El solicitante pidió datos catastrales y resoluciones de alteraciones físicas a la Gerencia del Catastro de Málaga. Alegó que la Dirección General del Catastro inadmitió erróneamente la solicitud en lugar de remitirla directamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la inadmisión solo tuvo el efecto de remitir el expediente al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información catastral posee un régimen jurídico específico regulado en la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI), el cual prevalece sobre la LTAIBG según la Disposición Adicional Primera.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2022) establece que la existencia de una regulación específica no excluye la posibilidad de interponer una reclamación ante el CTBG.
3
El CTBG es competente para conocer reclamaciones sobre denegaciones de acceso catastral, siempre que no se haya agotado previamente la vía del recurso administrativo de alzada.
4
No cabe estimar la reclamación cuando no existe una resolución definitiva sobre el fondo del acceso, sino una inadmisión procedimental que conlleva la remisión al órgano competente.
5
La inadmisión por la vía del Portal de Transparencia no vulnera los derechos del administrado si su único efecto es canalizar la solicitud hacia la Gerencia Territorial correspondiente para su resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 13 de octubre de 2022, a la GERENCIA DEL CATASTRO INMOBILIARIO DE
MÁLAGA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) solicito una copia de las fichas Descriptivas de la Cartografía Catastral y
Grafica con los Datos Catastrales de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana
inscritos en el Catastro en Diciembre de 2.006, de cada uno de los inmuebles
incluidos en el sector de planeamiento S.6.A. del PGOU de Mijas, que son los
siguientes:
A.-8218101UF4481N0001HX; B.-8217101UF4481N0001AX; C.- 8117101UF4481N0001LX;
S/REF: 001-073059
N/REF: R/1030/2022; 100-007766 [Expte. 122/2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Datos catastrales de bienes inmuebles
R CTBG Número: 2023-0450 Fecha: 08/06/2023
D.-8415101UF4481N0001IX; E.- 8415101UF4481N0001IX; F.- 8514102UF4481S0000EY;
G.-7916101UF4471N0001YK; H.-7717101UF4471N0001RK; I.- 7519101UF4471N0001UK;
J.-7418101UF4471N0001PX; K.-7317101UF4471N0001DX; L.- 7316101UF4471N0001IK
.
Una copia Descriptiva de la Cartografía Catastral y Grafica con los Datos
Catastrales de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rustica inscritos en el Catastro
en Enero de 2.016, de los inmuebles siguientes:
A.-8218101UF4481N0001HX; B.-8217101UF4481N0001AX; C.- 8117101UF4481N0001LX; D.-
8415101UF4481N0001IX; E.- 8415101UF4481N0001IX; F.- 8514102UF4481S0000EY G.-
7916101UF4471N00000TJ H.-7717101UF4471N0001RK; I.- 7519101UF4471N0001UK; J.-
7418101UF4471N0001PX; K.-7317101UF4471N0001DX; L.- 7316101UF4471N0001IK.
Respecto al inmueble de Naturaleza Urbana referido al año 2016 con
referencia catastral 7916101UF4471N0001YK, una copia Descriptiva de la
Cartografía Grafica y de los Datos Catastrales.
Copia de todas las resoluciones adoptadas por el Catastro de aprobación de
las alteraciones físicas producidas en los inmuebles referidos anteriormente,
durante el periodo de diciembre de 2.006 hasta enero de 2.016.»
2. Mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DEL
CATASTRO respondió lo siguiente al solicitante:
«(…) Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la
información de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición
Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública), que establece que “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”.
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la
Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo.
En atención a lo expuesto, se le informa que por este centro directivo se procede a la
remisión de su solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, órgano
competente para conocer y resolver esta petición según la normativa específica
anteriormente mencionada.
R CTBG Número: 2023-0450 Fecha: 08/06/2023
Asimismo, señalar que de acuerdo con los artículos 61 a 69 del citado texto refundido
de la Ley de Catastro Inmobiliario, la expedición de documentos por la Dirección
General del Catastro o las Gerencias del Catastro está gravada con la tasa de
acreditación catastral. No obstante, ha de señalarse que los expedientes catastrales
pueden ser consultados por persona legitimada en la Sede Electrónica del Catastro
(http://www.sedecatastro.gob.es), a la que se podrá acceder autentificándose con su
DNI-e o certificado electrónico, no quedando sujeta a dicha tasa cuando su obtención
se produzca directamente por medios telemáticos.
Por último, se le informa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.2.d)
y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas: (…) en el presente caso la notificación se realizará a
través del Portal de Transparencia. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«(…) esta parte desconoce por qué se ha pronunciado la Dirección General del
Castrato sobre nuestra solicitud de acceso a la información, cuando la misma, ha ido
dirigida expresamente a la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga. (…)
Consecuentemente con lo expuesto, cabe poner de manifiesto que, esta parte
comparte que el órgano competente para resolver nuestra solicitud de acceso a la
información interesada es la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, motivo por
el cual, esta parte ha encabezado su escrito dirigido y presentado ante la propia
Gerencia. No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, desconociendo la
causa de por qué se ha remitido y resuelto por la Dirección General de Catastro, ésta
debió automáticamente remitir el escrito a la Gerencia en lugar de haber acordado la
inadmisión de nuestra solicitud.
Resulta contradictorio que manifieste que, no es competente para resolver nuestra
solicitud de acceso a la información para luego acordar su inadmisión CUANDO lo
procedente es no pronunciarse al respecto y remitir la misma al órgano competente
para obtener un debido pronunciamiento a las pretensiones de esta parte sobre el
fondo del asunto en cuanto a nuestra solicitud se refiere, de lo contrario, se estaría
vulnerando claramente nuestro derecho a un tutela judicial efectiva recogido en el
artículo 24 de nuestra Carta Magna e igualmente se estaría prescindiendo del
procedimiento legalmente establecido.»
4. Con fecha 18 de enero de 2023, se trasladó la reclamación a la DIRECCIÓN GENERAL
DEL CATASTRO a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 8
de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERO. - Si bien la Ley 19/2013 en su artículo 2, al regular su ámbito subjetivo
de aplicación dispone que “Las disposiciones de este título se aplicarán a (…) la
Administración General del Estado”, el apartado 2 de la disposición adicional primera
de la misma, establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Tal y como se ha señalado por el Consejo para la Transparencia y el Buen Gobierno
(en adelante CTBG), la aplicación de esta disposición adicional supone que la Ley
19/2013 se aplicará con carácter subsidiario cuando exista una normativa que regule
un completo régimen jurídico, teniendo como objetivo “la preservación de otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que
tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los
legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etcétera. Por ello,
solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la Ley 19/2013 como supletoria en todo lo
relacionado con dicho acceso” (criterio 8 del CTBG).
SEGUNDO. - La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la
Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013. En
aquellos casos en los que la solicitud de acceso no se refiera a información sujeta a un
régimen jurídico específico, como sí ocurre con la información catastral, sino a otros
ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de
su personal, etcétera) procede atender la solicitud a través del Portal de
Transparencia. Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información
catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre
en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de
aplicación preferente según establece la Ley 19/2013.
TERCERO. - El acceso a la información catastral, entre la que se encuentra las “copias
de Fichas Descriptivas de la Cartografía Catastral y Gráfica”, referida a una serie de
inmuebles ubicados en Mijas (Málaga), y “una copia de todas las resoluciones
adoptadas por el Catastro de aprobación de las alteraciones físicas producidas en los
inmuebles referidos anteriormente, durante el período de diciem bre de 2006 hasta
enero de 2016”, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la
información catastral” y Titulo VII “De la tasa de acreditación catastral”, del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo.
Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se
desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también
contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral.
En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está
prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que
no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material,
estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos
para lograr dicho acceso, régimen específico de recursos frente a la desestimación de
las solicitudes y los supuestos de sujeción a la tasa de acreditación catastral.
CUARTO. - La solicitud de acceso de información debe ser tramitada, por tanto, a
través de la Gerencia del Catastro correspondiente. En este caso concreto, la Gerencia
Territorial del Catastro de Málaga y así se le informa al interesado en la resolución del
citado expediente.
QUINTO.- Dado que la normativa de acceso a la información catastral regula un
procedimiento específico de acceso a la misma, cabe concluir que en este caso, no
resulta de aplicación el procedimiento de acceso a la información previsto en la Ley
19/2013, y en ningún caso sería procedente el recurso previsto en los artículos 23 y 24
de la Ley 19/2013 pues, como ya se ha explicado, dicha ley solo resulta de aplicación
subsidiaria a este supuesto, siendo el medio de impugnación previsto en la normativa
catastral, específica en este caso, y en el supuesto de que el acceso a la información
fuese denegado por la Gerencia del Catastro, el recurso de alzada ante la Dirección
General del Catastro, por lo que procede la inadmisión del presente recurso.
Cabe significar, que en su reclamación el interesado solicita “acuerde admitir a
trámite nuestra solicitud para su posterior remisión a la Gerencia Territorial del
Catastro de Málaga”.
En conclusión, El recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser aplicable el
artículo 24 de la Ley 19/2013 ni competente el Consejo para la Transparencia y el
Buen Gobierno para su resolución, de conformidad con los argumentos expuestos.»
5. El 17 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha 3 de marzo se recibió escrito con el
siguiente contenido:
«(…) PRIMERA.- Que tras la vista y análisis del citado Informe, esta parte viene a
poner de manifiesto que, como bien se reconoce por este Organis mo, esta parte
presentó con fecha 13 octubre de 2022 su solicitud de acceso a la información pública
ante la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga. Entonces, ¿por qué la Gerencia
Territorial del Catastro de Málaga remite nuestra solicitud a la Dirección General del
Catastro?
Ahora resulta que, la Dirección General del Catastro, procede a inadmitir nuestra
solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, tras considerar que,
es competencia la misma de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga.
Ante este escenario, ¿por qué se inadmite nuestra solicitud de acceso a la información
pública en lugar de admitirla a trámite y remitirla directamente a la Gerencia
Territorial del Catastro de Málaga por ser el órgano competente y más aún, cuando
nuestra solicitud fue debidamente presentada ante la propia Gerencia desconociendo
el motivo por el que fue remitido a la Dirección General del Catastro? Este error
incurrido por la propia Administración no puede perjudicar como hasta ahora al
propio administrado que ha actuado debidamente en ejercicio de sus derechos.
SEGUNDA.- Esta parte, conforme así lo puso de manifiesto en la reclamación
formulada, comparte el criterio de que, el órgano competente para resolver nuestra
solicitud de acceso a la información interesada es la Gerencia Territorial del Catastro
de Málaga, motivo por el cual, esta parte ha encabezado su escrito dirigido y
presentado ante la propia Gerencia. No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente
expuesto, desconociendo la causa de por qué se ha remitido y resuelto por la
Dirección General de Catastro, ésta debió automáticamente remitir el escrito a la
Gerencia en lugar de haber acordado la inadmisión de nuestra solicitud.
Resulta contradictorio que manifieste que, no es competente para resolver nuestra
solicitud de acceso a la información para luego acordar su inadmisión CUANDO lo
procedente es no pronunciarse al respecto y remitir la misma al órgano competente
para obtener un debido pronunciamiento a las pretensiones de esta parte sobre el
fondo del asunto en cuanto a nuestra solicitud se refiere, de lo contrario, se estaría
vulnerando claramente nuestro derecho a un tutela judicial efectiva recogido en el
artículo 24 de nuestra Carta Magna e igualmente se estaría prescindiendo del
procedimiento legalmente establecido.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información catastral
relacionada con bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica del municipio de
Mijas.
La Dirección General requerida acuerda la inadmisión de la solicitud en aplicación de lo
dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG dado que
el acceso a datos catastrales se trata de una materia para la que está prevista una
normativa específica (LCI) que resulta directamente aplicable y, en consecuencia,
considera que al no resultar de aplicación la LTAIBG la solicitud de acceso debe
tramitarse a través de la Gerencia del Catastro correspondiente (en el caso de
referencia, el de Málaga) en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Catastro
Inmobiliario (LCI), de modo que traslada la solicitud a la misma y da cuenta de esta
circunstancia al solicitante.
4. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se desprende que el objeto de la
reclamación no es tanto el pronunciamiento sobre el fondo (esto es, sobre el acceso a
la información pretendido), como la inadmisión de la solicitud acordada por la
Dirección General del Catastro al entender que, dada la existencia de un régimen
jurídico específico sobre el acceso a la información, procede remitir la solicitud a la
Gerencia Territorial del Catastro de Málaga para que esta decida aplicando las
disposiciones que, sobre el acceso a la información catastral, contiene la Ley del
Catastro Inmobiliario.
Ciertamente, este Consejo ha declarado ya en diversas ocasiones que no hay duda
sobre la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en esta
materia; régimen que se recoge en el Título VI (Del acceso a la información catastral)
de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 53) y que tiene su desarrollo en el
Título V del Reglamento. La existencia de dicho régimen específico no excluye, sin
embargo, la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en
sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida
en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG, con
arreglo a la jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que se señala, en relación con la previsión contenida en la
Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG que:
«(…) el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes
hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en
el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y
siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).»
5. De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia del régimen del catastro —sin perjuicio de que deba
aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LCI—,
siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en
la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de
aquél).
En este caso, sin embargo, no existe una resolución definitiva que se pronuncie sobre
el acceso pretendido, pues la que es objeto de esta reclamación se limita a inadmitir la
solicitud por la vía de la transparencia y a remitirla a la Gerencia Territorial del Catastro
de Málaga, tal como consta en el oficio de 25 de octubre de 2022 que consta en las
actuaciones. La mencionada remisión lo es «a efectos de su tramitación conforme al
procedimiento catastral establecido al efecto», de forma tal que será la Gerencia
Territorial del Catastro de Málaga la que decidirá si, con arreglo a las previsiones
establecidas en la Ley de Catastro Inmobiliario, procede conceder (total o
parcialmente) el acceso o denegarlo, siendo susceptible de recurso o reclamación tal
resolución.
De hecho, como ha quedado reflejado en los antecedentes, lo que cuestiona la
sociedad reclamante es que su solicitud se haya tramitado por la Dirección General del
Catastro cuando la planteó directamente ante la Gerencia Territorial de Málaga,
solicitando que se remita a la mencionada Gerencia Territorial:. En este sentido afirma
que «[r]esulta contradictorio que manifieste que, no es competente para resolver
nuestra solicitud de acceso a la información para luego acordar su inadmisión CUANDO
lo procedente es no pronunciarse al respecto y remitir la misma al órgano competente
para obtener un debido pronunciamiento a las pretensiones de esta parte sobre el
fondo del asunto en cuanto a nuestra solicitud se refiere (…)»
Por tanto, no existe una verdadera discrepancia entre lo pretendido por el reclamante
y lo resuelto por el órgano reclamado, pues la inadmisión decretada por la Dirección
General del Catastro (a la que se asignó la solicitud por la vía del Portal de
Transparencia) tiene como único efecto su remisión al órgano que debe pronunciarse y
así se comunica expresamente al reclamante.
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación,
sin perjuicio de las acciones que el reclamante pueda ejercitar contra la resolución
que, en su día, dicte la Gerencia Territorial de Málaga en relación con su solicitud de
acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez