Una entidad solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el estado y acceso al expediente de concesión administrativa CNC02/19/03/0001. Tras la denegación administrativa, el reclamante alegó que no es necesaria la condición de interesado para acceder a información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no concurrir causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información (como la LAIMA en materia medioambiental) no excluye la competencia del Consejo de Transparencia para conocer reclamaciones basadas en el artículo 24 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública no requiere la acreditación de un interés determinado, siendo la regla general el acceso y la excepción sus límites.
3
No debe confundirse la información en curso de elaboración (causa de inadmisión del art. 18.1.a LTAIBG) con los documentos y fases de un expediente administrativo en tramitación.
4
La causa de inadmisión por información en elaboración no es aplicable cuando se solicita conocer el estado de tramitación de un procedimiento.
5
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 31 de enero de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(i) Si se había adoptado acuerdo o resolución de suspensión del Expediente
Administrativo CNC02/19/03/0001, o (ii) en caso negativo, se informara del estado
del procedimiento, esto es, se informara de cuáles habían sido las concretas
actuaciones seguidas tras las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia por
S/REF:
N/REF: R/0894/2022; 100-007498_100-007499_100-007500 [Expte. 148-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Acceso a expediente de concesión administrativa
R CTBG Número: 2023-0446 Fecha: 07/06/2023
esta parte (nótese que no se solicita información en curso de elaboración, como
pretende alegar el Servicio Provincial de Costas).»
Consta en el expediente que en fecha 6 de julio de 2022 la ahora reclamante presentó
alegaciones en el trámite de información pública del expediente de concesión
administrativa de referencia CNC02/19/03/0001 para la “Rehabilitación integral de las
construcciones existentes en el islote de Benidorm con destino a Centro de
Interpretación Medioambiental y embarcadero accesible, T.M. de Benidorm” —en
particular, sobre la improcedencia de tramitación de la concesión administrativa,
solicitando su suspensión hasta que se dicte resolución judicial en el proceso relativo al
derecho concesional sobre tales edificaciones que reivindica—.
A la vista de que dicha solicitud no fue resuelta por la Administración, se solicitó de
nuevo, en fecha 27 de julio de 2022, acceso al expediente administrativo
CNC02/19/03/0001, a fin conocer el estado en el que dicho expediente se encontraba.
En dicha solicitud ya se puso de manifiesto que, en todo caso, el acceso al mencionado
expediente quedaba amparado por el artículo 24 LTAIBG.
2. El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó
resolución con fecha 14 de septiembre de 2022, en la que contestó a la entidad
solicitante lo siguiente, respecto de ambas solicitudes:
« (…) El artículo 152 del Reglamento General de Costas establece que en los
procedimientos de solicitudes de concesión, la solicitud y su proyecto asociado serán
sometidas obligatoriamente al trámite de información pública durante el plazo de
veinte días. En el expediente que nos ocupa, el trámite de información pública ya fue
efectuado, con su correspondiente publicación, habiendo expirado ya sobradamente
el plazo reglamentario. En dicho plazo, sus representados tuvieron acceso al
expediente, al igual que cualquier otro ciudadano, presentando además las
alegaciones que consideraron oportunas.
Fuera de dicho plazo, y hasta que no se resuelva el expediente, no cabe la personación
de cualquier ciudadano en el expediente, ni para consultar los documentos que fueron
objeto de información pública ni para consultar otros de distinta naturaleza que
también podrían haberse incorporado al expediente, salvo que dichos ciudadanos
ostenten la condición de interesados en el expediente (artículo 4 de la Ley 39/2015,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas).
Sobre la pretendida condición de interesado del Sr. (…) y sus empresas en el presente
expediente, cabe indicar lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-0446 Fecha: 07/06/2023
• La mera presentación de alegaciones en un procedimiento no otorga, por sí misma,
la condición de interesado en dicho procedimiento (artículo 83 de la misma Ley
39/2015).
• El pretendido interés legítimo del Sr. (…) se basaría en el mero hecho de que ocupa
de facto el islote donde se plantea la concesión objeto del expediente. Esta ocupación
no está amparada por ningún tipo de derecho ni por ningún título habilitante para la
misma, tal y como se ha determinado en distintas resoluciones administrativas que
incluso han sido ratificadas por sentencia firme. Difícilmente una ocupación a todas
luces ilegítima puede ser considerada como un interés legítimo.
La sentencia nº 214/2011 del TSJCV que Ud. invoca por considerarla un caso similar
(relativa a un ocupante existente en una concesión radicada en Puerto Blanco) nada
tiene que ver con el caso del Sr. (…), ya que éste no está a la espera de ningún
resultado sobre sus posibles derechos concesionales, ya que estos han sido ya
completamente descartados por resolución de este Ministerio ratificada por sentencia
firme. De hecho, en la isla nunca ha existido concesión alguna, tan solo
construcciones efectuadas sin ningún tipo de permiso por parte del titular de los
terrenos (el Estado) que son ocupadas y explotadas por el Sr (…) sin ningún tipo de
título público o privado para ello, y sin tener ni siquiera licencia municipal para tal
explotación. En consecuencia, el Sr. (…), lejos de estar a la espera de algún hipotético
reconocimiento de derechos (como sucedería en el caso de la sentencia invocada),
solo debe proceder ya a desocupar el islote.
• El expediente que nos ocupa trata exclusivamente sobre el futuro del islote una vez
quede liberado de las ocupaciones irregulares existentes, no de la liberación en sí de
dichas ocupaciones. Todos los expedientes relacionados con la liberación de dichas
ocupaciones son plenamente conocidos por el Sr. (…), al tener en ellos plenamente
acreditada la condición de interesado, de acuerdo con el objeto específico de dichos
expedientes. Sin embargo, en lo que suceda en el islote tras su necesaria
desocupación, el Sr. (…) no tiene mayor consideración que cualquier otro ciudadano.
En consecuencia, este Servicio Provincial no considera que el Sr. (…)a ni sus
mercantiles tengan la condición de interesados en el presente procedimiento, por lo
que no cabe que tengan acceso al mismo en condiciones más favorables que
cualquier otro ciudadano.
En lo relativo al posible amparo de la petición en la Ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, este Servicio Provincial recuerda que
la misma considera inadmisibles las solicitudes de documentación que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general (artículo 18),
tal y como sería el caso del expediente que nos ocupa.»
3. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2022, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) (i)La información solicitada en fechas 31 de enero y 27 de julio de 2022 tiene la
condición de información pública, por lo que mi representada tiene derecho a acceder
a dicha información, al amparo de la Ley 19/2013.
En primer lugar, interesa al Derecho de mis representados exponer que la información
solicitada reviste el carácter de información pública y, por ende, esta parte tiene
derecho a acceder a la misma. (…)
Así pues, teniendo en cuenta que la información solicitada (i) se encuentra en poder y
ha sido elaborada por el Servicio Provincial de Costas de Alicante y (ii) dicho
organismo se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del título referido; la
única conclusión posible es entender que la información solicitada reviste la condición
de información pública.
Y, por ello, puesto que la información solicitada es información pública, “todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, en
virtud del artículo 12 de la Ley 19/2013.
A este respecto, se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en su recientísima Sentencia
del Tribunal Supremo nº 670/2022, de 2 de junio, al indicar que el derecho de acceso
a la información pública no requiere la acreditación de un determinado interés: (…).
En idéntico sentido se mostró el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº
5 en su Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio al indicar que “el acceso a la información
es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción”.
Pues bien, si se aplica la citada jurisprudencia a nuestro caso concreto, resulta
evidente que nos encontramos ante un Expediente de Concesión demanial, por lo que
no cabe duda alguna de que se trata de una información pública sometida a la Ley
19/2013, debiendo admitirse nuestra solicitud de información “sin requerir la
acreditación de acreditar un determinado interés” e “interpretando de forma estricta”
tanto las limitaciones a ese derecho como las causas de inadmisión.
Es más, el Servicio Provincial de Costas señala que “en lo relativo al posible amparo de
la petición en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, este Servicio Provincial recuerda que la misma considera inadmisibles
las solicitudes de documentación que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general (artículo 18), tal y como sería el caso del
expediente que nos ocupa”.
Ahora bien, dicha causa de inadmisión NO puede ser aplicable al presente
procedimiento por cuanto lo que están pidiendo mis representadas es conocer “el
estado de tramitación del Expediente”, tal y como se indicó en las dos solicitudes que
se formularon al Servicio Provincial de Costas.
A este respecto, interesa poner de manifiesto la Resolución 830/2021, de 19 de abril
de 2022, donde este Consejo estimó la reclamación de informació n de un
administrado, frente a la alegación de esta causa de inadmisión, indicando lo
siguiente: (…) A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al
presente caso, esta causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse
información acabada con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a
documentos o contenidos”.
Así, lo que mis representadas solicitan no es información en curso de elaboración, sino
información sobre el estado de un expediente en tramitación. (…)
(ii) En todo caso, mis representados sí tienen la condición de interesado en el
presente procedimiento.
En segundo lugar, y a pesar de que la presente reclamación debe ser estimada puesto
que la información solicitada tiene la condición de información pública y no necesitan
acreditar ningún interés, lo cierto es que mis representados sí tienen interés legítimo
en el presente procedimiento.
En efecto, tal y como ha quedado acreditado de los antecedentes de Hecho, mis
representados llevan ocupando debidamente parte del islote de Benidorm durante
más de 50 años, abonando el correspondiente canon.
A este respecto, como bien sabe el Servicio Provincial de Costas, mis representados
interpusieron varios pleitos frente a Costas para salvaguardar los derechos que, como
ocupantes históricos de la Isla disponen. Entre dichos pleitos continúa pendiente de
resolver a día de hoy el interpuesto para la declaración de dominio de la porción de
Isla y edificación a favor del Ayuntamiento de Benidorm y reconocimiento de
arrendamiento a favor de esta parte, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº
14 de Alicante. La estimación de dicho pleito permitirá el reconocimiento del derecho
concesional sobre la Isla en términos completamente distintos a los que se establecen
en el Expediente de Concesión Administrativa de referencia CNC02/19/03/0001.
De ahí que, mis representantes ostenten un interés legítimo real y diferente al “de
cualquier ciudadano” (como dice Costas), pues han sido mis representados y no
cualquiera quienes han venido ocupando la Isla a través de un Contrato con el
Ayuntamiento; y han sido mis representados y no cualquiera quienes han impugnado
las actuaciones de la Administración General del Estado en defensa de un
reconocimiento de derechos prexistentes. Por ello, existe una situación singular y
específica que acredita un interés legítimo especial en mis representados en el
mentado Expediente de Concesión Administrativa de referencia CNC02/19/03/0001.
Por tanto, siendo de extraordinaria relevancia el resultado del presente
procedimiento, es evidente que mis representados tienen un interés legítimo en el
presente procedimiento y, por tanto, el Servicio Provincial de Costas de Alicante
debería haber accedido a la información que se solicitó en dos ocasiones.»
4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El
31 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la misma no se
ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada, sino que acaso, podría encontrarse
integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que
dispone en su artículo 1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a
acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas,
estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará
información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre (…)
c) las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos .
Cuarto.- Asimismo, la DA 1ª de la Ley de Transparencia señala en su apartado 1 que
la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Por ello, ante la desestimación de su solicitud al no reunir la condición de interesado,
la alegante debería haber planteado los recursos correspondientes en vía
administrativa y/o judiciales, a fin de que se le reconozca dicha condición, sin que la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sea el cauce correcto
a fin de su reconocimiento como interesada en un determinado procedimiento
administrativo.
En este sentido, el propio Consejo de Transparencia ha señalado que “no corresponde
a este Consejo determinar si la reclamante tiene o no la condición de interesado en un
determinado procedimiento administrativo en curso…” (Resol. 377/2021).»
5. El 3 de noviembre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de noviembre de 2022
compareció al trámite sin realizar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de acceso en las que, por una
parte, se pide conocer el estado del expediente de concesión administrativa de
referencia CNC02/19/03/0001 para la «Rehabilitación integral de las construcciones
existentes en el islote de Benidorm con destino a Centro de Interpretación
Medioambiental y embarcadero accesible, T.M. de Benidorm»; en particular, si se ha
adoptado o no acuerdo de suspensión (en la línea de lo que solicitó en sus alegaciones
en el trámite de información pública) y, en caso negativo, qué concretas actuaciones se
han realizado tras las alegaciones de la reclamante en el trámite de información
pública de aquel procedimiento. Por otro lado, en la segunda solicitud de acceso
formulada, se pide el acceso al expediente de concesión.
La Administración dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso al expediente
administrativo por no considerar interesada a la entidad solicitante, en el sentido de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), y haberse efectuado ya el trámite de información
pública en el que la solicitante presentó alegaciones. En relación con el posible
fundamento de la solicitud de acceso al expediente en la LTAIBG, invoca la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, por referirse a
información que está en curso de elaboración o de publicación general, en la medida
en que el expediente de concesión se encuentra en tramitación.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación,
invoca la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, segundo y tercer apartados,
alegando que se trata de información de carácter medioambiental y que, por tanto, la
normativa aplicable es la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente (LAIMA), no resultando procedente el cauce de la
reclamación ante este Consejo.
4. Con carácter previo, si bien es en el trámite de alegaciones de este procedimiento
cuando se alude a la naturaleza medioambiental de la información solicitada y
aplicación preferente de la LAIMA y consecuente improcedencia, al entender del
Ministerio, de la reclamación ante este Consejo (debiendo haber utilizado la
reclamante los recursos administrativos ordinarios), resulta necesario aclarar este
extremo.
La pretendida improcedencia de la reclamación ante el Consejo de Transparencia que
alega el Ministerio contradice la jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que se señaló —en relación con el régimen jurídico
de acceso establecido en los artículos 77 y ss. de la Ley de Bases de Régimen Local
(LBRL) y la posibilidad de que «contra la resolución dictada por la Diputación de Girona
en materia de acceso a la información de un Diputado Provincial cabe interponer la
reclamación a que se refiere el artículo 24 de la ley estatal 19/2013»— lo siguiente:
«Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance
que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos
reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local
exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho
de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo
alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula
en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y
siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).»
Con este pronunciamiento el Tribunal Supremo da una respuesta claramente
afirmativa a la cuestión largamente controvertida de si la cláusula de supletoriedad
(prevista en la mencionada Disposición adicional primera LTAIBG) implica la
competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para
conocer de las reclamaciones que se susciten en relación con la denegación de acceso
a información que cuenta con un régimen jurídico específico.
Partiendo, por tanto, de la mencionada jurisprudencia, debe concluirse que la
previsión contenida en el artículo 20 y ss. LAIMA relativa a la posibilidad de interponer
los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo
Común y demás normativa aplicable, así como, en su caso, el recurso contencioso-
administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, no excluye que, en materia
de acceso a la información ambiental, pueda interponerse la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG ante este Consejo.
En definitiva, habiendo sentado jurisprudencia el Tribunal Supremo sobre la cuestión
controvertida, este Consejo como órgano garante del ejercicio de derecho
constitucional de acceso a la información declara su competencia para conocer de esta
reclamación, sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho
de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente.
Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a
la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de
establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso
y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad
independiente e imparcial creada por la Ley.
Debe señalarse, sin embargo, que la invocación (ciertamente tardía) del carácter
medioambiental de la información solicitada no se ha acompañado de la
argumentación de la concurrencia de algunas de las casusas que el artículo 13 LAIMA
configura como excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental,
limitándose a cuestionar la procedencia de esta reclamación, y añadiendo que, dado
que no ostenta la condición de interesado en el procedimiento (de concesión) ante la
desestimación de su solicitud debió plantear lo recursos administrativos y judiciales y
procedentes.
6. Sentado lo anterior, y respecto de la causa de inadmisión invocada por la
Administración [artículo 18.1.a) LTAIBG] en su resolución inicial, no puede
desconocerse que, si bien el órgano requerido proyecta la citada causa de inadmisión
sobre el acceso al expediente de concesión, lo cierto es que la primera de las
solicitudes de información se circunscribía a conocer (i) si se ha adoptado una
resolución de suspensión de tramitación del procedimiento de concesión y, en caso
negativo, (ii) qué actuaciones se han seguido con posterioridad a la presentación de
alegaciones en el trámite de información pública de la interesada. Esto es, por lo que
respecta a esa primera petición en la que se pide conocer el estado de tramitación del
Expediente resulta evidente que no resulta de aplicable la causa prevista en el artículo
18.1.a) LTAIBG.
Respecto del acceso al expediente, asiste la razón al reclamante cuando sostiene que
la argumentación del Ministerio confunde expediente en tramitación con información
en proceso de elaboración; diferenciación que ha sido apuntada en múltiples
resoluciones de este Consejo que el propio reclamante trae a colación en su escrito. En
efecto, no puede confundirse la información que se encuentra en elaboración y que,
por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da
respuesta a la solicitud —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el
tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a
partir de ese momento el acceso) o con su publicación— con las diversas fases y
documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de
inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que
integran un expediente en tramitación.
Por todo ello, no se aprecia la concurrencia de la única causa de inadmisión invocada
que, hay que recordar, debe ser aplicada siempre de manera restrictiva dada la
formulación amplia derecho de acceso como exige la jurisprudencia —por todas, STS
de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
7. En conclusión, al no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG y no
haberse invocado la concurrencia de algún otro límite de los previstos en el artículo 13
LAIMA o 14 y 15 LTAIBG, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la entidad EXCURSIONES
MARÍTIMAS BENIDORM S.L. frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta las
consideraciones hechas en el fundamento jurídico 6 respecto a la información a
facilitar, remita al reclamante la siguiente información:
«Información sobre el estado actual y acceso al contenido del Expediente de
concesión administrativa de referencia CNC02/19/03/0001 para la
Rehabilitación integral de las construcciones existentes en el islote de Benidorm
con destino a Centro de Interpretación Medioambiental y embarcadero
accesible, T.M. de Benidorm.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez