El solicitante pidió al Ministerio de Universidades datos y puntuaciones de aportaciones de profesores evaluados para el sexenio de investigación. Alegó que la información es pública y no repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de quienes obtuvieron el sexenio en Derecho Penal y Administrativo, pero deniega el resto.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la causa de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) cuando la información ya fue facilitada en procedimientos anteriores sobre el área de Derecho Financiero y Tributario.
2
La divulgación de informes de evaluación positivos conlleva una afectación leve a la intimidad, prevaleciendo el interés público y la fiscalización de fondos públicos destinados a retribuciones.
3
No existe interés público prevalente que justifique la divulgación de valoraciones negativas de profesores, ya que implicaría una injerencia grave en la esfera personal sin impacto en el erario público.
4
La identificación individual de los evaluadores por pares se deniega por considerarse documentación auxiliar o de apoyo, siendo el informe final del Comité el único que manifiesta la posición de la entidad.
5
Se estima la reclamación para las áreas de Derecho Penal y Administrativo al no existir precedentes de solicitudes anteriores que activen la inadmisión por repetitividad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 20 de septiembre de 2022, al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con relación a la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora aprobada
por Resolución de 27 de diciembre de 2021, del Ministerio de Universidades (BOE nº1,
1/01/2022); habiendo sido evaluado en dicha convocatoria con una calificación
otorgada en el juicio técnico del Comité asesor de 4,5 puntos; y en relación al área de
conocimiento “Derecho Financiero y Tributario” (Campo 9, Derecho y Jurisprudencia):
S/REF: 001-072337 / 001-072338
N/REF: R-0956-2022 / 100-007625 [Expte. 268-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: ANECA / MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
Información solicitada: Información diversa sobre convocatoria de evaluación de la
actividad investigadora
R CTBG Número: 2023-0458 Fecha: 09/06/2023
A) Solicito la siguiente información en relación con los profesores/as de universidades
españolas a los que se les ha reconocido el tramo de investigación. Información que
nos consta que está en poder de la ANECA, con especificación:
- del nombre y apellidos
- universidad a la que estaban adscritos en el momento de la solicitud del sexenio
- categoría académica en el momento de la solicitud del sexenio
- relación de las 5 aportaciones alegadas por cada uno de ellos (solicitantes) y que
fueron objeto de valoración
- puntuación asignada a cada aportación de los solicitantes en aplicación de la
Resolución de 27 de diciembre de 2021, reguladora de la convocatoria, que establece
de forma IMPERATIVA en su artículo 6.4 que “los Comités asesores y, en su caso, las
personas expertas consultadas deberán formular un juicio técnico sobre las 5
contribuciones evaluadas a la persona solicitante”, y, por otra parte, el artículo 6.6
dispone que “el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez,
siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un
tramo de seis años”. En idénticos términos el artículo 8.2 de la Orden de 2 de
diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la
actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto,
sobre retribuciones del profesorado universitario.
Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, el juicio técnico numérico formulado a
las 5 contribuciones evaluadas de cada persona solicitante.
- nombre y apellidos de los miembros del Comité asesor que han evaluado por pares
el área indicada, es decir, identificar del Comité asesor del campo 9, los dos
profesores que evaluaron las solicitudes del área “Derecho Financiero y Tributario.
B) Solicito la siguiente información en relación con los profesores/as de universidades
españolas a los que NO se les ha reconocido el tramo de investigación. Información
que nos consta que está en poder de la ANECA, con especificación:
- del nombre y apellidos
- universidad a la que estaban adscritos en el momento de la solicitud del sexenio
- categoría académica en el momento de la solicitud del sexenio
R CTBG Número: 2023-0458 Fecha: 09/06/2023
- relación de las 5 aportaciones alegadas por cada uno de ellos (solicitantes) y que
fueron objeto de valoración.
- puntuación asignada a cada aportación de los solicitantes en aplicación de la
Resolución de 27 de diciembre de 2021, reguladora de la convocatoria, que establece
de forma IMPERATIVA en su artículo 6.4 que “los Comités asesores y, en su caso, las
personas expertas consultadas deberán formular un juicio técnico sobre las 5
contribuciones evaluadas a la persona solicitante”, y, por otra parte, el artículo 6.6
dispone que “el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez,
siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un
tramo de seis años”. En idénticos términos el artículo 8.2 de la Orden de 2 de
diciembre de 1994.»
El Portal de Transparencia asignó a esta solicitud el número de referencia 001-072337.
Asimismo, con igual fecha de 20 de septiembre de 2022, el mismo interesado solicitó
al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES lo siguiente:
«Con relación a la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora aprobada
por Resolución de 27 de diciembre de 2021, del Ministerio de Universidades (BOE nº1,
1/01/2022); y en relación al área de conocimiento “Derecho Penal” y “Derecho
Administrativo” (Campo 9, Derecho y Jurisprudencia):
A) SOLICITO la siguiente información en relación con los profesores/as de
universidades españolas a los que se les ha reconocido el tramo de investigación.
Información que nos consta que está en poder de la ANECA, con especificación:
- universidad a la que estaban adscritos en el momento de la solicitud del sexenio
- relación de las 5 aportaciones alegadas por cada uno de ellos (solicitantes) y que
fueron objeto de valoración
Resolución de 27 de diciembre de 2021, reguladora de la convocatoria, que establece
de forma IMPERATIVA en su artículo 6.4 que “los Comités asesores y, en su caso, las
contribuciones evaluadas a la persona solicitante”, y, por otra parte, el artículo 6.6
dispone que “el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez,
siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un
diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la
actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto,
sobre retribuciones del profesorado universitario.
Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, el juicio técnico numérico formulado a
las 5 contribuciones evaluadas de cada persona solicitante.
- nombre y apellidos de los miembros del Comité asesor que han evaluado por pares
el área indicada, es decir, identificar del Comité asesor del campo 9, los dos
profesores que evaluaron las solicitudes del área “Derecho Penal”, y los dos
profesores que evaluaron las solicitudes del área “Derecho Administrativo”.
B) SOLICITO la siguiente información en relación con los profesores/as de
universidades españolas a los que NO se les ha reconocido el tramo de investigación.
Información que nos consta que está en poder de la ANECA, con especificación:
- universidad a la que estaban adscritos en el momento de la solicitud del sexenio
- relación de las 5 aportaciones alegadas por cada uno de ellos (solicitantes) y que
fueron objeto de valoración.
Resolución de 27 de diciembre de 2021, reguladora de la convocatoria, que establece
de forma IMPERATIVA en su artículo 6.4 que “los Comités asesores y, en su caso, las
contribuciones evaluadas a la persona solicitante”, y, por otra parte, el artículo 6.6
dispone que “el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez,
siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un
diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la
actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto,
Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, el juicio técnico numérico formulado a
- nombre y apellidos de los miembros del Comité asesor que han evaluado por pares
profesores que evaluaron las solicitudes del área “Derecho Penal”, y los dos
profesores que evaluaron las solicitudes del área “Derecho Administrativo”.»
El Portal de Transparencia asignó a esta solicitud el número de referencia 001-072338.
2. Mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2022, tras acumular las solicitudes
con referencia 001-072337 y 001-072338, el Departamento ministerial respondió al
solicitante que concedía parcialmente el acceso a la información, en los términos del
Informe de ANECA que adjuntaba como Anexo I. Asimismo, acompañaba a la
resolución un Anexo II, consistente en un archivo Excel con el listado de las personas a
las que se les había reconocido el tramo de investigación, en el marco de la
convocatoria de evaluación de la actividad investigadora aprobada por Resolución de
27 de diciembre de 2021, del Ministerio de Universidades, en las áreas de
conocimiento de “Derecho Penal”, “Derecho Administrativo” y “Derecho Financiero y
Tributario”, incluyendo su nombre y apellidos, la universidad en la que estaban
adscritas y la categoría académica en el momento de la solicitud. Finalmente, indicaba
que, en relación con las dos solicitudes, resultaría de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, dado que el interesado había presentado varias
solicitudes similares.
El Informe de ANECA que se acompaña a la resolución como Anexo I, en síntesis,
aborda los siguientes extremos. En primer lugar, en cuanto al nombre y apellidos,
universidad a la que estaban adscritos y la categoría académica en el momento de la
solicitud del sexenio de los profesores/as de universidades españolas a los que se les
ha reconocido el tramo de investigación, acompaña un listado de las personas a las
que se les ha reconocido dicho tramo, en el marco de la convocatoria de evaluación de
la actividad investigadora aprobada por Resolución de 27 de diciembre de 2021, del
Ministerio de Universidades, en las áreas de conocimiento de Derecho Penal, Derecho
Administrativo y Derecho Financiero y Tributario, incluyendo los datos indicados.
En segundo lugar, en relación con esos mismos profesores, en lo que atañe a la
relación de las 5 aportaciones alegadas por cada uno de ellos (solicitantes) y que
fueron objeto de valoración, la puntuación asignada a cada aportación de los
solicitantes en aplicación de la Resolución de 27 de diciembre de 2021, reguladora de
la convocatoria y, subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, el juicio técnico
numérico formulado a las 5 contribuciones evaluadas de cada persona solicitante, el
Informe de la ANECA considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Según se expresa en el citado Informe se trata de una
solicitud manifiestamente repetitiva, en la medida en que el mismo solicitante ya pidió
la misma información, aunque redactada de otra manera y referida en aquel caso solo
al área de Derecho Financiero y Tributario, en la petición de referencia 001-070897,
que fue respondida por la ANECA el 2 de septiembre de 2022, siendo impugnada por el
interesado ante este Consejo de Transparencia, y que ha dado lugar a la reciente
resolución R CTBG 2023-0262, de 18 de abril. A mayor abundamiento, el Informe
considera que si no fuera de aplicación el artículo 18.1.e) LTAIBG «se requeriría en
cualquier caso un proceso de reelaboración para poder proporcionarla en la manera en
la que ahora lo solicita, siendo por tanto en ese caso de aplicación otra causa de
inadmisión, en este caso la prevista en el art. 18.1.c)» LTAIBG.
Sobre este mismo aspecto, continúa exponiendo el Informe de la ANECA que, aunque
no se considerasen aplicables tales causas de inadmisión, no se podría conceder el
acceso a esta información por las razones expuestas en el marco de la petición de
referencia 001-070897, pues «no pueden facilitarse documentos que forman parte de
un expediente administrativo de terceras personas en las cuales el solicitante no tiene
carácter de interesado en los mismos»; dado que, como ya se dijo en ese momento por
la ANECA, en aplicación del artículo 15.3 LTAIBG, no se considera justificado el interés
público en la divulgación sobre la posible valoración de las aportaciones concretas de
otras personas diferentes al solicitante.
A estos efectos, señala que el procedimiento de evaluación de la actividad
investigadora regulado en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre
retribuciones del profesorado universitario y en el resto de normativa aplicable, no es
un procedimiento de concurrencia competitiva que pueda darle carácter de interesado
al ahora solicitante como para justificar el acceso a dicha información, debiendo
primar el derecho a la protección de los datos personales de las terceras personas
afectadas. Cita en su apoyo la Sentencia nº 66/2021, de 29 de junio, del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo núm. 12 de Madrid, que igualmente menciona el
solicitante, aclarando que la misma no estableció en ningún caso que se debiera dar
acceso a terceros, vía solicitud de transparencia, a documentos de expedientes de
otras personas como en cambio solicita el hoy reclamante. Concluye con la alusión a
una sanción impuesta a la ANECA por la AEPD, que dio lugar al expediente N.º:
PS/00442/2021, por haber facilitado informes de evaluación de sexenios a terceras
personas que contenían la información que ahora pide el solicitante.
En tercer lugar, en relación con el nombre y apellidos de los miembros del Comité
asesor que han evaluado por pares el área indicada —es decir, identificar del Comité
asesor del campo 9, los dos profesores que evaluaron las solicitudes del área Derecho
Financiero y Tributario—, el Informe de la ANECA considera de aplicación la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG al haberse respondido ya a esta cuestión
en la petición de referencia 001-070897, que ha dado lugar a la resolución de este
Consejo R CTBG 2023-0262. A mayor abundamiento, como la composición de estos
Comités es pública, estima que resultaría también de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
En cuarto lugar, respecto a lo solicitado en la letra B), esto es la misma información
que el punto A), pero referida en este caso a los profesores/as de universidades
españolas a los que no se les ha reconocido el tramo de investigación, además de
reiterar todo lo manifestado en los apartado anteriores, hace especial hincapié en que
la Sentencia nº 66/2021, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
núm. 12 de Madrid, señaló que se facilitara el acceso a los nombres de los profesores
y profesoras funcionarias que hubieran obtenido un sexenio, a diferencia de lo que
pide ahora el solicitante, que expresamente se refiere a información sobre
profesores/as de universidades españolas a los que no se les ha reconocido.
3. Mediante escrito registrado el 9 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, en resumen, pone de manifiesto lo
siguiente:
(i) En primer lugar, en relación con profesores/as de universidades españolas a los que
se les ha reconocido el tramo de investigación y en lo que atañe a la inadmisión de la
solicitud respecto de la información consistente en la puntuación asignada a cada una
de las cinco aportaciones alegadas por cada uno de ellos en aplicación de la Resolución
de 27 de diciembre de 2021 —o, subsidiariamente, el juicio técnico numérico
formulado a las cinco contribuciones evaluadas de cada persona solicitante—, pone de
manifiesto los errores, que a su juicio, incurre la ANECA en su respuesta:
- Comienza indicando que no es cierto que se haya pedido lo mismo, dado que la
actual petición denegada no ha sido de «informes que contienen toda la información
sobre las aportaciones y los comentarios del Comité asesor que motivan la valoración
asignada, sino que sólo se pide: por un lado, la relación de las aportaciones; y por
otro, la puntuación asignada a cada aportación, sin más información. Es decir, basta
con indicar el título de la aportación y, en su caso, la nota numérica asignada a cada
una. Sin los comentarios o valoraciones que obran en el informe realizado por el
Comité evaluador. Subsidiariamente, el juicio técnico numérico formulado sobre las 5
contribuciones evaluadas». A mayor abundamiento, precisa que nunca se solicitó con
anterioridad nada en relación con el área de Derecho Penal y de Derecho
Administrativo.
- Seguidamente, respecto de la alegación de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG, expone que todo el procedimiento de evaluación se llevó a
cabo de forma telemática, por lo que, a su juicio, no existe “proceso de elaboración”
sino que dicha información está en la aplicación de la ANECA y puede proporcionarse
de la misma manera que se ha facilitado el listado de las personas a las que se les ha
reconocido el tramo de investigación (nombre, apellidos, la universidad y categoría
académica).
- En cuanto a la afectación a terceros de la información solicitada, considera que no
tiene soporte jurídico a la luz de los fundamentos jurídicos vertidos en el escrito de
solicitud de información. De este modo, considera que resulta sorprendente apelar a
la protección de datos cuando las aportaciones de cada profesor universitario son
públicas, existiendo numerosos portales web que informan públicamente, en acceso
abierto y gratuito, sobre las publicaciones) de todos los profesores universitarios y,
especialmente, en el campo del Derecho –citando, a título de ejemplo, el caso de
DIALNET-.
(ii) En segundo lugar, por lo que respecta a la aplicación de la causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG respecto al acceso al nombre y apellidos de
los miembros del Comité asesor que han evaluado por pares el área indicada, es decir,
identificar del Comité asesor del campo 9 los dos profesores que evaluaron las
solicitudes del área “Derecho Financiero y Tributario”, rechaza la respuesta
proporcionada por la ANECA por insatisfactoria, dado que lo solicitado era la
identificación de los dos miembros de Comité asesor que evaluaron las aportaciones
del área de Derecho Financiero y Tributario, Derecho Penal y Derecho Administrativo y
la ANECA remite a la publicación de todos los miembros de los Comités asesores. Se
trata de información pública cuyo acceso debe facilitarse, puesto que, según aporta
con el correspondiente enlace a una página web, la propia directora de la ANECA ha
puesto de manifiesto que la evaluación se lleva a cabo por pares.
(iii) En tercer lugar, en lo que atañe a la inadmisión de la solicitud respecto a la
información sobre los profesores/as a los que no se les ha reconocido el tramo de
investigación, comienza rechazando la interpretación que lleva a cabo la ANECA de la
Sentencia nº 66/2021, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
núm. 12 de Madrid. A su modo de ver, la sentencia «sí apela a que es “el legislador
orgánico el que ha efectuado la ponderación y ha dado preferencia en todos los casos
al conocimiento público de los resultados de las evaluaciones de la actividad
investigadora de los profesores universitarios”. Es decir, el Legislador orgánico ha dado
preferencia EN TODOS LOS CASOS al conocimiento público de los resultados, sean estos
positivo o no. NO INTRODUCE EL JUEZ NINGUNA DISTINCIÓN como pretende la
ANECA».
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 2 de enero de 2023 se recibió escrito de respuesta en el que se precisa
que no cabe más que reiterar lo ya señalado en la resolución conjunta de los
expedientes 001-072337 y 001-072338, en la que se concedió acceso parcial a la
información solicitada y se apreció la concurrencia de la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG. A estos efectos, pone de manifiesto que la petición es
abusiva y repetitiva «por cuanto reitera e insiste en las mismas peticiones ya resuel tas
motivadamente e incluso en varias ocasiones, dados los reiterados expedientes sobre el
mismo asunto que ha presentado el mismo interesado (expediente 001-070897 y
reclamación asociada ante el CTBG con nº 00-007417; expediente 001-073138; y
expedientes 001-072337 y 001-072338 resueltos conjuntamente y a los que se refiere
esta reclamación)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formuladas en los términos que
figuran en los antecedentes, en las que se pide acceso a diversa información
relacionada con la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora, aprobada
por Resolución de la Secretaría General de Universidades, de 27 de diciembre de 2021,
y los profesores/as de universidades españolas a los que se les ha reconocido, o no, el
tramo de investigación de las áreas Derecho Financiero y Tributario, Derecho Penal y
Derecho Administrativo.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso a la
información solicitada, facilitando un listado con el nombre y apellidos, la universidad
a la que estaban adscritos y la categoría académica en el momento de formular la
solicitud del sexenio, de los profesores/as a los que se ha reconocido el tramo de
investigación.
Respecto de la restante información solicitada inadmite la solicitud con los siguientes
fundamentos: (i) que resulta aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG en el caso de los profesores/as a los que se ha reconocido el tramo de
investigación, al haberse respondido ya a la cuestión en la anterior solicitud con
referencia 001-070897; concurriendo, adicionalmente, la causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG y el límite del artículo 15.3 LTAIBG; (ii) que
resulta de aplicación la misma causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG
respecto del acceso al nombre y apellidos de los miembros del Comité asesor que ha
evaluado por pares el área indicada, al haberse respondido ya a esta cuestión en la
anterior solicitud de información con referencia 001-070897; invocándose, a mayor
abundamiento, la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG; (iii) que resulta de
aplicación el artículo 18.1.e) LTAIBG, así como lo dispuesto en la Sentencia nº 66/2021,
de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Madrid,
respecto de la información relacionada con los profesores/as a los que no se ha
reconocido el tramo de investigación —requerida las letras B) de las dos solicitudes,
información—.
4. Sentado lo anterior, y dado que se ha invocado por la Administración con carácter
transversal a todas las cuestiones inadmitidas, procede exponer con carácter
preliminar el criterio de este Consejo relativo a la aplicación de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.e) LTAIBG para, a continuación, examinar la conformidad o no de su
aplicación por la Administración .
El Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia
en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la
LTAIBG, indica respecto al carácter repetitivo de las solicitudes como causa de
inadmisión, en síntesis, lo siguiente:
«[…] 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se
ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez
que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar
qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Z Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de
los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos
se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico
equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Z Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre
los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
Z El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución
por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano
informante.
Z Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Z Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Z […].
Z Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivad a. La motivación
incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa
la decisión de inadmitir.»
5. Centrada la cuestión en estos términos, no es posible desconocer que existen
precedentes de solicitudes de información que el ahora reclamante ha presentado
ante el Departamento ministerial de referencia, tal y como este último ha puesto de
manifiesto tanto en la resolución recurrida como en el trámite de alegaciones
sustanciado en el procedimiento de reclamación, que sirven como canon de contraste
a efectos de verificar la aplicación de la causa de inadmisión de tratarse de una
solicitud repetitiva. Sin perjuicio de otros antecedentes [como la solicitud 001-073138
cuya resolución ha sido recurrida y ha dado lugar al expediente de reclamación 67-
2023 tramitado actualmente por esta Autoridad Administrativa Independiente], en
concreto, se está haciendo referencia a la solicitud 001-070897, que ha originado la
reciente resolución de este Consejo R CTBG 2023-0262, de 18 de abril.
Comenzando por la primera cuestión que ha sido inadmitida por la resolución ahora
recurrida, debe partirse que se trataba de conocer la «relación de las 5 aportaciones
alegadas por cada uno de ellos (solicitantes) y que fueron objeto de valoración; (…) la
puntuación asignada a cada aportación de los solicitantes en aplicación de la
Resolución de 27 de diciembre de 2021 (…); subsidiariamente, y en defecto de lo
anterior, el juicio técnico numérico formulado a las 5 contribuciones evaluadas de cada
persona solicitante» respecto de los profesores/as a los que se ha reconocido el tramo
de investigación en las áreas de Derecho Financiero y Tributario, Derecho Penal y
Derecho Administrativo.
En el caso de la anterior solicitud con referencia 001-070897, su letra c) requería de la
Administración lo siguiente: «copia de los informes emitidos por el Comité asesor
asumidos por la CNEAI sobre las evaluaciones de todos y cada uno de los profesores/as
presentados a dicha convocatoria (punto 8.2, del Anexo, de la citada Resolución), del
área Derecho Financiero y Tributario». La Administración desestimó la pretensión en
este aspecto concreto al aplicar el límite previsto en el artículo 15.3 LTAIBG. Por su
parte, la precitada resolución de este Consejo R CTBG 2023-0262, en su extenso
Fundamento Jurídico 8, rechazó la concurrencia del límite de referencia y, en
consecuencia, estimó la reclamación presentada por el hoy reclamante, instando en su
parte resolutiva al Departamento ministerial requerido a facilitar a aquél la
información solicitada. Este último, en cumplimiento de dicha resolución, trasladó al
reclamante los informes del comité asesor de los profesores/as a los que se reconoció
el tramo de investigación en el que, para cada uno de ellos, consta el título de las 5
aportaciones académicas presentadas, la puntuación asignada a cada uno de ellas y la
puntuación final.
La lectura de las dos preguntas efectuadas al Departamento ministerial requerido, así
como el tenor de la información facilitada al reclamante en cumplimiento de la
resolución R CTBG 2023-0262, ponen de manifiesto que se trata de la misma
información en ambos casos, situación que se enmarcaría en el supuesto apreciado
por este Consejo para considerar que concurre la causa de inadmisión de tratarse de
una solicitud repetitiva, dado que la solicitud ahora examinada coincida con otra
presentada anteriormente por el mismo solicitante y, habiéndose admitido a trámite,
se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación
real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.
En definitiva, en el caso de la información de la solicitud con referencia 001-072337
relativa al área de Derecho Financiero y Tributario cabe apreciar la concurrencia de la
causa de inadmisión invocada, procediendo desestimar la reclamación en este punto
concreto; habiéndose facilitado ya la información en cumplimiento de la previa
resolución de este Consejo.
No obstante lo anterior, respecto de la información de la solicitud 001-072338 la
respuesta ha de ser negativa, dado que el contraste entre la solicitud de referencia y
aquélla difiere en cuanto a su contenido, pues no existe precedente alguno (o no le
consta a este Consejo) sobre solicitudes relativas a las áreas de Derecho Penal y
Derecho Administrativo. De acuerdo con ello, y al no haberse aportado elementos de
juicio adicionales que motiven un pronunciamiento distinto de este Consejo, ha de
darse por reproducida aquí la argumentación contemplada en el Fundamento Jurídico
8 de la resolución R CTBG 2023-0262, de 18 de abril. En consecuencia procede, por una
parte, declarar que no concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG y,
por otra, estimar la reclamación en cuanto la información de los profesores/as a los
que se ha reconocido el tramo de investigación en las áreas de Derecho Penal y
Derecho Administrativo..
6. La segunda cuestión de la solicitud que ha sido inadmitida por la Administración al
considerar que se trataba de una solicitud manifiestamente repetitiva en los términos
del artículo 18.1.e) LTAIBG es la referente al nombre y apellidos de los miembros del
Comité asesor que han evaluado por pares el área indicada.
En el caso del precedente de la solicitud 001-070897, a tenor de su letra a), se
pretendía obtener del Ministerio de Universidades, en relación con las publicaciones
aportadas por el interesado, «la identificación de los miembros de la Comisión que
participaron», en los informes «realizados de forma individual y por pares por los
miembros del Comité que, como resultado, dan el informe colegiado emitido» en el
área Derecho Financiero y Tributario. En el supuesto ahora examinado el objeto de la
solicitud consiste en conocer el «nombre y apellidos de los miembros del Comité asesor
que han evaluado por pares el área indicada, es decir, identificar del Comité asesor del
campo 9, los dos profesores que evaluaron las solicitudes del área “Derecho Financiero
y Tributario” (…) “Derecho Penal” y “Derecho Administrativo”.»
A juicio de esta Autoridad Administrativa Independiente cabe apreciar la concurrencia
de la causa de inadmisión alegada por la Administración en el caso del Comité
encargado de la evaluación en el área de Derecho Financiero y Tributario. El resultado
del contraste entre el objeto de las dos solicitudes encuentra, de este modo, acomodo
en el presupuesto de hecho definido por este Consejo en su Criterio nº 3 de 2016 para
considerar la concurrencia de una solicitud manifiestamente repetitiva, puesto que la
ahora analizada coincide con la enjuiciada en la R CTBG 2023-0262, solicitud cuyo
acceso fue desestimado por este Consejo al apreciar la aplicación de la causa de
inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
En definitiva, en el caso de la información de la solicitud con referencia 001-072337
relativa al área de Derecho Financiero y Tributario cabe apreciar la concurrencia de la
causa de inadmisión invocada, procediendo desestimar la reclamación en este punto
concreto.
Respecto de la información de la solicitud 001-072338, por el contrario, no cabe
apreciar que la ahora enjuiciada se trate de una solicitud manifiestamente repetitiva,
dado que el contraste entre la solicitud precedente y aquélla difiere en cuanto a su
contenido, pues no existe antecedente alguno sobre solicitudes relativas a las áreas de
Derecho Penal y Derecho Administrativo. No obstante, no puede obviarse que este
Consejo ya se ha pronunciado sobre el fondo de esta cuestión en el Fundamento
Jurídico 6 de la resolución R CTBG 2023-0262, de 18 de abril, a cuyo contenido ha de
remitirse y dar por reproducido en este lugar, motivo por el que, en consecuencia,
procede desestimar la reclamación en este punto, al considerars e que:
«Del procedimiento de evaluación antes expuesto se deduce que los informes
individuales de los miembros del Comité asesor, en el supuesto de que hayan quedado
reflejados en documentos escritos, pueden calificarse de docume ntación auxiliar o de
apoyo, en la medida en que se trata de anotaciones que constituyen una actividad
preparatoria del informe final que adopta dicho Comité como órgano colegiado y
contienen la opinión/valoración personal de cada miembro respecto de las
contribuciones de la persona evaluada que, ciertamente, es tomada en consideración
en el informe final pero no manifiesta en sí misma la posición de la entidad.
(…)
Es el informe final del Comité asesor, y no los emitidos individualmente, el que
contiene el juicio técnico sobre las contribuciones evaluadas; informe cuyo
conocimiento aporta claridad y transparencia a los procesos de evaluación de la
actividad evaluadora —afectando a decisiones que implican compromisos de gasto,
ya que el reconocimiento de los sexenios lleva aparejado un determinado incremento
de retribuciones— y que se remite, como ocurre también en este caso, a cada
solicitante. »
7. Finalmente, respecto de la solicitud de información relacionada con profesores/as a los
que no se ha reconocido el tramo de investigación, este Consejo de Transparencia
considera que no se trata de una solicitud manifiestamente repetitiva porque tras el
correspondiente contraste entre las solicitudes precedente y ahora enjuiciadas, no se
aprecia ninguno de los presupuestos de hecho que esta Autoridad Administrativa
Independiente ha considerado necesarios en el Criterio nº 3 de 2016 para considerar
su concurrencia. Efectivamente, la confrontación del objeto de la solicitud que dio
lugar a la citada resolución R CTBG 2023-0262 con el objeto de la ahora analizada
arroja el resultado de que se trata de objetos diferentes en este aspecto concreto,
dado que con anterioridad no se había hecho referencia a profesores /as a los que no
se hubiera reconocido el tramo de investigación.
Descartada la aplicación de la causa de inadmisión invocada, en cuanto al fondo del
asunto planteado, no es posible desconocer el precedente tantas veces aludido ya en
esta resolución de la R CTBG 2023-0262. En el Fundamento Jurídico 8 de esta última,
respecto a los informes de profesores evaluados positivamente y la aplicación del
límite previsto en el artículo 15.3 LTAIBG, se consideró lo siguiente:
«el impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera
personal de los afectados por la divulgación del contenido de los informes de
evaluación de sus publicaciones académicas, cuando estas han sido valoradas
positivamente, no puede ser calificado como una injerencia grave en el ámbito
protegido por los mencionados derechos, sino que más bien presenta la cualidad de
una afectación leve.
Esta calificación se ve reforzada por el hecho de que la
Disposición adicional vigésima primera, titulada «Protección de datos de carácter
personal», de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ya establece expresamente
que «no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la
publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente,
investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o
instituciones públicas de evaluación», proporcionando así una base legitimadora para
la publicación, sino de todo el contenido, al menos sí de los resultados de las
evaluaciones.
Por otra parte, el solicitante, aun no poseyendo la condición de interesado en el
procedimiento administrativo en sentido propio, tiene un claro interés legítimo en
conocer la evaluación merecida por las aportaciones realizadas por los demás
participantes de su área de conocimiento en la misma convocatoria. Pero, con
independencia de ello, concurre un indudable interés público en conocer las
valoraciones otorgadas a las publicaciones académicas en la evaluación realizada por
un organismo público que tiene efectos directos en la retribución del profesorado
universitario, pues con ello no sólo se permite a la ciudadanía conocer los criterios con
los que actúan las instituciones sino también fiscalizar cómo se gestionan los fondos
públicos, sirviendo así a los fines esenciales de la transparen cia de actividad pública a
los que responde la LTAIBG y también inspiran la legislación universitaria.»
A juicio de esta Autoridad Administrativa Independiente, a diferencia del caso resuelto
en la R- CTBG 2023-0262, en el supuesto ahora examinado no existe un interés público
prevalente en conocer una valoración negativa que implica una injerencia en la esfera
de los derechos personales de los afectados. A estos efectos, resulta determinante que
de esta última decisión no se deriva ninguna consecuencia para el erario público como
si sucede en el caso de los profesores/as que han tenido una valoración positiva,
circunstancia que decantó el correspondiente juicio de ponderación a favor de la
prevalencia del derecho de acceso sobre el de protección de datos. En consecuencia,
debe concluirse desestimando la reclamación en este punto concreto respecto al
punto B) de las solicitudes 001-072337 y 001072338.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la ANECA /
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR a la ANECA/MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Con relación a la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora
aprobada por Resolución de 27 de diciembre de 2021, del Ministerio de
Universidades (BOE nº1, 1/01/2022); y en relación al área de conocimiento
“Derecho Penal” y “Derecho Administrativo” (Campo 9, Derecho y
Jurisprudencia):
A) SOLICITO la siguiente información en relación con los profesores/as de
universidades españolas a los que se les ha reconocido el tramo de
investigación. Información que nos consta que está en poder de la ANECA, con
especificación:
- universidad a la que estaban adscritos en el momento de la solicitud del
sexenio
- relación de las 5 aportaciones alegadas por cada uno de ellos (solicitantes) y
que fueron objeto de valoración
Resolución de 27 de diciembre de 2021, reguladora de la convoca toria, que
establece de forma IMPERATIVA en su artículo 6.4 que “los Comités asesores y,
en su caso, las personas expertas consultadas deberán formular un juicio
técnico sobre las 5 contribuciones evaluadas a la persona solicitante”, y, por
otra parte, el artículo 6.6 dispone que “el juicio técnico se expresará en
términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos
para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años”. En idénticos
términos el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se
establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en
desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre r etribuciones
del profesorado universitario.
Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, el juicio técnico numérico
formulado a las 5 contribuciones evaluadas de cada persona solicitante.
TERCERO: INSTAR la ANECA / MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones P úblicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuar ta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez