o dos agentes de control. Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que la CELAD proporcionó la información completa —si bien de forma tardía en lo concerniente al primer apartado— haciendo uso de la posibilidad que establece el artículo 22.3 LTAIBG en el que señala que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»; que es, precisamente, lo que aquí se ha realizado. A la conclusión expuesta no obstan las alegaciones que realiza reclamante en trámite de audiencia remarcando que esta información le ha sido facilitada en ocasiones anteriores «en relación con los controles realizados con un solo Agente de Control por PWC GmbH entre los días 01/04/2021 y 31/12/2021 (expediente 001-068532), confirmando el Director de la CELAD que “no se ha abonado cantidad alguna” por dichos controles: 4.º En respuesta a su solicitud de información se le comunicado que no se ha abonado cantidad alguna a la adjudicataria PWC GmbH por los controles de dopaje en los que se ha detectado que no constara la firma del segundo agente de control». En efecto, en el caso que menciona, a partir de abril de 2021, la CELAD ya disponía de la información relativa al número de agentes de control presentes en la misión de control, evidenciándose, a partir de ese momento, el criterio de la CELAD de no abonar cantidad alguna en ese concreto supuesto que puede proyectarse sobre otros supuestos. 6. En conclusión, con arreglo a lo anterior, y teniendo en cuenta que la información sobre la existencia o no de autorización para operar con un solo agente de control fue proporcionada en trámite de alegaciones en este procedimiento, procede estimar la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez