El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un informe de intervención policial en un concesionario. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el documento previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que la documentación haya sido remitida a la autoridad judicial no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información pública.
2
La limitación del artículo 14.1.e) de la LTAIBG debe interpretarse estrictamente para evitar que se cree una 'materia reservada' sobre hechos que no estén bajo secreto sumarial.
3
La existencia de datos personales protegidos no es obstáculo para la entrega del documento, siempre que se proceda a la anonimización según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
4
El interés privado o particular del solicitante no es una causa legal de inadmisión ni excluye el derecho de acceso a la información pública.
5
La calificación de una solicitud como 'abusiva' requiere acreditar tanto el carácter abusivo como la falta de finalidad de transparencia, requisitos no cumplidos por el Ministerio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 14 de noviembre de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« El día pasado en torno a las solicité la presencia de Policía
Nacional a través de la Sala del 091 que comisionó una patrulla de la comisaria de
Pozuelo de Alarcón para el concesionario de vehículos
ante la negativa del Jefe de
Ventas de dicho concesionario (…O a entregarme la documentación original a mi
nombre y una copia del espadín de la llave de emergencia del vehículo de mi
propiedad (…) que les había adquirido el .
S/REF:
N/REF: R-1001-2022; 100-007708 [Expte. 1155-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Copia de parte de intervención policial
R CTBG Número: 2023-0454 Fecha: 09/06/2023
Solicita: Se me facilite una copia del informe realizado por los agentes intervinientes
de Policía Nacional de la Comisaria de Pozuelo de Alarcón relativo a esta intervención
en el concesionario de vehículos
– Madrid de la que soy parte interesada».
2. El Ministerio del Interior, a través de la Comisaría Local de Pozuelo de Alarcón,
contestó al solicitante, con fecha 18 de noviembre de 2022, lo siguiente:
«Habiéndose recibido en esta Brigada una petición sobre remisión de un Parte de
Intervención Policial, se informa que no es posible acceder a ello, al tratarse de un
documento policial y contener datos personales protegidos. No obstante le recuerdo
que dicho documento está a disposición de la autoridad Judicial».
3. Mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«1- Lo resuelto por el Inspector Jefe del Grupo de BLSC 69888 no se ajusta a los
diferentes preceptos que entre otros recoge la citada LTAIBG que en su artículo 12
regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que
recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido
en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En este mismo sentido se manifiesta el artículo 53 1a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
que establece el canon del interés legítimo que marca el derecho del ciudadano a
acceder a la documentación administrativa en los procesos en los que sea interesado,
debiendo aplicarse este criterio de modo que se facilite y no se restrinja
injustificadamente el ejercicio de este derecho por parte de los administrados.
R CTBG Número: 2023-0454 Fecha: 09/06/2023
A estos efectos obsérvese además la consideración de interesado que se hace en el
artículo 4.1 de dicha Ley, aplicable en este caso.
2- Así, el artículo 14.1 de la LTAIBG recoge que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio en determinados
supuestos que no se dan en este caso concreto, pues los que se aluden por el
Inspector Jefe en su resolución – tratarse de un documento policial y contener datos
personales protegidos - no se hallan entre los estipulado en este artículo. Y aunque se
quisiera aludir a los más recurrentes bien se puede aplicar lo que se sugiere para cada
uno de ellos, como son:
j. El secreto profesional, si en el contenido del informe policial, alguna parte o párrafo
concreto del mismo, contuviera alguna información que pudiera estar amparada por
el secreto profesional del agente de la autoridad autor del informe, se debería
suprimir, indicándolo al solicitante y permitiéndose el acceso al informe policial.
k. La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión, los informes policiales no son calificados con carácter general por ninguna
ley como “confidenciales o reservados”, por lo que, eliminada la concreta información
que pudiera ser confidencial, el resto del contenido del informe policial debe
facilitarse. Asimismo, una vez finalizado o debido finalizar el proceso de toma de
decisión, que no puede ser eterno, se debe acceder al contenido del informe policial.
3- Por tanto, al no tratarse de ninguno de esos supuestos tasados no se podrían
aplicar los límites del artículo 14.2 y que pesar de haberlos aplicado no se ha hecho
conforme a lo establecido en él, como no me consta que se haya cumplido con lo
recogido en el artículo 14.3 en cuanto a la publicidad de la negativa al acceso a la
información en los términos que se indica.
4- También el informe policial puede contener datos personales protegidos referidos a
personas físicas, cuya cesión a terceros puede precisar del consentimiento previo de
las personas afectadas siempre que la misma no esté amparada por el artículo 11.2 a)
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, en conexión con el artículo 15 de la LTAIBG.
En relación a esto, si los datos se refieren a la identidad del agente policial autor del
informe u otros, pueden no cederse su nombre y apellidos anonimizándolos, siendo
suficiente con el número de identificación policial. Si se refieren a datos protegidos de
otras personas puede hacerse lo mismo anonimizando los que fuere y permitiendo el
acceso al informe policial, indicando al solicitante qué parte de la información ha sido
omitida.
En este sentido la LTAIBG exige en el artículo 15.3 que la facilitación de datos no
especialmente protegidos (como es el caso) esté precedida de la ponderación de los
intereses en conflicto (interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal).
Dicha ponderación estaría avalada por las letras b) y d) del mencionado artículo.
Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es
claro que debe prevalecer en este caso la garantía de acceso al informe policial sobre
el derecho a la protección de datos, pues la información obrante en el mismo no se
presume contenga datos especialmente protegidos de los recogidos en el art. 15.1 de
la LTAIBG.
CONCLUSIONES
1- Los ciudadanos tenemos derecho a acceder a los informes policiales, los cuales, con
carácter general y en todo caso, no son secretos, reservados, confidenciales ni están
afectados siempre por el límite de la seguridad pública o la protección de los datos
personales.
Si determinados informes policiales fueran declarados secretos o reservados, al
amparo de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, o formasen parte de
un sumario que haya sido secreto tendrán protección hasta que se levante el mismo
por la correspondiente autoridad judicial, Este no es el caso que nos ocupa.
2- Los informes policiales tampoco contienen, con carácter general, información cuya
pública revelación pueda suponer un perjuicio para la seguridad pública, como sucede
en este caso.
3- Los límites legales al derecho de acceso a la información pública, como las causas
de inadmisión, deben ser interpretados de forma estricta o restrictiva. Es decir, que su
aplicación no puede hacerse de forma genérica e indeterminada, hay que exponer las
concretas razones que existen y legitiman su aplicación a unos hechos concretos.
4- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deben explicar muy bien en sus
resoluciones cuáles son los motivos y las razones concretas del caso que impiden
acceder al contenido de los informes policiales cuando ello suponga un perjuicio real
para la seguridad pública o la protección de los datos personales, tal como recoge
particularmente el artículo 20.2 de la LTAIBG».
4. Con fecha 22 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio del Interior a fin de que remitiese las alegaciones
que considerase oportunas. El 24 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«Vista la reclamación presentada (...) se ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud de
información conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma
presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esa
ley.
La petición (...) lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en la Ley
19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses
meramente particulares y/o profesionales.
En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que "hay que señalar que entre
las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones
particulares y ese tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de
impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y
como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones”.
A mayor abundamiento, el solicitante se dirigió a la Comisaría de Policía Nacional de
Pozuelo de Alarcón donde fue informado por escrito por parte del Comisario, Jefe de
la citada dependencia, del procedimiento a seguir para ejercer sus derechos legales y
personarse ante
la autoridad Judicial para iniciar cuantos trámites estimase
oportunos, estando a disposición de dicha autoridad judicial cualquier tipo de
atestado policial.
Significar, que un Atestado Policial una vez remitido como marca la Ley a la Autoridad
Judicial forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio de/Interior
no puede disponer, sino que quien desee acceder a ellas debe someterse al régimen
contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la
información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre
cualquier otra norma, en ese caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se
adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria
propia cuando contienen datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes
con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los alts. 292 y 293
LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la
instrucción de procedimiento penal, la cual contiene denuncias, objetos de prueba,
pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas
y, por tanto, no es un documento que deba ser catalogado como público y; mucho
menos, cuando es remitido a la Autoridad Judicial, que es la competente para el total
esclarecimiento de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las
actuaciones.
Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-
Administrativo número 11, procedimiento ordinario 11 fV2019, por la que se estima el
recurso contencioso - administrativo promovido contra la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno -CTBG- de 30/0712019, con referencia R/030812019,
sostiene que los atesados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa
que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las
actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan
a formar parte del expediente judicial y; por ello, la autoridad competente para
otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la
documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier
otro documento (…)».
5. El 29 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de abril de 2023, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«
El Ministerio del Interior basa la inadmisión de mi pretensión en el artículo 18.1 e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, al considerar que la misma presenta un carácter no
justificado con la finalidad de transparencia de dicha ley, aduciendo además que mi
petición no se enmarca en el interés general promulgado por la ley y que se centra en
un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses
meramente particulares y/o profesionales. Para ello se menciona un determinado
criterio, que hace propio, que se dice que sostiene el mismo Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en numerosas resoluciones, según el cual mi solicitud no cumpliría
con la finalidad recogida en el preámbulo de la LTAIBG de conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones, aunque no se aporta ningún dato objetivo
que identifique a ninguna de esas resoluciones a las que poder acudir.
(…)
que dicho documento esté a disposición de la autoridad judicial, tal como se dice, no
desvirtúa ni elimina mi derecho a obtener copia del mismo, incluso si fuera necesario
anonimizando los datos personales que por ley estuvieren protegidos, pues de lo
contrario se me obliga a acudir a priori a la vía judicial para conseguir mi fin cuando
tal circunstancia que no es obligatoria puede depender, entre otros factores, del
contenido del informe de la intervención policial solicitado objeto de la presente
reclamación, que el Ministerio del Interior está denominando como atestado policial
de cuya tramitación, de existir, no tengo conocimiento.
(…)
A este respecto se debe atender al Criterio Interpretativo nº 3 del CTBG de fecha
14/7/2016, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusivo, que nos llevaría a concluir que en el presente caso procedería
admitir mi pretensión. Además, la denegación por abusivas de las solicitudes de
información aduciendo que persiguen un interés privado o particular ha sido
rechazada rotundamente por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha
12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019), recogiendo que:
- El preámbulo o la exposición de motivos de las leyes solo tienen un valor
interpretativo.
- El interés privado o particular sirve para que los ciudadanos puedan «conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan».
- El ámbito subjetivo y objetivo de la LTAIBG no excluye a los interesados ni tampoco
el interés privado o particular de la información pública.
- El interés particular o privado no está previsto como límite ni causa de inadmisión en
la LTAIBG.
- El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso (artículo 17.3
LTAIBG).
De lo que se puede concluir que el derecho de acceso a la información pública se
reconoce a todas las personas, interesados o no, con independencia de los motivos,
esto es, del interés público o privado que persiga el solicitante, no pudiéndose aplicar
límites o causas de inadmisión que no estén previstas expresamente en una norma
con rango de Ley.
Sentado lo anterior, tiene difícil encaje la argumentación ofrecida por el Ministerio
del Interior pretendiendo desacreditar mi solicitud de informe de
actuación/intervención policial vistiéndola de “cuestión particular”, elevando la
categoría del documento solicitado a “atestado policial”, y no admitiendo que se
trata de una petición perfectamente acorde a la finalidad de la LTAIBG en lo relativo a
“cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones”, que el mismo Ministerio alude».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al parte de intervención
policial sobre las circunstancias en las que se produjo una actuación policial como
consecuencia de una queja formulada por el reclamante en relación con un
concesionario de automóviles.
El Ministerio requerido contesta que no es posible acceder a esta petición, al tratarse
de un documento policial y contener datos personales protegidos. Posteriormente, en
el trámite de alegaciones, invoca el artículo 18.1 e) LTAIBG, al considerar que la
solicitud presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de esa ley, remarcando, asimismo, la especial naturaleza de los atestados policiales
que, una vez remitidos a la Autoridad Judicial, forman parte de actuaciones judiciales
sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer.
4. Sentado lo anterior, la presente resolución se ha de centrar en verificar si resulta
aplicable la justificación aducida por el Ministerio para denegar el acceso: tratarse de
una información de carácter interno que solo puede entregarse a la autoridad judicial y
que, una vez entregada, forma parte de las actuaciones judiciales y debe someterse a
sus propias reglas de acceso (sin proporcionar ni al reclamante ni a este Consejo dato
alguno que acredite la existencia de un proceso).
Esta argumentación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo,
entre otras, en la resolución R/0137/2022, de 18 de julio —citada recientemente en la
R CTBG 2023-0448, de 6 de junio—, en la que se señaló que el hecho de que la
documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte
de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la
información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución que:
«Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG
es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser
debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo,
el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la
investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información
pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de
enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que
pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida
protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o
disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la
correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se
vea impedida por la divulgación de información.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial
relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar
que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la
Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG
coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de
Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la
protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades
penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el
acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la
información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de
pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que
sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto
en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del
artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa
o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del
mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones
del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el
límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la
institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de
interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del
sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto,
dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos
singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el
secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la
realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte
limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo
20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de
derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre
aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese
modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima
«materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza
la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano
judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una
información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse
atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto
para informar haya previamente que quebrantarlo”.
Fundamentación jurídica que resulta de plena aplicación a este caso.
Por lo que se refiere a la posibilidad de que el informe policial contenga datos
personales protegidos, esto no es obstáculo para su entrega siempre que se haya
procedido a la anonimización del informe, de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas tal y como prevé el artículo 15.4 LTAIBG.
5. Respecto a la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG en el
trámite de alegaciones (por considerar la solicitud de información abusiva), aparte de
lo extemporáneo de su invocación —en la medida en que la eventual concurrencia de
las causas de inadmisión debe ser invocada y justificada en la resolución inicial sobre el
acceso—, resulta improcedente al no haberse justificado ni acreditado el cumplimiento
de la doble exigencia que impone la jurisprudencia [Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870] para entenderla aplicable:
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley.
En este caso, habiéndose afirmado ya la condición de información pública de lo
solicitado, la eventual existencia de un interés meramente privado no puede por sí sola
fundamentar su inadmisión pues, como se señala en la citada sentencia, «en la
delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se
hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés
privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información
pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por
razón del interés público o privado que presente la solicitud».
6. La doctrina y los razonamientos expuestos resultan plenamente trasladables a este
caso, dado que en el presente supuesto no se ha proporcionado una justificación
suficiente de la restricción acordada, ni se ha acreditado la existencia de un proceso
judicial y resulta improcedente la invocación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG. En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación e instar
al órgano requerido a facilitar el acceso a la información solicitada a excepción de
aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un
sumario -debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente
resolución-, y una vez realizada la pertinente anonimización de modo que se impida la
identificación de los terceros afectados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 18 de noviembre de
2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el
FJ 6:
x Copia del informe realizado por los agentes intervinientes de Policía Nacional de
la Comisaria de Pozuelo de Alarcón relativo a una intervención que tuvo lugar el
día en el concesionario de vehículos
– Madrid.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez