Estimada 07/06/2023 · 197 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informe de intervención policial y estimación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un informe policial sobre una actuación. El Ministerio denegó el acceso alegando que era de uso interno y judicial, y posteriormente sostuvo que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, salvo que esté afectada por secreto de sumario.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión de documentación a la autoridad judicial no constituye por sí misma un límite al acceso a la información pública.
2 Las limitaciones al derecho de acceso deben aplicarse de forma justificada y proporcionada al caso concreto, evitando aplicaciones genéricas por materia.
3 El límite relativo a la investigación de ilícitos penales busca asegurar el buen fin de la instrucción, pero no puede crear una 'materia reservada' sobre los hechos.
4 El secreto del sumario solo limita la libertad de información cuando para informar sea necesario quebrantarlo, no impidiendo el acceso a información obtenida al margen del mismo.
5 La existencia de un interés privado no es motivo para inadmitir una solicitud, ya que la ley no distingue entre interés público o privado para el acceso a información pública.
6 La causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) es improcedente si no se acredita simultáneamente el carácter abusivo y la falta de finalidad de transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 31 de agosto de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Informe policial sobre actuaciones realizadas» (sobre el hecho al que se refiere la queja del reclamante). 2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 15 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Se ha solicitado información al responsable de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana con el fin de comprobar las circunstancias en las que se produjo la actuación policial que usted indica en su queja. S/REF: N/REF: R-1009-2022; 100-007728 [Expte. 1137-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Copia del informe de una intervención policial R CTBG Número: 2023-0448 Fecha: 07/06/2023 Tal y como informan los funcionarios actuantes, efectivamente se personaron en el Juzgado de Instrucción número 1 atendiendo a su requerimiento policial. Además, el 04/11/2022 el responsable accidental de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana se puso en contacto con usted para interesarse por lo sucedido. Así las cosas, se ha podido observar que la actuación de los funcionarios actuantes fue ajustada a los procedimientos y protocolos policiales vigentes en la actualidad, tales como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, art. 16 y la Circular núm. 2/2012 de la Dirección General de la Policía sobre identificación de ciudadanos. Comunicarle asimismo que, en atención a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los números de identificación de los funcionarios actuantes son los siguientes: Respecto a su solicitud web requiriendo que se le facilite copia del parte de intervención, lamentamos comunicarle que dicha información, al ser de uso interno policial, solo puede ser entregada bajo requerimiento de la autoridad judicial. En conclusión, no se ha podido observar más que una actuación policial adecuada a las circunstancias, tratando de mediar en la incidencia que usted les indicó, dándole respuesta también en el presente a las varias solicitudes web recibidas en el Registro Electrónico de la DGP con NRS ». 3. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Se me deniega acceso a informe policial sobre actuaciones realizadas alegando que son de uso exclusivo de los juzgados». 4. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio del Interior a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 24 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0448 Fecha: 07/06/2023 «Vista la reclamación presentada por (…) y trasladada a este centro Directivo, se ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. La petición del (…), lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales. En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. A mayor abundamiento, el Solicitante se dirigió a la Comisaría de Policía Nacional de (…) donde fue informado por escrito por parte del Comisario, Jefe de la citada dependencia, del procedimiento a seguir para ejercer sus derechos legales y personarse ante la autoridad Judicial para iniciar cuantos trámites estimase oportunos, estando a disposición de dicha autoridad judicial cualquier tipo de atesado policial. Significar, que un Atestado Policial, una vez remitido como marca la Ley a la Autoridad Judicial, forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a las diligencias debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIEB). Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contienen datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento pena la cual contiene denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas y, por tanto, no es un documento que deba ser catalogado como público y, mucho menos, cuando es remitido a la Autoridad Judicial que es la competente para el total esclarecimiento de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las actuaciones. Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso- Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso - administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento. Para finalizar, a juicio de este Centro Directivo dar trámite a Solicitudes como la que nos ocupa daría pie a convertir el derecho a la información pública en un interminable y estéril debate acerca de cuestiones particulares que nada tienen que ver con el espíritu promulgado en el Preámbulo de la citada ley de "conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”». 5. El 28 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información al informe policial sobre las circunstancias en las que se produjo una actuación policial como consecuencia de una queja formulada por el reclamante. El Ministerio del Interior responde manifestando que considera ajustada a los procedimientos y protocolos policiales vigentes la actuación policial y facilita, asimismo, los números de identificación de los funcionarios actuantes. En cambio, por lo que concierne al acceso a informe policial (parte de la intervención) deniega el acceso al considerar que se trata de información de uso interno policial, que solo puede ser entregada bajo requerimiento de la autoridad judicial. Posteriormente, en el trámite de alegaciones en este procedimiento, añade que resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley; remarcando, asimismo, la especial naturaleza de los atestados policiales que, una vez remitidos a la Autoridad Judicial, forman parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente dictó su resolución sobre el acceso fuera del plazo máximo legalmente establecido a tal efecto, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, la presente resolución se centra en verificar si resulta aplicable la justificación aducida por el Ministerio para denegar el acceso: tratarse de una información de carácter interno que solo puede entregarse a la autoridad judicial y que, una vez entregada, forma parte de las actuaciones judiciales y debe someterse a sus propias reglas de acceso (sin proporcionar ni al reclamante ni a este Consejo dato alguno que acredite la existencia de un proceso). Esta argumentación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo, entre otras, en la resolución R/0137/2022, de 18 de julio, en la que se señaló que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución que: «Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º). A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo”. Fundamentación jurídica que resulta de plena aplicación a este caso, por lo que la reclamación debe ser estimada. 6. A la anterior conclusión no obsta la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG (por considerar la solicitud de información abusiva) porque, aparte de lo extemporáneo de su invocación —en la medida en que la eventual concurrencia de las causas de inadmisión debe ser invocada y justificada en la resolución inicial sobre el acceso—, resulta improcedente al no haberse justificado ni acreditado el cumplimiento de la doble exigencia que impone la jurisprudencia [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870] para entenderla aplicable: carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley. En este caso, habiéndose afirmado ya la condición de información pública de lo solicitado, la eventual existencia de un interés meramente privado no puede fundamentar su inadmisión pues, como se señala en la citada sentencia, «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud». 7. En conclusión, en aplicación de la doctrina y los razonamientos expuestos, que resultan plenamente trasladables a este caso, dado que en el presente supuesto no se ha proporcionado una justificación suficiente de la restricción acordada, ni se ha acreditado la existencia de un proceso judicial, resultando improcedente la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación e instar al órgano requerido a facilitar el acceso a la información solicitada a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de noviembre de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el FJ 7: x «Informe policial sobre actuaciones realizadas sobre el hecho al que se refiere la queja del reclamante». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez