El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el acceso electrónico a un expediente administrativo. Tras recibir una respuesta negativa basada en 'falta de recursos tecnológicos' y un posterior envío incompleto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar insuficiente el acceso facilitado, instando al Ministerio a remitir la documentación completa en formato electrónico.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier formato o soporte, siempre que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no puede justificar la denegación del acceso electrónico basándose genéricamente en la 'falta de recursos tecnológicos' sin una motivación suficiente.
3
El acceso que solo permite visualizar un listado de documentos sin posibilidad de leer su contenido o descargarlos es insuficiente para cumplir con las obligaciones de transparencia.
4
El artículo 22 de la LTAIBG establece la preferencia del acceso a la información por vía electrónica.
5
El artículo 53 de la Ley 39/2015 garantiza el derecho de los interesados a consultar el expediente y obtener copia de sus documentos a través de sedes electrónicas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 2 de noviembre de 2022, al Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1. Que a finales de 2021 presenté queja/reclamación contra VidaCaixa por
incumplimiento de sus obligaciones legales relativas a sus deberes de información y
de pago de las prestaciones del Plan de Empleo del que soy part icipe.
2. La referida reclamación sobre las dos cuestiones mencionadas (información y pago
de renta) dio lugar a la apertura por parte de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
S/REF: 001-074803
N/REF: R-0979-2022 / 100-007673 [Expte. 174-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Información solicitada: Documentación de expediente de la DGSFP
R CTBG Número: 2023-0449 Fecha: 07/06/2023
ORGANIZACIÓN, ESTUDIOS Y PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA del EXPTE
NÚMERO:
3. Que el pasado 1 de noviembre de 2022, me fue notificada por correo postal
certificado – a pesar de mi solicitud expresa de comunicación por medios electrónicos
- la resolución/informe de la mencionada SUBDIRECCIÓN GENERAL, desglosada en 2
documentos, cuyas referencias se indican abajo:
4. Que tras acceder a la Sede Electrónica de la DGSFP mediante certificado digital
constaté que el acceso a los diferentes documentos del expediente no era posible.
5. Que, igualmente, al intentar descargar dichos documentos por medio de los CSV
señalados a pié de página, tan sólo obtuve una versión “recortada” (se adjuntan
copias) de la primera página del encabezamiento de las dos notificaciones en papel,
cada una de las cuales constaba de más de 14 páginas.
6. Que, en respuesta a mi consulta sobre cómo disponer de los mencionados
documentos completos en formato electrónico, fui informado por el servicio de
asistencia telefónica de la DGSP de que, por "razones de confidencialidad" me estaba
vetado el acceso a la documentación en formato electrónico del expediente.
Respuesta sorprendente, si se considera mi condición de interesado en el mismo al
haberse iniciado a mi instancia.
7. Tampoco tuvo acogida la reiteración de mi petición por email sobre la misma
cuestión…
8. Que considero que la desatención a mi expresa petición de recibir las
comunicaciones por medios electrónicos relativas al expediente abierto; así como la
limitación total de acceder a los mismos por medios telemáticos, es contraria a la
normativa aplicable a todas las AAPP y, incluida la AGE de la cual esa Dirección
General forma parte, según el régimen vigente establecido por la Ley 39/2015 (LPAC).
Que dice:
- Que se garantiza el acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo
con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (art. 13.d).
R CTBG Número: 2023-0449 Fecha: 07/06/2023
- Señala que los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios
electrónicos (art. 36.1).
- Ordena que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios
electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por
esta vía… que los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones
electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración
Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las
notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos
(art. 41.1)
- Y que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será
electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con
la Administración (art. 41.3)
- Que con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios
electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico
y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado,
informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de
la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica
habilitada única (art. 41.6)
- Que todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a
disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
- Que quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo
anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que
funcionará como un portal de acceso. (art. 53.1.a))
- Que cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos
en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados (art. 118)
Solicita:
Que en razón de lo arriba lo expuesto, dada mi condición de interesado, y convenir a
mi derecho tener constancia fehaciente del contenido completo de lo resuelto en el
referido expediente nº , solicito que, conforme a la normativa citada, se me
proporcione acceso a dicho expediente a fin de descargar toda la documentación del
mismo o, subsidiariamente, se me envié por correo electrónico (…) copia completa en
formato electrónico de las dos resoluciones/informes identificadas en el expositivo
3º.»
2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictó resolución con
fecha 8 de noviembre de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«En contestación a su escrito en el que solicita el envío en soporte informático del
expediente como parte integrante del mismo, se ha de señalar que por falta
de recursos tecnológicos, se ha de enviar necesariamente en soporte papel.»
3. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) En contestación a la anterior solicitud, recibí, el día 14 de noviembre de 2022 –
igualmente por correo certificado – copia en papel del expediente, en cuya carta de
acompañamiento (de la que se adjunta copia) justificaba que se recurría a tal
modalidad, y no a la electrónica, “por falta de recursos tecnológicos”.
Ninguna contestación se da en dicha carta respecto a la solicitud de acceso al
expediente integro desde la Sede Electrónica de la DGSFP; solicitud, por tanto, que
debe entenderse implícitamente denegada. Así pues, considerando no satisfecha mi
solicitud de acceso al expediente por medios telemáticos, procedo, al amparo de los
artículos 17, 23 y 24 de Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información
pública y Buen Gobierno (LTBG), a interponer la presente reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno contra la resolución desestimatoria de lo solicitado
por la DGSFP, por considerarla no conforme a Derecho, al ser impeditiva del genérico
derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTBG; y vulneradora,
asimismo, de los concretos derechos de comunicación y acceso electrónico al
expediente reconocidos por ley 39/2015 (LPAC), en el marco más específico de los
procedimientos administrativos.
(…)
Así pues, dada la claridad y carácter imperativo de estas normas medulares sobre la
materia de acceso a la información pública por medios telemáticos, es difícilmente
justificable la imposibilidad de acceder dicho expediente en base a la “falta de
recursos tecnológicos” alegada por la DGSFP.
De otra parte, dada la importantísima función de regulación, supervisión y control del
subsector financiero de seguros que tiene encomendada la DGSFP, resulta totalmente
imposible que el enorme tráfico de comunicaciones y/o intercambio de documentos
que tal tarea supone se realice sin dichos medios telemáticos.
En base a lo anteriormente expuesto,
SOLICITO:
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declare mi derecho a acceder
telemáticamente y obtener copia, por los medios electrónicos legalmente previstos, a
la documentación del expediente de que dispone la DGSFP.
(…).»
4. Con fecha 16 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 13 de enero de
2023, se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Respecto a la petición de acceder contenido completo de lo resuelto en el
expediente, cabe señalar que, actualmente en la Sede Electrónic a de esta Dirección
General, se tiene acceso al estado actual del mismo por parte del interesado. No es
posible la descarga de la documentación que forma parte del expediente por el
interesado.
No obstante, con fecha 30 de diciembre de 2022, mediante resolución del Director
General de Seguros y Fondos de Pensiones, se ha procedido al envío de la
documentación en formato electrónico a la Unidad de Transparencia, para su
remisión al interesado.»
La resolución de fecha 30 de diciembre de 2022, a la que hace referencia el Ministerio
se pronuncia en los siguientes términos:
«(…)
El 16 de noviembre tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital la reclamación número 100-007673
formulada por D. … ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En dicha
reclamación, el solicitante expone:
“Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declare mi derecho a acceder
telemáticamente y obtener copia, por los medios electrónicos legalmente previstos, a
la documentación del expediente / de que dispone la DGSFP”
A fin de tramitar la petición de D. …, con fecha 16 de diciembre de 2022, la citada
Unidad de Transparencia procedió a su alta como solicitud de derecho de acceso,
quedando registrada con el número de expediente 001-074803 y el siguiente texto:
“Acceder telemáticamente y obtener copia, por los medios electrónicos legalmente
previstos, a la documentación del expediente de que dispone la DGSFP.”
Dicha solicitud se ha recibido en la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, que es el órgano competente para resolver, el día 16 de diciembre de
2022, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital resuelve dar acceso y
facilitar la documentación contenida en el expediente de reclamación interpuesto
ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones nº , a través de
los medios solicitados por el interesado.
Respecto a la petición de acceder al contenido completo de lo resuelto en el
expediente, cabe señalar que actualmente, en la Sede Electrónica de esta Dirección
General, se tiene acceso al estado actual del mismo por parte del interesado, no
estando operativa la descarga de la documentación que forma parte del expediente.
No obstante, debe precisarse que esta Dirección General envió por correo certificado
copia en papel del expediente de reclamación interpuesto ante la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones nº . El 26 de octubre se le envió el informe
final, y posteriormente, tras reclamar el expediente completo por correo electrónico,
el 8 de noviembre se le envió en papel el expediente completo, según queda
acreditado en los correspondientes justificantes del Registro de salida y los
localizadores de envíos de Correos, diciéndole que por falta de recursos tecnológicos
no se podía acceder a su petición.
De acuerdo con lo anterior, se procede a enviar copia completa en formato
electrónico de las dos resoluciones/informes y toda la documentación contenidos en
el expediente de reclamación interpuesto ante la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones nº .»
5. Recibida por el interesado la resolución de la DGSFP de 30 de diciembre a la que se ha
hecho referencia, con fecha 3 de enero de 2023, y con carácter previo al trámite de
audiencia, el reclamante la aporta al presente procedimiento de reclamación, junto
con el listado que la acompaña, efectuando las siguientes manifestaciones:
«1.Que con fecha 3 de enero de 2023, fui notificado por comparecencia de cierta
documentación en relación el expediente 001-074803 incoado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
2.Que por medio del presente escrito se presentan las ALEGACIONES que siguen, sin
perjuicio de que, conforme a la ley 39/2015, tengan la consideración, en su caso, de
reclamación ante el CTBG:
-Que pese al contenido literal de dicha resolución, el acceso supuestamente
otorgado por la DGSFP tan sólo permite (…) visualizar un simple listado de
documentos del expediente, pero no es posible, no ya descargarlos, sino ni tan
siquiera leer el contenido de los contenidos en la relación (se acompaña
pantallazo de dicho listado)
- Que, pese a lo manifestado en la resolución, entre la documentación remitida
no se encuentra las copias de las dos resoluciones que dieron término al
referido expediente , no tampoco la copia electrónica original del
escrito de alegaciones presentado en su día por VidaCaixa.
-(…)
3.En definitiva, la resolución dictada por la DGSFP no satisface las pretensiones del
reclamante (…).En vista de lo dicho, SOLICITO del CTBG que resuelva en relación con la
cuestiones de fondo planteadas por el reclamante en la reclamación inicial que dio
lugar al expediente 001-074803.»
6. Una vez recibidas las alegaciones del Ministerio, se da traslado de las mismas al
interesado, con fecha 23 de enero de 2023, para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. El 24 de enero, se recibió un escrito con el siguiente contenido:
«Que por medio del presente escrito, y dentro del plazo concedido, vengo a dar
replica al referido escrito de alegaciones del Ministerio que me notificado el 23 de
enero de 2023 en relación el expediente 174/2023, en los siguientes términos:
1º.Las alegaciones del Ministerio son una reiteración de sus anteriores
manifestaciones. Así pues, es notoria la ausencia de réplica puntual y detallada a lo
expuesto por el reclamante a fin de poner de manifiesto lo infundado de su
reclamación.
2º. Nunca fue negado por el reclamante haber recibido una copia de ciertos
documentos del expediente. Si bien, éste no pueda afirmar su completitud, pues, su
''acceso'' al expediente sólo le permite ver una relación de los documentos que lo
componen, pero no su contenido. Además, la imagen en papel es necesariamente
estática y no permite conocer eventuales trámites e incidencias posteriores a su
elaboración remisión.
3º.El reclamante ya manifestó que, aunque sí podía acceder al expediente, lo único
visible para él era un simple listado de actuaciones, lo que hace puramente simbólico,
que no real y efectivo, el derecho de acceso que la ley reconoc e. El silencio del
Ministerio a este respecto, supone un reconocimiento tácito de que no es posible la
lectura del contenido de dicho listado.
4º. Aunque el Ministerio reconoce de plano que no es posible descargar los
documentos, no señala el fundamento que excepcione el cumplimiento las concretas
normas invocadas por el reclamante, en tanto que interesado en el procedimiento.
(…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide acceso al
expediente completo, obrante en la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones (en adelante, DGSFP) en el que el reclamante ha sido parte, bien en formato
telemático —a través de la sede electrónica, para proceder a la descarga del
expediente en su integridad y estado actual—; bien mediante la entrega de copia
igualmente electrónica, todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015 (LPAC) y
la propia LTAIBG. Así mismo, solicita que todas las notificaciones relacionadas con su
petición se efectúen por medios electrónicos.
El Ministerio en su resolución inicial manifiesta que, «por falta de recursos
tecnológicos», el expediente se ha de enviar necesariamente en soporte papel, dando
lugar a la presente reclamación en la que el interesado considera no satisfecho su
derecho por hallarse incompleto el expediente y por haber sido ignorados los términos
en los que formula su petición, al no facilitarle el acceso a través de la Sede Electrónica
de la DGSFP, ni la obtención de copia en dicho formato.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento de solicitud, el
Ministerio dicta nueva resolución en la que acuerda conceder el acceso en los términos
solicitados, señalando que ha procedido a dar orden de envío de copia electrónica del
expediente completo y las resoluciones/informes.
La mencionada resolución es aportada por el interesado a este procedimiento con
carácter previo al trámite de audiencia, manifestando que el acceso electrónico al que
hace referencia el Ministerio no permite, no ya la descarga, sino, tan siquiera, la
lectura del contenido de dichos documentos. Así mismo, indica que la copia
electrónica recibida está incompleta, ya que no figuran las dos resoluciones/informes
habidos en el expediente, ni el escrito de alegaciones de VidaCaixa —consideraciones
que reitera en el trámite de audiencia que le fue conferido—.
4. La resolución de este procedimiento debe partir de la premisa de que, si bien de forma
tardía, el órgano requerido ha resuelto conceder el acceso y, dado que (según alega) la
descarga del expediente no es posible desde la sede electrónica por motivos
tecnológicos, procede a enviar copia completa en formato electrónico de toda la
documentación que conforma el expediente y de las dos resoluciones/informes
correspondientes a la reclamación interpuesta por el reclamante ante la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP).
Partiendo de esta premisa, el reclamante pone de manifiesto ante este Consejo que, a
pesar del tenor de la resolución, lo recibido únicamente le permite visualizar un simple
listado de documentos del expediente —sin que pueda leer el contenido de la
documentación o descargar dicha documentación— y sin que se hayan acompañado
las resoluciones/informes que hace referencia la DGSFP.
Resulta evidente, por tanto, que, habiéndose dictado resolución de concesión de
acceso a la información solicitada —lo que pone de manifiesto que no se ha
cuestionado su carácter de información pública, ni se ha considerado concurrente
ninguna causa de inadmisión o límite de los previstos en los artículos 18, 14 y 15
LTAIBG, respectivamente—, la controversia planteada se ciñe a la efectividad del
acceso electrónico concedido.
Desde esta perspectiva, tanto de los documentos y pantallazos aportados por el
reclamante, como de sus manifestaciones, se desprende que el acceso electrónico
facilitado únicamente permite obtener un listado de la documentación del expediente
y del estado del mismo, no permitiendo el acceso a su contenido, ni la obtención de
copias, por lo que resulta claramente insuficiente a los efectos de considerar
debidamente cumplimentadas las obligaciones que, al respecto, imponen tanto el
artículo 22 LTAIBG (acceso preferentemente por vía electrónica), como el artículo 53
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (derecho a la consulta del expediente y a obtener
copia de los documentos que lo integran a través del Punto General electrónico de la
Administración o sedes electrónicas)
Consecuentemente, a la vista de todo lo indicado, tomando en consideración la
preferencia de la LTAIBG por el acceso por vía electrónica, así como la ausencia de una
justificación sobre la imposibilidad de proporcionar dicho acceso, en coherencia con lo
recientemente resuelto por este Consejo, para un supuesto similar, en su resolución R
CTBG 2023-0090, procede la estimación de la presente reclamación a fin de que la
Administración vuelva a remitir el expediente y las resoluciones en formato
electrónico, de forma correcta y completa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL, de fecha 8 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
-
copia completa en formato electrónico de las dos resoluciones/informes y toda la
documentación contenidos en el expediente de reclamación interpuesto ante la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones nº .
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez