Se solicitó al Ministerio del Interior conocer los asuntos abordados en una reunión entre el Secretario General de Instituciones Penitenciarias y la asociación Etxerat. El solicitante alegó que la respuesta fue genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el Ministerio no proporcionó información concreta ni justificó legalmente la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta del Ministerio del Interior se considera una contestación formal o aparente que no resuelve la cuestión concreta planteada por el solicitante.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación del acceso requiere la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación.
4
La denegación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legalmente establecidos.
5
Se estima la reclamación al no haberse justificado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 ni de los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 9 de noviembre de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Según se ha conocido a través de los medios de comunicación, el secretario general de
Instituciones Penitenciarias, , se reunió con Etxerat, la asociación de
familiares de presos de ETA, el 13 de octubre de 2020. Esta información fue facilitada
por este ministerio a través de una petición a través del Portal de Transparencia. Por
ello, se pide conocer: -qué asuntos se abordaron en dicho encuentro».
S/REF:001-073706
N/REF: R-1010-2022 ; 100-007726 [Expte. 34-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información
solicitada: Asuntos abordados en la reunión con la Asociación de
familiares de presos Etxerat
R CTBG Número: 2023-0447 Fecha: 07/06/2023
2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 23 de noviembre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«En todas las reuniones que se mantienen, se tratan asuntos relacionados con las
funciones y competencias que el marco normativo atribuye a la Secretaria General de
Instituciones Penitenciarias (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General
Penitenciaria; Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que desarrolla la Ley Orgánica
1/1979; Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio del Interior y Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto,
que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior)»
3. Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido resumido:
«El Ministerio del Interior no ha proporcionado información concreta sobre lo
solicitado».
4. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio del Interior a fin de que remitiese las alegaciones
que considerase oportunas. El 23 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…)se comunica que no existe otra información diferente a la d ada. Por ello, que se
haya trasladado a la peticionaria que todas las reuniones mantenidas en la Secretaría
General, sin excepción, se enmarcan exclusivamente en el ámbito de las competencias
institucionales que se ostentan».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2023-0447 Fecha: 07/06/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el reclamante pide que se le facilite información
sobre los asuntos abordados en la reunión celebrada el 13 de octubre de 2020 entre el
Secretario General de Instituciones Penitenciarias y la Asociación de familiares de
presos Etxerat.
El Ministerio del Interior responde que en la reunión se abordaron asuntos
relacionados con las funciones y competencias de la Secretaria General de
Instituciones Penitenciarias; argumentación que reitera en fase de alegaciones en este
procedimiento sin ninguna consideración añadida.
4. Centrada la cuestión en los términos expuestos, no puede desconocerse que, aunque
se ha producido una respuesta formal (o aparente) por parte del Ministerio, esta no da
contestación a la concreta cuestión planteada por el solicitante, ni aborda las razones
que, en su caso, justificarían la denegación del acceso a la información solicitada.
Ante esta falta de respuesta material por parte del Ministerio requerido, es necesario
recordar, un vez más, que la Administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio de
un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública. Se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe
partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: « [...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado
por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ.
3º).»
5. A la vista de cuanto antecede procede la estimación de esta reclamación, instando al
Ministerio a que facilite la información solicitada, dado que no ha justificado ni se
aprecia la concurrencia de una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18
LTAIBG o la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Asuntos abordados en la reunión celebrada el 13 de octubre de 2020 en la que
participaron el Secretario General de Instituciones Penitenciarias y la Asociación
de familiares de presos Etxerat.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez