Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre el precio, modelo, consumo y personal del autobús del IMV. El solicitante alegó que el enlace proporcionado por el Ministerio no funcionaba. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información detallada obra en poder de la empresa concesionaria y no de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La existencia de la información solicitada en el seno de la Administración es un presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho de acceso.
3
Se considera justificada la inadmisión cuando el órgano requerido manifiesta formalmente que la información detallada no obra en su poder, sino en la de una empresa concesionaria del contrato.
4
La subsanación de errores técnicos en los enlaces de acceso a la plataforma de contratación del Estado convalida la respuesta administrativa si se facilita la información disponible.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 18 de octubre de 2022 al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) a raíz de la puesta en marcha del autobús para informar sobre el Ingreso Mínimo
Vital (IMV), quisiera saber:
- Precio y antigüedad del vehículo o vehículos que se están utilizando para dar a
conocer la medida.
- Modelo de vehículo o vehículos.
S/REF: 001-073074
N/REF: R/1012/2022; 100-007730 ; [Expte. 223-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES Información solicitada: Autobús del Ingreso Mínimo Vital (IMV)
R CTBG Número: 2023-0445 Fecha: 07/06/2023
- Consumo medio del vehículo o vehículos.
- Sueldo y horario del conductor o conductores del mismo».
2. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dictó resolución con fecha 22
de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« Una vez analizada la solicitud, se considera que procede la inadmisión de la
información solicitada con base en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre (Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones).
En este sentido se señala que la información solicitada forma parte de un contrato de
servicios tramitado por este departamento y disponible para su consulta en el siguiente
enlace: (…)
Es por ello que la información solicitada obra en poder de la empresa concesionaria del
contrato, responsable de las contrataciones que se solicitan, y no esta Administración».
3. Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Me adjuntaron como única respuesta un enlace que no funciona pero que
teóricamente dirigía al portal de contratación del Estado».
4. Con fecha 25 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a fin
de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 16 de diciembre de
2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« PRIMERO: La Unidad de Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones respondió a la solicitud de D. … el pasado 22 de noviembre de 2022
inadmitiendo la información con base al artículo 13 de la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, por cuanto la información
solicitada no se encuentra en poder de este Departamento.
R CTBG Número: 2023-0445 Fecha: 07/06/2023
SEGUNDO: En aras de dar una mayor publicidad y transparencia, se aporta en la
resolución la información relativa al contrato licitado por este ministerio en el marco
del que se han realizado las actividades por las que pregunta el peticionario con un
link directo a la plataforma de contratación.
TERCERO: Por motivos técnicos, la URL del enlace a dicho expediente no funciona, si
bien se informa de que todos los expedientes de contratación están publicados como
parte de la publicidad activa reflejada en la citada Ley 19/2013 y son plenamente
accesibles para el ciudadano. No obstante, con el fin de facilitar el acceso, se
proporciona el siguiente enlace al expediente:
AfIjU1JTC3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w_Wj9KMyU1zLcvQjDcKjytwM3IMNT
bQzXb2KwoIKc_IrHW1t9Qtycx0BYLJxCQ!!/»
5. El 21 de diciembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Tras manifestar que tenía problemas para la
recepción del requerimiento, se le remite vía correo electrónico el 20 de enero de
2023. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
autobús utilizado en la campaña para informar sobre el Ingreso Mínimo Vital. En
concreto, se piden datos sobre los vehículos utilizados, y sobre el sueldo y horarios de
los conductores.
El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dictó resolución acordando
la inadmisión de la solicitud en la medida en que la información no obra en su poder,
sino en la empresa concesionaria del contrato de servicios. A pesar de la citada
inadmisión facilita un acceso a la página de la plataforma de contratación del
Ministerio de Hacienda y Función Pública donde figuran los datos del contrato suscrito
para la Campaña de divulgación, comunicación interna e institucional del citado
Ministerio durante 2021 y 2022, en el que se encuadran las actividades por las que
pregunta el solicitante. Asimismo, manifiesta no tener a su disposición los datos
requeridos sobre el vehículo y los conductores.
El enlace facilitado resulta fallido y así queda manifestado en la reclamación.
El Ministerio, en el trámite de alegaciones, facilita un nuevo enlace que se hace llegar
al reclamante en el trámite de audiencia. Tras la remisión de este nuevo enlace, que
facilita el acceso a los datos del contrato suscrito para la puesta en marcha de la
campaña de divulgación, comunicación interna e institucional antes citada, en la que
se inscribe la actuación del autobús, no consta que el reclamante haya formulado
alegaciones.
4. Centrada la cuestión en estos términos y de acuerdo con lo manifestado por el
Ministerio, la información solicitada obra en poder de la empresa concesionaria del
contrato, responsable de las contrataciones que se solicitan. La Administración no
dispone de información sobre las características del vehículo utilizado, ni sobre los
conductores que han participado en la campaña o los sueldos que estos perciben.
Este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, que el
derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información que obra
en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el
ejercicio de sus funciones —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes
reproducido—, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto
indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
En consecuencia, en supuestos como este, en los que el órgano requerido facilita la
información de la que dispone en relación con el contrato suscrito, manifestando
formalmente que el resto de información no obra en su poder —habiendo corregido,
además, los errores técnicos del primer enlace facilitado—, y no habiendo expresado
objeción alguna el reclamante en el trámite de audiencia concedido, procede la
desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL y MIGRACIONES de fecha 22 de noviembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez