El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un informe policial sobre una actuación. El Ministerio denegó el acceso alegando que era de uso interno y judicial, y posteriormente sostuvo que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, salvo que esté afectada por secreto de sumario.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de documentación a la autoridad judicial no constituye por sí misma un límite al acceso a la información pública.
2
Las limitaciones al derecho de acceso deben aplicarse de forma justificada y proporcionada al caso concreto, evitando aplicaciones genéricas por materia.
3
El límite relativo a la investigación de ilícitos penales busca asegurar el buen fin de la instrucción, pero no puede crear una 'materia reservada' sobre los hechos.
4
El secreto del sumario solo limita la libertad de información cuando para informar sea necesario quebrantarlo, no impidiendo el acceso a información obtenida al margen del mismo.
5
La existencia de un interés privado no es motivo para inadmitir una solicitud, ya que la ley no distingue entre interés público o privado para el acceso a información pública.
6
La causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) es improcedente si no se acredita simultáneamente el carácter abusivo y la falta de finalidad de transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 31 de agosto de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Informe policial sobre actuaciones realizadas» (sobre el hecho al que se refiere la
queja del reclamante).
2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 15 de noviembre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Se ha solicitado información al responsable de la Brigada Local de Seguridad
Ciudadana con el fin de comprobar las circunstancias en las que se produjo la
actuación policial que usted indica en su queja.
S/REF:
N/REF: R-1009-2022; 100-007728 [Expte. 1137-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Copia del informe de una intervención policial
R CTBG Número: 2023-0448 Fecha: 07/06/2023
Tal y como informan los funcionarios actuantes, efectivamente se personaron en el
Juzgado de Instrucción número 1 atendiendo a su requerimiento policial.
Además, el 04/11/2022 el responsable accidental de la Brigada Local de Seguridad
Ciudadana se puso en contacto con usted para interesarse por lo sucedido.
Así las cosas, se ha podido observar que la actuación de los funcionarios actuantes fue
ajustada a los procedimientos y protocolos policiales vigentes en la actualidad, tales
como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana, art. 16 y la Circular núm. 2/2012 de la Dirección General de la Policía
sobre identificación de ciudadanos.
Comunicarle asimismo que, en atención a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los
números de identificación de los funcionarios actuantes son los siguientes:
Respecto a su solicitud web requiriendo que se le facilite copia del parte de
intervención, lamentamos comunicarle que dicha información, al ser de uso interno
policial, solo puede ser entregada bajo requerimiento de la autoridad judicial.
En conclusión, no se ha podido observar más que una actuación policial adecuada a
las circunstancias, tratando de mediar en la incidencia que usted les indicó, dándole
respuesta también en el presente a las varias solicitudes web recibidas en el Registro
Electrónico de la DGP con NRS ».
3. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Se me deniega acceso a informe policial sobre actuaciones realizadas alegando que
son de uso exclusivo de los juzgados».
4. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio del Interior a fin de que remitiese las alegaciones
que considerase oportunas. El 24 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0448 Fecha: 07/06/2023
«Vista la reclamación presentada por (…) y trasladada a este centro Directivo, se ha
resuelto inadmitir a trámite la solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de
la LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta ley.
La petición del (…), lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en la Ley
19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses
meramente particulares y/o profesionales.
En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre
las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones
particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de
impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y
como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones.
A mayor abundamiento, el Solicitante se dirigió a la Comisaría de Policía Nacional de
(…) donde fue informado por escrito por parte del Comisario, Jefe de la citada
dependencia, del procedimiento a seguir para ejercer sus derechos legales y
personarse ante la autoridad Judicial para iniciar cuantos trámites estimase
oportunos, estando a disposición de dicha autoridad judicial cualquier tipo de atesado
policial.
Significar, que un Atestado Policial, una vez remitido como marca la Ley a la
Autoridad Judicial, forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio
del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a las diligencias debe
someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de
acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación
prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIEB).
Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se
adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria
propia cuando contienen datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes
con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293
LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la
instrucción de procedimiento pena la cual contiene denuncias, objetos de prueba,
pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas
y, por tanto, no es un documento que deba ser catalogado como público y, mucho
menos, cuando es remitido a la Autoridad Judicial que es la competente para el total
esclarecimiento de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las
actuaciones.
Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-
Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el
recurso contencioso - administrativo promovido contra la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno -CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019,
sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa
que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las
actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan
a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para
otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la
documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier
otro documento.
Para finalizar, a juicio de este Centro Directivo dar trámite a Solicitudes como la que
nos ocupa daría pie a convertir el derecho a la información pública en un interminable
y estéril debate acerca de cuestiones particulares que nada tienen que ver con el
espíritu promulgado en el Preámbulo de la citada ley de "conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones”».
5. El 28 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información al
informe policial sobre las circunstancias en las que se produjo una actuación policial
como consecuencia de una queja formulada por el reclamante.
El Ministerio del Interior responde manifestando que considera ajustada a los
procedimientos y protocolos policiales vigentes la actuación policial y facilita,
asimismo, los números de identificación de los funcionarios actuantes. En cambio, por
lo que concierne al acceso a informe policial (parte de la intervención) deniega el
acceso al considerar que se trata de información de uso interno policial, que solo puede
ser entregada bajo requerimiento de la autoridad judicial.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones en este procedimiento, añade que
resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al
considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta ley; remarcando, asimismo, la especial naturaleza de los
atestados policiales que, una vez remitidos a la Autoridad Judicial, forman parte de
actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente dictó su resolución sobre el acceso fuera
del plazo máximo legalmente establecido a tal efecto, sin que conste causa o razón
que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, la presente resolución se centra en verificar si resulta aplicable la
justificación aducida por el Ministerio para denegar el acceso: tratarse de una
información de carácter interno que solo puede entregarse a la autoridad judicial y
que, una vez entregada, forma parte de las actuaciones judiciales y debe someterse a
sus propias reglas de acceso (sin proporcionar ni al reclamante ni a este Consejo dato
alguno que acredite la existencia de un proceso).
Esta argumentación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo,
entre otras, en la resolución R/0137/2022, de 18 de julio, en la que se señaló que el
hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial,
formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al
acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución que:
«Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG
es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser
debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo,
el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la
investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información
pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de
enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que
pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida
protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o
disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la
correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se
vea impedida por la divulgación de información.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial
relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar
que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la
Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG
coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de
Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la
protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades
penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el
acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la
información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de
pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que
sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto
en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del
artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa
o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del
mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones
del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el
límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la
institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de
interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del
sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto,
dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos
singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el
secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la
realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte
limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo
20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de
derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre
aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese
modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima
«materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza
la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano
judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una
información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse
atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto
para informar haya previamente que quebrantarlo”.
Fundamentación jurídica que resulta de plena aplicación a este caso, por lo que la
reclamación debe ser estimada.
6. A la anterior conclusión no obsta la invocación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG (por considerar la solicitud de información abusiva) porque, aparte de
lo extemporáneo de su invocación —en la medida en que la eventual concurrencia de
las causas de inadmisión debe ser invocada y justificada en la resolución inicial sobre
el acceso—, resulta improcedente al no haberse justificado ni acreditado el
cumplimiento de la doble exigencia que impone la jurisprudencia [Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870] para
entenderla aplicable: carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley.
En este caso, habiéndose afirmado ya la condición de información pública de lo
solicitado, la eventual existencia de un interés meramente privado no puede
fundamentar su inadmisión pues, como se señala en la citada sentencia, «en la
delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se
hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés
privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información
pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por
razón del interés público o privado que presente la solicitud».
7. En conclusión, en aplicación de la doctrina y los razonamientos expuestos, que
resultan plenamente trasladables a este caso, dado que en el presente supuesto no se
ha proporcionado una justificación suficiente de la restricción acordada, ni se ha
acreditado la existencia de un proceso judicial, resultando improcedente la invocación
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, se ha de proceder a estimar la
reclamación e instar al órgano requerido a facilitar el acceso a la información solicitada
a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el
secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en la
correspondiente resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de noviembre de
2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el
FJ 7:
x «Informe policial sobre actuaciones realizadas sobre el hecho al que se refiere la
queja del reclamante».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez