El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre una misión de control de dopaje de PWC GmbH (autorización de agente único y abonos realizados). Tras alegar que la respuesta era incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el derecho fue reconocido tardíamente durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2
La administración puede limitar su resolución a indicar cómo acceder a la información si esta ya ha sido publicada previamente, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
3
Se considera que la información sobre precios unitarios y condiciones contractuales estaba disponible y fue correctamente remitida mediante el enlace a la Plataforma General de Contratación del Estado.
4
La falta de registros electrónicos sobre el número de agentes de control anteriores al 1 de abril de 2021 justifica la imposibilidad de vincular el precio pagado a la presencia de uno o dos agentes en la misión específica.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo la información completa en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para el pleno reconocimiento de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 5 de julio de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« En relación con la misión de control del dopaje llevada a cabo por la empresa
adjudicataria PWC GmbH el 5 de octubre de 2020, con código de misión M-
1222698055, se desea acceder a la siguiente información:
1) ¿Autorizó la AEPSAD a dicha entidad a realizar esta misión con un solo Agente de
Control?
2) ¿En qué fecha exactamente facturó PWC GmbH a la AEPSAD esta misión?
S/REF: 001-070564
N/REF: R-0820-2022; 100-007377 [Expte.1434-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Información referida a una misión de control de dopaje
R CTBG Número: 2023-0463 Fecha: 13/06/2023
3) ¿Qué documentación entregó la empresa adjudicataria a la AEPSAD para el abono
de esta concreta misión?
4) ¿Qué órgano u órganos de la AEPSAD fueron los encargados de revisar esta
documentación con carácter previo al abono a la empresa adjudicataria del servicio
realizado el 5 de octubre de 2020?
5) ¿Abonó la AEPSAD a PWC GmbH esta misión?
6) En caso afirmativo, ¿qué cantidad exactamente fue abonada a PWC GmbH por
esta concreta misión?.»
2. En resolución de 4 de agosto de 2022, la Comisión para la Lucha Antidopaje en el
Deporte (CELAD) acuerda la concesión de la información en los siguientes términos:
(i) Respecto del número de agentes de control, tal información solo se encuentra
contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021,
tal como ya se ha manifestado al solicitante en las solicitudes 063816 y 001-
06318 y 001-06319. Y se reproduce la mencionada resolución e las que se
ponía de manifiesto que «desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre de 2021, de
un total de 1242 controles realizados hay 12 casos en los que no consta en la
documentación aportada por PWC, la firma del segundo agente de control, lo
cual supone un 0,96 % respecto del total. Con carácter previo a 1 de abril de
2021 no existen registros de los datos solicitados al no estaba implementada la
incorporación de los mismos en el volcado electrónico de la información
contenida en los formularios de control de dopaje.»
(ii) Por lo que concierne a los abonos realizados a la empresa adjudicataria, se
señala que ya se ha dado respuesta en el expediente de acceso a la información
001-063849, frente al que se ha presentado reclamación ante el CTBG.
(iii) Respecto a las cuestiones relativas a los periodos de facturación, órgano
encargado del seguimiento del contrato, entrega de documentación por la
adjudicataria, estos extremos están determinados en los correspondientes
Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones
técnicas de cada uno de los contratos firmados, siendo esta información
pública en el enlace que facilita.
(iv) Finalmente, respecto de las cantidades abonadas, señala que «la facturación
no se realiza por misiones sino por controles de dopaje, siendo el precio unitario
R CTBG Número: 2023-0463 Fecha: 13/06/2023
para cada control de dopaje el fijado en el correspondiente pliego de cláusulas
administrativas particulares».
3. Mediante escrito registrado el 16 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto, en resumen, que la
información proporcionada es incompleta pues (i) la resolución se limita a reproducir
otras dictadas en solicitudes de acceso diferentes que no guardan relación alguna, (ii)
no se puede conocer si se autorizó a realizar la misión con un solo agente de control;
(iii) no se aporta la información sobre si se abonó o no a la empresa adjudicataria esa
misión de control y qué cantidad concreta se abonó. Entiende, sin embargo,
satisfactoria la respuesta, mediante enlace a la plataforma Contratación del Estado
donde se puede ver, de forma genérica, las cuestiones 2, 3 y 4 de la solicitud, relativas
a los periodos de facturación, órgano encargado del seguimiento del contrato y
entrega de documentación de la empresa adjudicataria.
4. Con fecha 19 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el
27 de septiembre de 2022, en el que, en resumen, se reiteran los argumentos ya
expuestos en la resolución inicial y se alude a otras solicitudes del reclamante en las
que se solicita información sobre cuestiones sustancialmente idénticas que ya fueron
objeto de respuesta –en particular, sobre las cantidades facturadas y abonadas a la
adjudicataria, o sobre la existencia o no de autorización para realizar las misiones de
control con un solo agente de control—, habiéndose pronunciado ya este Consejo al
respecto. Se señala, en este sentido, que:
«
(…) Que en la solicitud de información tramitada con el número de expediente 001-
063849 se solicitó por el mismo peticionario información relativa a las cuestiones que
se transcriben en el antecedente 4º de estas alegaciones, siendo resuelta ya resuelta la
reclamación 100-006466 interpuesta a la información trasladada en sentido
desestimatorio por la Resolución del CTBG Nº 147/2022, de 21 de julio».
Por lo que se refiere que refiere a los precios de cada tipo de control de dopaje se
responde que «este viene fijado en los PCAP y en los PPT de cada uno de los contratos
suscritos con las adjudicatarias mercantiles para el periodo de vigencia de los controles
de toma de muestras, también disponibles en el citado enlace al portal de
transparencia facilitado al reclamante en la respuesta dada a la solicitud de
información y que hora se reclama.»
5. El 29 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; habiéndose recibido escrito, en fecha 11 de
octubre, en el que el interesado acota su reclamación (al entender que se ha dado
respuesta al primero de los interrogantes), a la cuestión relativa a la cantidad abonada,
en su caso, a la adjudicataria del contrato para la realización del control de dopaje,
poniendo de manifiesto (en los términos que luego se dirán) que se trata de una
información que ya se le ha proporcionado en ocasiones anteriores.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
misión de control de dopaje realizada por PWC GmbH el 5 de octubre de 2020.
La CELAD dictó resolución en la que da respuesta a las cuestiones, poniendo de relieve
el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud.
4. Tal como se desprende de los antecedentes de esta resolución, el objeto de este
procedimiento se circunscribe a las cuestiones 5 y 6 que se formulaban en la solicitud
de información; esto es, a si la CELAD abonó a PWC GmbH la misión de control a pesar
de realizarse con un solo agente y, en caso afirmativo, ¿qué cantidad exactamente fue
abonada a PWC GmbH por esta concreta misión?”.
Ello es así, porque el reclamante ha entendido que el resto de cuestiones ya le han sido
respondidas. Así, señala en el trámite de audiencia conferido que, «en cuanto a los
apartados 2), 3) y 4), este reclamante dejó claro en la reclamación que la información
proporcionada “se entiende suficiente”, quedando fuera de la reclamación»; y, por lo
que respecta a la primera cuestión (si se autorizó a la adjudicataria a realizar la misión
con un solo agente de control), entiende que se le ha proporcionado la información en
la medida en que en el escrito de alegaciones la CELAD indica que «la autorización a
que refiere el reclamante no está prevista en el contenido contractual de los mismos, ni
con carácter particular ni con carácter general”. Por tanto, se entiende proporcionada
esta información, en el sentido de que la AEPSAD ni autorizó el 5 de octubre de 2020 ni
puede autorizar tal práctica».
5. El objeto se circunscribe, por tanto, a verificar si respecto de los dos puntos a los que
acota el interesado su reclamación, se ha proporcionado la información completa.
Sobre este particular, no puede obviarse que, si bien la CELAD invoca el carácter
repetitivo de la reclamación, proporciona información al respecto, ya en la resolución
inicial, mediante la aportación de un enlace a la Plataforma General de Contratación
del Estado donde se puede acceder a los Pliegos de Cláusulas Administrativas
Particulares de los contratos suscritos con Pwc GmbH en los que figuran los precios
unitarios por cada tipología de control —habiéndose facilitado con anterioridad [como
se hace constar en la resolución R/147/2022, de 21 de julio]el importe de los contratos
adjudicados a la mercantil PWC GmbH por el servicio de toma de muestras de control
de dopaje, por anualidades desde la primera adjudicación en el año 2014 hasta el año
2021 (además de las desviaciones constatadas en esos procedimientos de control y las
medidas de seguimiento)—.
A lo anterior se añade que la CELAD ha expresado que no consta la información
volcada sobre los datos correspondientes a los controles de dopaje (respecto de los
agentes presentes) sino a partir de 1 de abril de 2021, fecha en la que se hace constar
tal circunstancia en los formularios de control de dopaje, por lo que difícilmente puede
vincular el precio pagado a la existencia de uno o dos agentes de control.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que la CELAD proporcionó la
información completa —si bien de forma tardía en lo concerniente al primer
apartado— haciendo uso de la posibilidad que establece el artículo 22.3 LTAIBG en el
que señala que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»; que es, precisamente, lo que aquí se
ha realizado.
A la conclusión expuesta no obstan las alegaciones que realiza reclamante en trámite
de audiencia remarcando que esta información le ha sido facilitada en ocasiones
anteriores «en relación con los controles realizados con un solo Agente de Control por
PWC GmbH entre los días 01/04/2021 y 31/12/2021 (expediente 001-068532),
confirmando el Director de la CELAD que “no se ha abonado cantidad alguna” por
dichos controles: 4.º En respuesta a su solicitud de información se le comunicado que
no se ha abonado cantidad alguna a la adjudicataria PWC GmbH por los controles de
dopaje en los que se ha detectado que no constara la firma del segundo agente de
control». En efecto, en el caso que menciona, a partir de abril de 2021, la CELAD ya
disponía de la información relativa al número de agentes de control presentes en la
misión de control, evidenciándose, a partir de ese momento, el criterio de la CELAD de
no abonar cantidad alguna en ese concreto supuesto que puede proyectarse sobre
otros supuestos.
6. En conclusión, con arreglo a lo anterior, y teniendo en cuenta que la información sobre
la existencia o no de autorización para operar con un solo agente de control fue
proporcionada en trámite de alegaciones en este procedimiento, procede estimar la
reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante
a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez