Estimada 09/06/2023 · 200 días en resolverse

Solicitud de copia de informe de intervención policial y estimación de la reclamación por el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un informe de intervención policial en un concesionario. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el documento previa anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que la documentación haya sido remitida a la autoridad judicial no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información pública.
2 La limitación del artículo 14.1.e) de la LTAIBG debe interpretarse estrictamente para evitar que se cree una 'materia reservada' sobre hechos que no estén bajo secreto sumarial.
3 La existencia de datos personales protegidos no es obstáculo para la entrega del documento, siempre que se proceda a la anonimización según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
4 El interés privado o particular del solicitante no es una causa legal de inadmisión ni excluye el derecho de acceso a la información pública.
5 La calificación de una solicitud como 'abusiva' requiere acreditar tanto el carácter abusivo como la falta de finalidad de transparencia, requisitos no cumplidos por el Ministerio.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de noviembre de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « El día pasado en torno a las solicité la presencia de Policía Nacional a través de la Sala del 091 que comisionó una patrulla de la comisaria de Pozuelo de Alarcón para el concesionario de vehículos ante la negativa del Jefe de Ventas de dicho concesionario (…O a entregarme la documentación original a mi nombre y una copia del espadín de la llave de emergencia del vehículo de mi propiedad (…) que les había adquirido el . S/REF: N/REF: R-1001-2022; 100-007708 [Expte. 1155-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Copia de parte de intervención policial R CTBG Número: 2023-0454 Fecha: 09/06/2023 Solicita: Se me facilite una copia del informe realizado por los agentes intervinientes de Policía Nacional de la Comisaria de Pozuelo de Alarcón relativo a esta intervención en el concesionario de vehículos – Madrid de la que soy parte interesada». 2. El Ministerio del Interior, a través de la Comisaría Local de Pozuelo de Alarcón, contestó al solicitante, con fecha 18 de noviembre de 2022, lo siguiente: «Habiéndose recibido en esta Brigada una petición sobre remisión de un Parte de Intervención Policial, se informa que no es posible acceder a ello, al tratarse de un documento policial y contener datos personales protegidos. No obstante le recuerdo que dicho documento está a disposición de la autoridad Judicial». 3. Mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «1- Lo resuelto por el Inspector Jefe del Grupo de BLSC 69888 no se ajusta a los diferentes preceptos que entre otros recoge la citada LTAIBG que en su artículo 12 regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este mismo sentido se manifiesta el artículo 53 1a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece el canon del interés legítimo que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa en los procesos en los que sea interesado, debiendo aplicarse este criterio de modo que se facilite y no se restrinja injustificadamente el ejercicio de este derecho por parte de los administrados. R CTBG Número: 2023-0454 Fecha: 09/06/2023 A estos efectos obsérvese además la consideración de interesado que se hace en el artículo 4.1 de dicha Ley, aplicable en este caso. 2- Así, el artículo 14.1 de la LTAIBG recoge que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio en determinados supuestos que no se dan en este caso concreto, pues los que se aluden por el Inspector Jefe en su resolución – tratarse de un documento policial y contener datos personales protegidos - no se hallan entre los estipulado en este artículo. Y aunque se quisiera aludir a los más recurrentes bien se puede aplicar lo que se sugiere para cada uno de ellos, como son: j. El secreto profesional, si en el contenido del informe policial, alguna parte o párrafo concreto del mismo, contuviera alguna información que pudiera estar amparada por el secreto profesional del agente de la autoridad autor del informe, se debería suprimir, indicándolo al solicitante y permitiéndose el acceso al informe policial. k. La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, los informes policiales no son calificados con carácter general por ninguna ley como “confidenciales o reservados”, por lo que, eliminada la concreta información que pudiera ser confidencial, el resto del contenido del informe policial debe facilitarse. Asimismo, una vez finalizado o debido finalizar el proceso de toma de decisión, que no puede ser eterno, se debe acceder al contenido del informe policial. 3- Por tanto, al no tratarse de ninguno de esos supuestos tasados no se podrían aplicar los límites del artículo 14.2 y que pesar de haberlos aplicado no se ha hecho conforme a lo establecido en él, como no me consta que se haya cumplido con lo recogido en el artículo 14.3 en cuanto a la publicidad de la negativa al acceso a la información en los términos que se indica. 4- También el informe policial puede contener datos personales protegidos referidos a personas físicas, cuya cesión a terceros puede precisar del consentimiento previo de las personas afectadas siempre que la misma no esté amparada por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en conexión con el artículo 15 de la LTAIBG. En relación a esto, si los datos se refieren a la identidad del agente policial autor del informe u otros, pueden no cederse su nombre y apellidos anonimizándolos, siendo suficiente con el número de identificación policial. Si se refieren a datos protegidos de otras personas puede hacerse lo mismo anonimizando los que fuere y permitiendo el acceso al informe policial, indicando al solicitante qué parte de la información ha sido omitida. En este sentido la LTAIBG exige en el artículo 15.3 que la facilitación de datos no especialmente protegidos (como es el caso) esté precedida de la ponderación de los intereses en conflicto (interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal). Dicha ponderación estaría avalada por las letras b) y d) del mencionado artículo. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro que debe prevalecer en este caso la garantía de acceso al informe policial sobre el derecho a la protección de datos, pues la información obrante en el mismo no se presume contenga datos especialmente protegidos de los recogidos en el art. 15.1 de la LTAIBG. CONCLUSIONES 1- Los ciudadanos tenemos derecho a acceder a los informes policiales, los cuales, con carácter general y en todo caso, no son secretos, reservados, confidenciales ni están afectados siempre por el límite de la seguridad pública o la protección de los datos personales. Si determinados informes policiales fueran declarados secretos o reservados, al amparo de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, o formasen parte de un sumario que haya sido secreto tendrán protección hasta que se levante el mismo por la correspondiente autoridad judicial, Este no es el caso que nos ocupa. 2- Los informes policiales tampoco contienen, con carácter general, información cuya pública revelación pueda suponer un perjuicio para la seguridad pública, como sucede en este caso. 3- Los límites legales al derecho de acceso a la información pública, como las causas de inadmisión, deben ser interpretados de forma estricta o restrictiva. Es decir, que su aplicación no puede hacerse de forma genérica e indeterminada, hay que exponer las concretas razones que existen y legitiman su aplicación a unos hechos concretos. 4- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deben explicar muy bien en sus resoluciones cuáles son los motivos y las razones concretas del caso que impiden acceder al contenido de los informes policiales cuando ello suponga un perjuicio real para la seguridad pública o la protección de los datos personales, tal como recoge particularmente el artículo 20.2 de la LTAIBG». 4. Con fecha 22 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio del Interior a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 24 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Vista la reclamación presentada (...) se ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esa ley. La petición (...) lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales. En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que "hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones particulares y ese tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”. A mayor abundamiento, el solicitante se dirigió a la Comisaría de Policía Nacional de Pozuelo de Alarcón donde fue informado por escrito por parte del Comisario, Jefe de la citada dependencia, del procedimiento a seguir para ejercer sus derechos legales y personarse ante la autoridad Judicial para iniciar cuantos trámites estimase oportunos, estando a disposición de dicha autoridad judicial cualquier tipo de atestado policial. Significar, que un Atestado Policial una vez remitido como marca la Ley a la Autoridad Judicial forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio de/Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ellas debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en ese caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contienen datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los alts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la cual contiene denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas y, por tanto, no es un documento que deba ser catalogado como público y; mucho menos, cuando es remitido a la Autoridad Judicial, que es la competente para el total esclarecimiento de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las actuaciones. Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso- Administrativo número 11, procedimiento ordinario 11 fV2019, por la que se estima el recurso contencioso - administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG- de 30/0712019, con referencia R/030812019, sostiene que los atesados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y; por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento (…)». 5. El 29 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de abril de 2023, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « El Ministerio del Interior basa la inadmisión de mi pretensión en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al considerar que la misma presenta un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de dicha ley, aduciendo además que mi petición no se enmarca en el interés general promulgado por la ley y que se centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales. Para ello se menciona un determinado criterio, que hace propio, que se dice que sostiene el mismo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones, según el cual mi solicitud no cumpliría con la finalidad recogida en el preámbulo de la LTAIBG de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, aunque no se aporta ningún dato objetivo que identifique a ninguna de esas resoluciones a las que poder acudir. (…) que dicho documento esté a disposición de la autoridad judicial, tal como se dice, no desvirtúa ni elimina mi derecho a obtener copia del mismo, incluso si fuera necesario anonimizando los datos personales que por ley estuvieren protegidos, pues de lo contrario se me obliga a acudir a priori a la vía judicial para conseguir mi fin cuando tal circunstancia que no es obligatoria puede depender, entre otros factores, del contenido del informe de la intervención policial solicitado objeto de la presente reclamación, que el Ministerio del Interior está denominando como atestado policial de cuya tramitación, de existir, no tengo conocimiento. (…) A este respecto se debe atender al Criterio Interpretativo nº 3 del CTBG de fecha 14/7/2016, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, que nos llevaría a concluir que en el presente caso procedería admitir mi pretensión. Además, la denegación por abusivas de las solicitudes de información aduciendo que persiguen un interés privado o particular ha sido rechazada rotundamente por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019), recogiendo que: - El preámbulo o la exposición de motivos de las leyes solo tienen un valor interpretativo. - El interés privado o particular sirve para que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan». - El ámbito subjetivo y objetivo de la LTAIBG no excluye a los interesados ni tampoco el interés privado o particular de la información pública. - El interés particular o privado no está previsto como límite ni causa de inadmisión en la LTAIBG. - El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso (artículo 17.3 LTAIBG). De lo que se puede concluir que el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, interesados o no, con independencia de los motivos, esto es, del interés público o privado que persiga el solicitante, no pudiéndose aplicar límites o causas de inadmisión que no estén previstas expresamente en una norma con rango de Ley. Sentado lo anterior, tiene difícil encaje la argumentación ofrecida por el Ministerio del Interior pretendiendo desacreditar mi solicitud de informe de actuación/intervención policial vistiéndola de “cuestión particular”, elevando la categoría del documento solicitado a “atestado policial”, y no admitiendo que se trata de una petición perfectamente acorde a la finalidad de la LTAIBG en lo relativo a “cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”, que el mismo Ministerio alude». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al parte de intervención policial sobre las circunstancias en las que se produjo una actuación policial como consecuencia de una queja formulada por el reclamante en relación con un concesionario de automóviles. El Ministerio requerido contesta que no es posible acceder a esta petición, al tratarse de un documento policial y contener datos personales protegidos. Posteriormente, en el trámite de alegaciones, invoca el artículo 18.1 e) LTAIBG, al considerar que la solicitud presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esa ley, remarcando, asimismo, la especial naturaleza de los atestados policiales que, una vez remitidos a la Autoridad Judicial, forman parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer. 4. Sentado lo anterior, la presente resolución se ha de centrar en verificar si resulta aplicable la justificación aducida por el Ministerio para denegar el acceso: tratarse de una información de carácter interno que solo puede entregarse a la autoridad judicial y que, una vez entregada, forma parte de las actuaciones judiciales y debe someterse a sus propias reglas de acceso (sin proporcionar ni al reclamante ni a este Consejo dato alguno que acredite la existencia de un proceso). Esta argumentación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo, entre otras, en la resolución R/0137/2022, de 18 de julio —citada recientemente en la R CTBG 2023-0448, de 6 de junio—, en la que se señaló que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución que: «Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º). A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo”. Fundamentación jurídica que resulta de plena aplicación a este caso. Por lo que se refiere a la posibilidad de que el informe policial contenga datos personales protegidos, esto no es obstáculo para su entrega siempre que se haya procedido a la anonimización del informe, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas tal y como prevé el artículo 15.4 LTAIBG. 5. Respecto a la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG en el trámite de alegaciones (por considerar la solicitud de información abusiva), aparte de lo extemporáneo de su invocación —en la medida en que la eventual concurrencia de las causas de inadmisión debe ser invocada y justificada en la resolución inicial sobre el acceso—, resulta improcedente al no haberse justificado ni acreditado el cumplimiento de la doble exigencia que impone la jurisprudencia [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870] para entenderla aplicable: carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley. En este caso, habiéndose afirmado ya la condición de información pública de lo solicitado, la eventual existencia de un interés meramente privado no puede por sí sola fundamentar su inadmisión pues, como se señala en la citada sentencia, «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud». 6. La doctrina y los razonamientos expuestos resultan plenamente trasladables a este caso, dado que en el presente supuesto no se ha proporcionado una justificación suficiente de la restricción acordada, ni se ha acreditado la existencia de un proceso judicial y resulta improcedente la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación e instar al órgano requerido a facilitar el acceso a la información solicitada a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario -debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución-, y una vez realizada la pertinente anonimización de modo que se impida la identificación de los terceros afectados. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 18 de noviembre de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el FJ 6: x Copia del informe realizado por los agentes intervinientes de Policía Nacional de la Comisaria de Pozuelo de Alarcón relativo a una intervención que tuvo lugar el día en el concesionario de vehículos – Madrid. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez