Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación certificados de aprobación de buques de transporte de ganado y de exportación (2020-2021). El solicitante alegó que el Ministerio debió derivar la solicitud al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que el Ministerio cumplió con informar del órgano competente y posteriormente trasladó la solicitud a la Región de Murcia.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 18.1.d) de la LTAIBG permite la inadmisión cuando la información no obra en el órgano receptor y se desconoce el competente.
2
Según el artículo 18.2 LTAIBG, en caso de inadmisión por desconocimiento del competente, el órgano debe indicar cuál es, a su juicio, la entidad competente.
3
El artículo 19.1 LTAIBG obliga a remitir la solicitud al competente si este es conocido por el sujeto al que se dirige la petición.
4
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 distingue que la remisión directa ocurre cuando se conoce el competente, mientras que la indicación del mismo basta cuando se desconoce.
5
El Ministerio actuó conforme a la ley al informar inicialmente que la competencia era de la comunidad autónoma del puerto de atraque y, posteriormente, trasladar la solicitud a la Región de Murcia una vez identificada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 8 de noviembre de 2022 al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITUD DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS: certificado de aprobación de los
buques destinados al transporte de ganado y certificados emitidos de exportación por
parte de las autoridades competentes españolas (2020-2021).»
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictó resolución, con fecha 21 de
noviembre de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF:001-073664
N/REF: R/1002/2022 ; 100-007709 [Expte. 35-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Información solicitada: Certificados para buques de transporte y exportación de
ganado
R CTBG Número: 2023-0453 Fecha: 09/06/2023
«(…) Una vez analizada su solicitud por las Unidades del MAPA potencialmente
competentes en la materia consultada, se le informa que el artículo 18.1.d) de la
LTAIPBG indica que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información,
cuando se desconozca el competente. Se considera que la solicitud incurre en el
expositivo precedente, toda vez que la información que se solicita no obra en poder
de este Departamento.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LTAIPBG, se informa de que,
conforme al Protocolo sobre la protección de los animales durante la exportación en
buques de ganado por puertos de España, la emisión de los certificados de aprobación
de los buques destinados al transporte de ganado a los que se refiere el Reglamento
(CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los
animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las
Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97, corresponde a
la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se ubique el puerto
donde el buque va a atracar (punto 7.2.1).
En consecuencia, se inadmite el acceso a la información cuya solicitud ha quedado
identificada en el primer párrafo de esta resolución.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La solicitud fue remitida al MAPA, quien se declara incompetente al corresponder a
la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Si bien en base al artículo 30,
entendemos que procede la derivación de la solicitud a la Administración o al órgano
competente.»
4. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación a fin de que
remitiera las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de diciembre se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA solicitó información al
reclamante, mediante correo electrónico de 30 de noviembre, en relación con el
R CTBG Número: 2023-0453 Fecha: 09/06/2023
contenido de tal reclamación, ya que hasta entonces no constaba en el expediente
alusión alguna a la Comunidad Autónoma de la Región Murcia. El Sr. … contestó
mediante correo electrónico del mismo día 30, en el que reconoce que “en la
resolución no hace referencia directa a que la competencia sea de la Administración
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM)”
Se adjuntan estos correos electrónicos, así como la documentación aportada por el
interesado, consistente en las solicitudes de acceso a información pública dirigidas a
la citada comunidad autónoma en su momento.
(…)
La LTAIPBG en su artículo 18, relativo a las causas de inadmisión, dispone lo siguiente
en su apartado d):
“Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas
a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.”
Y en su punto 2:
“2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra
d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.”
TERCERO.- La resolución objeto de reclamación se fundamentó en que este ministerio
no disponía de la información solicitada, por corresponder a la autoridad competente
de la comunidad autónoma en la que se ubique el puerto en el que el buque destinado
al transporte de animales vaya a atracar.
En el momento de dictar tal resolución se desconocía que esa comunidad autónoma
fuera la Región de Murcia -circunstancia que se ha confirmado con la documentación
aportada por el interesado con posterioridad-, por lo que, desde el MAPA, no se
estaba en condiciones de llevar a cabo el trámite previsto en el punto 2 del artículo 18
con seguridad y garantías de acierto.
En cuanto al fondo del asunto, se reitera que el objeto de solicitud no es competencia
de este ministerio, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea citada en la
resolución recurrida.
No obstante, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la LTAIPBG, se
dará traslado de la misma a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»
5. El 17 de enero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; habiendo comparecido al trámite, no las ha
formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
certificados de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado y los
certificados de exportación emitidos por parte de las autoridades competentes
españolas.
En respuesta a dicha solicitud, el Ministerio informa que, de acuerdo con la normativa
vigente, son las autoridades territoriales las competentes en la materia, y alega la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 18.1 LTAIBG.
En fase de alegaciones el Ministerio reitera los términos de su resolución e indica que,
dado el carácter genérico con que se formuló la solicitud inicial, en el momento de
dictarse aquélla no podía identificar al órgano territorial competente para la concesión
del acceso y, por tanto, al que derivar la solicitud cursada. Por lo que, una vez
constatado que la autoridad competente es la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia, dado el tenor del literal de la reclamación ante este Consejo ̶—«La solicitud
fue remitida al MAPA, quien se declara incompetente al corresponder a la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia» ̶ ; y de la respuesta recibida al requerimiento de
aclaración cursado al interesado, procede a dar traslado de la solicitud a la citada
autoridad territorial en aplicación de lo previsto en los artículos 18.2 y 19.1 l LTAIBG
4. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos que anteceden, es preciso
recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Por el
contrario, si se desconoce el sujeto competente, podrá aplicarse la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el segundo apartado
del citado precepto según cuyo tenor «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por
concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde
la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud».
No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal
Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que
se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos
supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud
se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la
resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar
una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez
admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e
informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De
manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley, según
los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es,
a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.»
5. En este caso, en la resolución inicial sobre el acceso, el Ministerio acordó su inadmisión
indicando que no dispone de la información solicitada pero ofreciendo al interesado,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, información relativa a la
normativa de aplicación y al órgano que, a su juicio es el competente para resolver: la
autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se ubique el puerto donde
el buque va a atracar (punto 7.2.1).
Con posterioridad, a raíz de las actuaciones llevadas a cabo tras la reclamación del
interesado ante este Consejo, el Ministerio identifica como autoridad competente a la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y remite la solicitud de información a la
citada comunidad autónoma dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1
LTAIBG.
De lo anterior se desprende que el Ministerio ha actuado conforme a lo dispuesto en
la LTAIBG, sin que, por otra parte, el reclamante haya manifestado objeción alguna en
el trámite de audiencia que le fue conferido. Consecuentemente se desestima la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN de fecha 21 de noviembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez