Desestimada 09/06/2023 · 199 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a certificados de buques de transporte y exportación de ganado y resultado desestimatorio

Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación certificados de aprobación de buques de transporte de ganado y de exportación (2020-2021). El solicitante alegó que el Ministerio debió derivar la solicitud al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que el Ministerio cumplió con informar del órgano competente y posteriormente trasladó la solicitud a la Región de Murcia.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 18.1.d) de la LTAIBG permite la inadmisión cuando la información no obra en el órgano receptor y se desconoce el competente.
2 Según el artículo 18.2 LTAIBG, en caso de inadmisión por desconocimiento del competente, el órgano debe indicar cuál es, a su juicio, la entidad competente.
3 El artículo 19.1 LTAIBG obliga a remitir la solicitud al competente si este es conocido por el sujeto al que se dirige la petición.
4 La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 distingue que la remisión directa ocurre cuando se conoce el competente, mientras que la indicación del mismo basta cuando se desconoce.
5 El Ministerio actuó conforme a la ley al informar inicialmente que la competencia era de la comunidad autónoma del puerto de atraque y, posteriormente, trasladar la solicitud a la Región de Murcia una vez identificada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 8 de noviembre de 2022 al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «SOLICITUD DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS: certificado de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado y certificados emitidos de exportación por parte de las autoridades competentes españolas (2020-2021).» 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictó resolución, con fecha 21 de noviembre de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF:001-073664 N/REF: R/1002/2022 ; 100-007709 [Expte. 35-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN Información solicitada: Certificados para buques de transporte y exportación de ganado R CTBG Número: 2023-0453 Fecha: 09/06/2023 «(…) Una vez analizada su solicitud por las Unidades del MAPA potencialmente competentes en la materia consultada, se le informa que el artículo 18.1.d) de la LTAIPBG indica que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información, cuando se desconozca el competente. Se considera que la solicitud incurre en el expositivo precedente, toda vez que la información que se solicita no obra en poder de este Departamento. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LTAIPBG, se informa de que, conforme al Protocolo sobre la protección de los animales durante la exportación en buques de ganado por puertos de España, la emisión de los certificados de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado a los que se refiere el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97, corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se ubique el puerto donde el buque va a atracar (punto 7.2.1). En consecuencia, se inadmite el acceso a la información cuya solicitud ha quedado identificada en el primer párrafo de esta resolución.» 3. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «La solicitud fue remitida al MAPA, quien se declara incompetente al corresponder a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Si bien en base al artículo 30, entendemos que procede la derivación de la solicitud a la Administración o al órgano competente.» 4. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación a fin de que remitiera las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de diciembre se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA solicitó información al reclamante, mediante correo electrónico de 30 de noviembre, en relación con el R CTBG Número: 2023-0453 Fecha: 09/06/2023 contenido de tal reclamación, ya que hasta entonces no constaba en el expediente alusión alguna a la Comunidad Autónoma de la Región Murcia. El Sr. … contestó mediante correo electrónico del mismo día 30, en el que reconoce que “en la resolución no hace referencia directa a que la competencia sea de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM)” Se adjuntan estos correos electrónicos, así como la documentación aportada por el interesado, consistente en las solicitudes de acceso a información pública dirigidas a la citada comunidad autónoma en su momento. (…) La LTAIPBG en su artículo 18, relativo a las causas de inadmisión, dispone lo siguiente en su apartado d): “Artículo 18. Causas de inadmisión. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.” Y en su punto 2: “2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.” TERCERO.- La resolución objeto de reclamación se fundamentó en que este ministerio no disponía de la información solicitada, por corresponder a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se ubique el puerto en el que el buque destinado al transporte de animales vaya a atracar. En el momento de dictar tal resolución se desconocía que esa comunidad autónoma fuera la Región de Murcia -circunstancia que se ha confirmado con la documentación aportada por el interesado con posterioridad-, por lo que, desde el MAPA, no se estaba en condiciones de llevar a cabo el trámite previsto en el punto 2 del artículo 18 con seguridad y garantías de acierto. En cuanto al fondo del asunto, se reitera que el objeto de solicitud no es competencia de este ministerio, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea citada en la resolución recurrida. No obstante, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la LTAIPBG, se dará traslado de la misma a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.» 5. El 17 de enero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; habiendo comparecido al trámite, no las ha formulado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los certificados de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado y los certificados de exportación emitidos por parte de las autoridades competentes españolas. En respuesta a dicha solicitud, el Ministerio informa que, de acuerdo con la normativa vigente, son las autoridades territoriales las competentes en la materia, y alega la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 18.1 LTAIBG. En fase de alegaciones el Ministerio reitera los términos de su resolución e indica que, dado el carácter genérico con que se formuló la solicitud inicial, en el momento de dictarse aquélla no podía identificar al órgano territorial competente para la concesión del acceso y, por tanto, al que derivar la solicitud cursada. Por lo que, una vez constatado que la autoridad competente es la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dado el tenor del literal de la reclamación ante este Consejo ̶—«La solicitud fue remitida al MAPA, quien se declara incompetente al corresponder a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia» ̶ ; y de la respuesta recibida al requerimiento de aclaración cursado al interesado, procede a dar traslado de la solicitud a la citada autoridad territorial en aplicación de lo previsto en los artículos 18.2 y 19.1 l LTAIBG 4. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos que anteceden, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Por el contrario, si se desconoce el sujeto competente, podrá aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el segundo apartado del citado precepto según cuyo tenor «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» 5. En este caso, en la resolución inicial sobre el acceso, el Ministerio acordó su inadmisión indicando que no dispone de la información solicitada pero ofreciendo al interesado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, información relativa a la normativa de aplicación y al órgano que, a su juicio es el competente para resolver: la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se ubique el puerto donde el buque va a atracar (punto 7.2.1). Con posterioridad, a raíz de las actuaciones llevadas a cabo tras la reclamación del interesado ante este Consejo, el Ministerio identifica como autoridad competente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y remite la solicitud de información a la citada comunidad autónoma dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG. De lo anterior se desprende que el Ministerio ha actuado conforme a lo dispuesto en la LTAIBG, sin que, por otra parte, el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le fue conferido. Consecuentemente se desestima la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN de fecha 21 de noviembre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez