Una ciudadana solicitó a Renfe Operadora información sobre los mecanismos de mejora implementados para entregar el registro retributivo en plazo. Renfe inadmitió la solicitud alegando que era una consulta y no una petición de información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga a Renfe a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de conocer las medidas adoptadas para cumplir un mandato legal constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que permite escrutar la acción de los responsables públicos.
2
Es erróneo considerar que el derecho de acceso se limita exclusivamente a información con soporte en un procedimiento administrativo.
3
La respuesta a la solicitud no requiere la elaboración de un informe ad hoc, sino la entrega de la información existente o la comunicación de su inexistencia.
4
La ampliación del plazo legal para resolver solo se justifica si se reconoce el derecho de acceso; es contrario a la ley ampliarlo para posteriormente denegar la información.
5
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación detallada de la conducta abusiva que en este caso no se ha acreditado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 18 de octubre de 2022, a RENFE OPERADORA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Mi consulta va dirigida a RENFE OPERADORA. Basándonos en el artículo 5 del
Real Decreto 902/2020, del 13 de octubre, de igualdad retributiva entre
mujeres y hombres, así como en el artículo 28 del Estatuto de los
Trabajadores, las empresas están obligadas a realizar un registro retributivo
para vigilar la igualdad salarial entre mujeres y hombres y reducir la brecha
salarial. Sin embargo, el registro de 2021, RENFE lo entregó fuera de tiempo.
S/REF: 001-073350
N/REF: R-1035-2022; 100-007763 [Expte. 187-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Mecanismos de mejora del registro retributivo
R CTBG Número: 2023-0456 Fecha: 09/06/2023
¿Qué mecanismos de mejora ha llevado a cabo RENFE para entregar dicho
registro en el tiempo adecuado?.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2022, al considerar desestimada
por silencio administrativo su solicitud, la interesada interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha 28 de diciembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 16 de enero de 2023 se recibió escrito de alegaciones, dedicando su
primera parte a sistematizar los Antecedentes que estima pertinente. Así, comienza
indicando que, debido a la complejidad de la solicitud y con la finalidad de
proporcionar una respuesta apropiada, con fecha 25 de noviembre de 2022 se preparó
escrito de comunicación de ampliación de plazo en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG. Sin perjuicio de ello, continúa el escrito, no pudo notificarse
a la interesada, dado que «debido a un error puntual en su tramitación, no imputable a
esta entidad no se produjo su envío en tiempo oportuno. Esto resultó en que la
interesada no fuera notificada, no recibiendo, parece, notificación de la ampliación del
plazo», adjuntándose una captura de pantalla que acredita que el 25/11/2022 a las
14:40 horas la plataforma había generado correctamente el documento de ampliación
de plazo en formato pdf. A continuación, precisa el escrito de alegaciones que, con
fecha 19/12/2022, se dictó resolución inadmitiendo la solicitud –cuya copia se adjunta.
Seguidamente, el escrito de alegaciones en su segunda parte se ocupa de desarrollar
una única consideración, relacionada con la voluntad de informar a la solicitante sobre
la ampliación del plazo y la ausencia de notificación. A tal efecto, se mencionan
diferentes pronunciamientos sobre el alcance de las notificaciones defectuosas o
irregulares. Concluye el escrito de alegaciones solicitando que se desestime la
reclamación presentada, teniendo en consideración en cuanto al fondo de asunto
planteado, el contenido de la resolución de 19 de diciembre de 2022.
R CTBG Número: 2023-0456 Fecha: 09/06/2023
En concreto, la precitada resolución de 19 de diciembre de 2022 tiene el contenido
siguiente:
«(…) La solicitud no entraría dentro del ámbito de del derecho de acceso regulado en
el Capítulo III del Título I de la Ley de Transparencia, debido a que no se requiere
información que reúna las características de ‘información pública’, establecidas en el
artículo 13 de la citada ley. En concreto, no se solicitan ‘contenidos o documentos,
cualquiera que se su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ sino dar respuesta a una consulta.
El legislador no estableció, al definir el derecho de acceso a la información pública,
mecanismo de consultas a Administraciones y empresas públicas. Se hace aquí una
consulta sobre los mecanismos de mejora de RENFE-OPERADORA, E.P.E., en relación
con el registro retributivo establecido en el artículo 5 del Real decreto 60272020, de
13 de octubre, de igualdad retributiva entre hombres y mujeres. En este sentido, cabe
indicar que la Ley de Transparencia no prevé la obtención de respuestas a consultas ni
la confección de informes a petición, sin soporte en un procedimiento administrativo.
Lo contrario supondría dar lugar a actos futuros, tal como sienta la resolución
R/0276/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
Las solicitudes de información deben venir referidas a una concreta información o
documento, de lo contrario se estaría equiparando la normativa de transparencia a la
obligación de dar cuenta de la gestión, con desvinculación der que exista o no
contenido o documento al que acceder, siendo esto expresamente rechazado por el
CTBG en su resolución R/0249/20187 [sic].
Por lo tanto, dado que el objeto del procedimiento de acceso a información en modo
alguno puede constituir una suerte de buzón de consultas, quejas o sugerencias,
además de que lo requerido no cumple los requisitos de información pública, cabe
concluir que la solicitud no se ajusta a los fines de la normativa de transparencia
administrativa, estando fuera del ámbito del artículo 13 de la Ley de Transparencia.
Asimismo, el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia prevé la inadmisión a trámite,
mediante resolución motivada de las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas
o tengan un carácter abusivo o no justificado en relación con los fines de dicha ley.
Procede, por tanto, la inadmisión de la solicitud, atendiendo a las consideraciones que
anteceden, sin que proceda elaborar un informe sobre los procesos de mejora de esta
entidad.»
4. El 18 de enero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con conocer los mecanismos de mejora que ha llevado a cabo RENFE-
OPERADORA para entregar en el tiempo adecuado el registro retributivo previsto en el
artículo 5 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre
mujeres y hombres.
El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello. Con posterioridad, después de presentada la solicitud, informó a esta Autoridad
Administrativa Independiente que (i) por motivos técnicos, no se había trasladado a la
solicitante la notificación de ampliación de plazo para resolver, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG; y (ii) que por resolución de 19 de diciembre
de 2022 se había inadmitido la solicitud al considerar que su objeto no tenía la
consideración de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente acordó la ampliación del plazo máximo legalmente
establecido debido a la complejidad de la solicitud y con la finalidad de proporcionar
una respuesta apropiada de una acción de búsqueda y elaboración¸ pero, finalmente,
dicta una resolución denegatoria del acceso. Conviene recordar aquí, que con arreglo
al criterio de este Consejo, la posibilidad de acordar la ampliación del plazo se ciñe a
dos únicos supuestos: a) «el volumen de datos o informaciones» y b) «la complejidad
de obtener o extraer los mismos»¸ que deben ser convenientemente justificados en
relación con el caso concreto y constar de forma expresa en el acuerdo de ampliación.
Resulta abiertamente contrario a la finalidad del precepto ampliar el plazo ordinario
para, finalmente, no proporcionar la información solicitada, pues la ampliación del
plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se
necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida,
prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más
allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún supuesto,
tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya
sea expresamente o por silencio administrativo.
Y todo ello con independencia de la prolija argumentación a propósito de la práctica de
la notificación defectuosa, y si se trata o no de una causa de nulidad, efectuada por la
entidad requerida en las alegaciones evacuadas en este procedimiento, pues resulta
evidente que tal cuestión en este caso queda fuera de la naturaleza revisora de la
reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, corresponde valorar la inadmisión de la resolución basada en que
el objeto de la solicitud no se trata de “información pública” a los efectos del artículo
13 de la LTAIBG. Para ello debe partirse del tenor literal de la solicitud, así como del
marco general de la regulación del registro retributivo.
Como se ha reproducido en los Antecedentes, la solicitud era del siguiente tenor
literal: Mi consulta va dirigida a RENFE OPERADORA. Basándonos en el artículo 5 del
Real Decreto 902/2020, del 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y
hombres, así como en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas
están obligadas a realizar un registro retributivo para vigilar la igualdad salarial entre
mujeres y hombres y reducir la brecha salarial. Sin embargo, el registro de 2021, RENFE
lo entregó fuera de tiempo. ¿Qué mecanismos de mejora ha llevado a cabo RENFE para
entregar dicho registro en el tiempo adecuado?.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del citado Real Decreto 902/2020, de 13 de
octubre, su objeto es establecer medidas específicas para hacer efectivo el derecho a
la igualdad de trato y a la no discriminación entre mujeres y hombres en materia
retributiva, desarrollando los mecanismos para identificar y corregir la discriminación
en este ámbito y luchar contra la misma, promoviendo las condiciones necesarias y
removiendo los obstáculos existentes. En cuanto a su ámbito de aplicación, su artículo
2 lo extiende al ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre.
Por su parte, su artículo 3 disciplina el denominado «Principio de transparencia
retributiva», precisando su apartado 1 que, «[a] fin de garantizar la aplicación efectiva
del principio de igualdad de trato y no discriminación en materia retributiva entre
mujeres y hombres, las empresas y los convenios colectivos deberán integrar y aplicar
el principio de transparencia retributiva entendido como aquel que, aplicado a los
diferentes aspectos que determinan la retribución de las personas trabajadoras y sobre
sus diferentes elementos, permite obtener información suficiente y significativa sobre
el valor que se le atribuye a dicha retribución». Mientras que su apartado 3 enumera
los instrumentos a través de los que se aplica el principio de referencia en los
siguientes términos: «[e]l principio de transparencia retributiva se aplicará, al menos, a
través de los instrumentos regulados en el presente real decreto: los registros
retributivos, la auditoría retributiva, el sistema de valoración de puestos de trabajo de
la clasificación profesional contenida en la empresa y en el convenio colectivo que fuera
de aplicación y el derecho de información de las personas trabajadoras».
Finalmente, su artículo 5 aborda las normas generales sobre el registro retributivo, en
un extenso precepto, cuyo contenido es el siguiente:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los
Trabajadores, todas las empresas deben tener un registro retributivo de toda su
plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos. Este registro tiene por objeto
garantizar la transparencia en la configuración de las percepciones, de manera fiel y
actualizada, y un adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, al
margen de su tamaño, mediante la elaboración documentada de los datos
promediados y desglosados.
2. El registro retributivo deberá incluir los valores medios de los salarios, los
complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla
desagregados por sexo y distribuidos conforme a lo establecido en el artículo 28.2 del
Estatuto de los Trabajadores.
A tales efectos, deberán establecerse en el registro retributivo de cada empresa,
convenientemente desglosadas por sexo, la media aritmética y la mediana de lo
realmente percibido por cada uno de estos conceptos en cada grupo profesional,
categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación aplicable.
A su vez, esta información deberá estar desagregada en atención a la naturaleza de
la retribución, incluyendo salario base, cada uno de los complementos y cada una de
las percepciones extrasalariales, especificando de modo diferenciado cada
percepción.
3. Cuando se solicite el acceso al registro por parte de la persona trabajadora por
inexistencia de representación legal, la información que se facilitará por parte de la
empresa no serán los datos promediados respecto a las cuantías efectivas de las
retribuciones que constan en el registro, sino que la información a facilitar se limitará
a las diferencias porcentuales que existieran en las retribuciones promediadas de
hombres y mujeres, que también deberán estar desagregadas en atención a la
naturaleza de la retribución y el sistema de clasificación aplicable.
En las empresas que cuenten con representación legal de las personas trabajadoras,
el acceso al registro se facilitará a las personas trabajadoras a través de la citada
representación, teniendo derecho aquellas a conocer el contenido íntegro del mismo.
4. El periodo temporal de referencia será con carácter general el año natural, sin
perjuicio de las modificaciones que fuesen necesarias en caso de alteración sustancial
de cualquiera de los elementos que integran el registro, de forma que se garantice el
cumplimiento de la finalidad prevista en el apartado 1.
5. El documento en el que conste el registro podrá tener el formato establecido en las
páginas web oficiales del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de
Igualdad.
6. La representación legal de las personas trabajadoras deberá ser consultada, con
una antelación de al menos diez días, con carácter previo a la elaboración del
registro. Asimismo, y con la misma antelación, deberá ser consultada cuando el
registro sea modificado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.»
Centrado el objeto de la solicitud y el marco normativo en el que se desenvuelve este
procedimiento en los términos expuestos, conviene recordar que, de acuerdo con lo
estipulado en el (transcrito) artículo 13 LTAIBG, la LTAIBG delimita el ámbito material
del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o
soporte”. En consecuencia, resulta erróneo a todas luces considerar que las solicitudes
de acceso deben versar sobre “información pública” que tengan soporte en un
procedimiento administrativo, como considera la entidad requerida. Por el contrario,
la “información” obrante en un procedimiento administrativo es tan sólo una parte de
aquella que puede ser objeto de una solicitud de acceso.
A mayor abundamiento, el artículo 13 exige la concurrencia de dos requisitos que
determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: que se encuentren “en
poder” de los sujetos obligados y que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”. En sentido contrario al expresado por la entidad requerida,
a juicio de este Consejo, en el caso examinado el objeto de la solicitud no se trata de
una mera consulta que da lugar a la elaboración de un informe sobre actos futuros.
Como de su propio tenor se deduce, lo que se persigue es conocer qué mecanismos ha
adoptado RENFE-OPERADORA para cumplir con los plazos de entrega del registro
retributivo y no presentarlo fuera de plazo. Una solicitud de estas características
admite dos posibles respuestas en función de cuáles hayan sido las actuaciones
llevadas a cabo por la entidad requerida sobre el particular: o se han implantado
medidas de mejora y, por tanto, ha de existir información al respecto; o no se ha
adoptado ningún mecanismo de mejora y, en consecuencia, no existe información
específica sobre lo actuado. En el primer supuesto se habrá de facilitar la información
disponible, en el segundo, lo procedente es responder a la solicitud comunicando que
no se dispone de ninguna información al respecto. Lo que en ningún caso cabe es
considerar que la respuesta a una solicitud de estas características exige la elaboración
de un informe ad hoc.
En este mismo orden de razonamientos, debe rechazarse que el objeto de la solicitud
no guarde una relación directa con la finalidad de la LTAIBG, según ha planteado la
entidad requerida. Este Consejo ha destacado reiteradamente que la transparencia y el
acceso a la información pública son ejes fundamentales de la acción política, dado que,
tal y como pone de manifiesto el preámbulo de la LTAIBG, «[s]ólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». Parece
razonable sostener que conocer cuáles son las medidas que ha adoptado un ente u
órgano administrativo para el cumplimiento de un mandato legal guarde una estrecha
con la finalidad de la Ley de Transparencia en orden a conocer cómo actúan las
instituciones.
6. Esclarecida la innegable naturaleza de “información pública” del objeto de la solicitud,
a continuación debe verificarse la aplicación de la causa de inadmisión invocada de
tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva o que tenga carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la ley prevista en el artículo 18.1.e) de
la LTAIBG.
Sobre este particular, no debe olvidarse que la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
(artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo exige una
constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo [entre otras, en su Sentencia (STS)
de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)], en la que se señala que
«[C]ualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
De lo anterior se desprende que la concurrencia de las circunstancias que permiten la
aplicación de una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18.1 LTAIBG, debe
ir acompañada de una «(…) justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la STS de 2 de
junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Respecto de esta causa de inadmisión, la STS de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870) ha señalado que «la repetida causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las
resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del
requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso.»
No se constata en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia (carácter abusivo y
falta de justificación en la finalidad de la ley) pues ni la solicitud incurre en abuso de
derecho en los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º
CI/006/2016, de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil
—por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la
buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de
la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni se trata de una solicitud
ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia tal y
como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente. Con independencia de
la eventual motivación del reclamante, pues se recuerda que no está obligado a
motivar su solicitud, lo cierto es que el acceso a esa información permite someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos en un ámbito tan relevante como el
relacionado con las medidas que persiguen erradicar la discriminación entre mujeres y
hombres en el ámbito laboral, en particular, en las retribuciones entre el personal de
una Entidad Pública Empresarial. Motivo por el que esta información ayuda, asimismo,
a conocer bajo qué criterios actúa una entidad de la indicada naturaleza con respecto
al personal a su servicio.
De todo lo expuesto, cabe concluir estimando la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la ENTIDAD PÚBLICA
EMPRESARIAL RENFE OPERADORA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«¿Qué mecanismos de mejora ha llevado a cabo RENFE para entregar el registro
retributivo en el tiempo adecuado?»
TERCERO: INSTAR a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez