El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre la existencia y contenido de un acuerdo con Marruecos. Alegó no haber recibido respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el enlace proporcionado por el Ministerio permitía acceder de forma directa y precisa a la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que, si la información ya ha sido publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo acceder a ella.
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Según el Criterio Interpretativo 009/2015, la remisión a publicidad activa debe ser precisa y concreta, proporcionando el enlace exacto que lleve de forma inequívoca a la información.
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El Consejo determinó que el enlace facilitado cumplía los requisitos al mostrar la noticia del viaje y contener un link directo al texto del acuerdo.
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Se apoyó la decisión en sentencias de la Audiencia Nacional que puntualizan que el art. 22.3 LTAIBG solo exige indicar el modo de acceso a la información ya publicada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Comunique si existe o no un acuerdo con Marruecos y, en caso afirmativo,
proporcione la información del acuerdo que no se encuentre afectada por el límite
establecido en el artículo 14.1.c) LTAIBG.»
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó
resolución con fecha 7 de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
S/REF: 001-067492
N/REF: Expte. 9-2023
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
Información solicitada: Acuerdo del Gobierno con Marruecos
R CTBG Número: 2023-0462 Fecha: 12/06/2023
«En relación con la información solicitada cabe indicar que con ocasión del viaje del
Presidente del Gobierno a Rabat el pasado 7 de abril se firmó la Declaración Conjunta
adoptada a la que se puede acceder en el siguiente enlace:
sanchez-marruecos.aspx.»
3. Mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«No he recibido respuesta a la solicitud. Solicito la información.»
4. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes.
A
fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG Número: 2023-0462 Fecha: 12/06/2023
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la confirmación de la
existencia y, en caso afirmativo, al contenido del acuerdo firmado con Marruecos por
el Presidente del Gobierno.
El Ministerio reclamado resuelve conceder el acceso a la información mediante un
enlace de internet dirigido a la página web de La Moncloa. El reclamante sostiene no
haber recibido la información solicitada.
4. Sentado lo anterior —y partiendo de la premisa de que, contra lo sostenido por el
reclamante, sí se ha dado respuesta a la solicitud de información— el Ministerio afirma
conceder la información a través del enlace que facilita, cabe señalar que el artículo
22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», habiendo señalado este
Consejo, en el Criterio Interpretativo 009/2015, de 12 de noviembre de 2015 que: «(…)
4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que
la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así,
resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la
tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al
régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica».
Y, en la línea apuntada, se puntualizó en el mencionado Criterio que «[e]n ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente
la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
Teniendo en cuenta lo anterior, y partiendo de la afirmación del Ministerio requerido
de que se aporta la información disponible, considera este Consejo que el enlace
facilitado permite acceder con facilidad a la información solicitada, ya que muestra una
noticia acerca del viaje del Presidente del Gobierno a Marruecos, en que se firma el
acuerdo solicitado —con lo cual se responde a la primera cuestión, esto es, sobre si
existe tal acuerdo—. La página contiene, además, un link al propio texto del acuerdo,
con lo que se completa el acceso a la información. Desde esta perspectiva no puede
desconocerse que en las sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero de 20 22
(ECLI:ES:AN:2022:714) y de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN: 2022:707) se ha
puntualizado que «(…) el art. 22.3 de la LTAIBG solo exige que se indique al solicitante
cómo puede acceder a ella».
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez