Un periodista solicitó al Ministerio de Transportes, Renfe y ADIF documentación sobre una incidencia ferroviaria por incendio forestal en agosto de 2022. ADIF denegó el acceso alegando la existencia de un proceso penal y la genericidad de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información no procesal ni sumarial.
Puntos clave de la argumentación
1
El mero hecho de que exista una investigación judicial no justifica la denegación general de toda la documentación administrativa relacionada con el suceso.
2
El secreto del sumario (art. 301 LECrim) se limita a las actuaciones judiciales y no puede extenderse a documentos administrativos previos o ajenos al proceso, salvo decreto judicial expreso.
3
No constituye abuso de derecho ni solicitud genérica el acceso a documentación sobre un incidente concreto, independientemente de que el solicitante sea periodista o persiga un interés privado.
4
La condición profesional del solicitante no autoriza una interpretación diferente de los límites del derecho de acceso a la información pública.
5
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una motivación detallada sobre la dispersión de la información, no bastando la mera alusión al artículo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 18 de agosto de 2022 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, Renfe y ADIF, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Informes técnicos, atestados, oficios o cualquier otro documento elaborado por el
propio ministerio, Renfe o ADIF en relación con la grave incidencia registrada en la
tarde del 16 de agosto de 2022 cuando un tren que cubría la ruta Valencia-Zaragoza -
con salida de la capital del Turia a las 16.22 horas- se vio afectado por el incendio
S/REF: 001-071663
N/REF: R/0940/2022; 100-007590 [Expte. 1534-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA
Información solicitada: Incidencia ferroviaria de, 16 de agosto de 2022, ruta
Valencia-Zaragoza
R CTBG Número: 2023-0442 Fecha: 06/06/2023
forestal declarado en Bejís (Castellón), lo que provocó que el convoy decidiera volver
sobre sus pasos para poner a salvo al pasaje ante la cercanía de las llamas.»
2. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, remitió la reclamación a
ADIF, que dicta resolución con fecha 26 de octubre de 2022, en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
«(…)Los hechos acontecidos el pasado 17 de agosto están siendo objeto de
investigación penal seguida ante el Juzgado único de primera instancia e instrucción
de Segorbe con número de procedimiento Diligencias Previas 651/2022.
El solicitante viene a pedir toda la documentación generada por el incidente y más
allá de que peticiones como éstas pueden ser cuestionables por las dificultades para
aplicar la Ley que conlleva su resolución, la realidad es que la solicitud incluye
documentación que ha sido requerida por la Guardia Civil para la elaboración de su
atestado que en la actualidad ya forma parte del referido procedimiento penal.
A modo de ejemplo, entre la información solicitada se incluirían las grabaciones de los
audios de las conversaciones que aquel día tuvieron lugar entre la maquinista y el
puesto de mando. Estos fueron entregados a la Guardia Civil, entre otra información,
el día 22 de agosto de 2022.
Estos audios van a reflejar en gran medida cómo y por qué actuaron de la manera en
que lo hicieron tanto los trabajadores del puesto de mando de ADIF como la
maquinista. Consecuentemente, su relevancia, a los efectos de la investigación es
decisiva.
De acuerdo con el artículo 301 de la LECrim, “Las diligencias del sumario serán
reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las
excepciones determinadas en la presente ley”.
Por su parte, el artículo 302 de la LECrim establece que “las partes personadas podrán
tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del
procedimiento”.
Esto es así porque, si la fase de instrucción tuviera carácter público, podría frustrarse
la propia investigación, pues toda investigación precisa de cautela. Asimismo, se
podría alentar un juicio paralelo de alguien que con posterioridad resultara absuelto.
R CTBG Número: 2023-0442 Fecha: 06/06/2023
Por el contrario, la publicidad con respecto a las partes personadas (investigado y
perjudicado) parece lógica, al ser la mejor manera de salvaguardar el derecho a la
defensa.
No obstante, puede declararse también el secreto para las partes personadas con las
condiciones que la propia LECrim establece (párrafo segundo del artículo 302).
De todo lo anterior se colige que, mientras no se decrete la apertura del juicio oral en
los procedimientos abreviados, los documentos obrantes en las diligencias previas
tendrán carácter reservado, de manera que solo las partes personadas pueden
acceder a ellos (artículos 301 y 302 de la LECrim).
A mayor abundamiento, en aplicación del posible perjuicio causado a los intereses en
juego, la divulgación de los audios podría dar lugar a un menoscabo de la imagen
pública de la persona jurídica involucrada, en este caso, Renfe Viajeros Sociedad
Mercantil Estatal, S.A., con anterioridad a que recaiga resolución judicial y/o
resolución administrativa.
En este sentido, el daño que tal difusión pudiera provocar a la imagen pública de una
empresa es susceptible de conllevar la interposición de reclamaciones por
responsabilidad patrimonial.
Por todo lo expuesto, no se concede el acceso a la información interesada en
aplicación del límite contenido en el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013 que expresa
que:
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para:
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…)La presidencia de la empresa pública Adif no concede el acceso invocando uno de
los límites previstos en el artículo 14 de la Ley de la transparencia, concretamente el
'e': el derecho de acceso podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio a la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios. Entiendo que la Administración está haciendo una interpretación
expansiva de dicho límite, en contra de lo que el Consejo de Transparencia y la
jurisprudencia de los tribunales ya han asentado.
Adif reconoce que parte de la documentación solicitada -como las grabaciones a
bordo- ha sido requerida por la Guardia Civil y forma parte de las actuaciones que
lleva a cabo un juzgado de Segorbe. Nada que objetar. ¿Pero y el resto de informes y
documentos que no han sido enviados al juzgado y que no forman parte del sumario?
Esos tendrían que habérmelos facilitado porque no interferirían en la investigación, o
al menos no se ha justificado de forma suficiente el perjuicio concreto que su
divulgación supondría.
Como ya ha quedado claro por pronunciamientos anteriores, el mero hecho de que se
lleve a cabo una investigación judicial no es justificación per se para mantener el velo
sobre toda la documentación de un expediente. Por las razones expuestas, ruego al
CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte
resolución estimatoria.»
4. Con fecha 2 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a ADIF, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, a fin de que realizara las alegaciones que considerase oportunas. El 25
de noviembre se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…)La reclamación no desvirtúa ninguno de los argumentos esgrimidos en la
resolución, de tal manera que los reiteramos y ratificamos.
No obstante lo anterior, a resultas de la misma, procede realizar las siguientes
alegaciones.
De manera previa, aunque resulte evidente, conviene recordar que la petición se
dirige a tres sujetos distintos, por lo tanto, ADIF solo resolvió (y ahora alega) en su
propio nombre y representación.
El reclamante asume la validez del argumento relativo a los audios, de tal manera
que no los reclama, sin embargo, era solo un ejemplo, ya que no es la única
información/documentación que fue entregada a la Guardia Civil el día 22 de agosto
de 2022. Lo que carece de todo sentido es que ahora, para justificar la aplicación del
límite invocado, ADIF se vea obligado a reflejar en estas alegaciones toda la
información/documentación que le fue entregada a la Guardia Civil el día 22 de
agosto de 2022. Entendemos (i) que no era el objeto de la petición y (ii) que es
precisamente eso lo que pretende evitar el límite invocado, con el doble objetivo de
salvaguardar el correcto desarrollo de la investigación y de no causar un perjuicio
irreparable a los terceros implicados, ya sean personas físicas o jurídicas.
A nuestro juicio, por su trascendencia y su carácter coyuntural, en primer lugar debe
operar el límite alegado, sin embargo, también se introdujo, someramente, en la
resolución otro aspecto que como consecuencia de la reclamación debe ser abordado
de manera más extensa.
Ya se afirmó en la resolución que este tipo de peticiones genéricas son de difícil
tramitación (por no decir imposible) ya que su propia naturaleza impide la correcta
aplicación de la Ley.
Fue el propio solicitante el que, si bien comenzaba su solicitud con una “cierta”
concreción, finaliza la misma con la expresión “…o cualquier otro documento
elaborado por el propio ministerio, Renfe o ADIF” Pues bien, para entender la
dificultad que conlleva la tramitación de una solicitud de este tenor, se puede poner, a
modo de ejemplo, cómo habría que abordar una solicitud así.
Respecto a los informes técnicos cabría preguntarse, ¿qué informes técnicos?
Es preciso indicar que, en el presente supuesto, ADIF, al no tratarse de un accidente ni
de un incidente (tal y como estos han sido definidos por el Real Decreto 623/2014, de
18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes
ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferro viarios) no ha
elaborado ningún informe respecto a este suceso. Es decir, una entidad pública como
ADIF no tiene el margen de actuación de una sociedad anónima cualquiera, sino que
su actividad está sometida a las normas que regulan su funcionamiento, por lo tanto,
no elaborar un informe sobre este hecho es la actuación más ajustada a Derecho que
ADIF podía llevar a cabo. O dicho de otra manera, ADIF habría incumplido el referido
RD 623/2014 si elabora un informe sin tener el soporte jurídico que lo permita. En
definitiva, como no se puede entregar lo que no existe, no sería posible conceder el
acceso en virtud de lo dispuesto en el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013.
Continuando con el ejemplo, si nos referimos a los atestados, es evidente que ADIF no
los elabora y en este caso ni siquiera los posee, por lo tanto, habría que aplicar el art.
19.1 de la Ley 19/2013.
Por último, si nos refiriésemos a los oficios, en fin, primero habría que interpretar a
qué se refiere, pero si se concluye que se refiere a los oficios descritos en el art. 187 de
la Lecrim, resulta también obvio que no sería ADIF quien debiera pronunciarse, sino
que habría que aplicar el 19.1 o en su caso el 19.4, ambos de la Ley 19/2013.
Por lo expuesto, a nuestro juicio, resulta palmario que solicitudes así no pueden ser
tramitadas.
Dos son los mecanismos que podrían operar en este supuesto. O bien se podría
invocar el art. 18.1 c) o bien se podría aplicar el art. 18.1 e), ambos de la Ley 19/2013.
El art. 18.1 c) sería aplicable en tanto en cuanto ADIF no crea un expediente relativo
al suceso que engloba todo lo que la entidad genera en relación con el mismo. ADIF es
una organización muy compleja, por lo tanto, una solicitud así debe “elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información” y consecuentemente tiene encaje en el concepto de reelaboración tal y
como este ha sido perfilado por el CTBG en su CI/007/2015.
Por otro lado, atendiendo al criterio elaborado por el CTBG en sus distintas
resoluciones, también podría aplicarse el art. 18.1 e). Esto se puede ver en
resoluciones como Resolución RT 0120/2020 en la que se afirma “Ciertamente, la
LTAIBG no ampara solicitudes de información indiscriminada o demasiado genérica”
La subsunción en la construcción jurídica realizada por el CTBG en su Criterio
Interpretativo nº 3/2016 sería, a nuestro juicio, la siguiente:
La solicitud podría considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido
en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que
se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho” tanto por la finalidad, que parece responder a un inte rés
privado/profesional (en el sentido de que un periodista busca algo noticiable en un
diverso conjunto documental) como por el objeto, que quedaría fuera del ámbito legal
por indiscriminado, excesivamente genérico y por lo tanto generador de la
imposibilidad de aplicar correctamente la Ley.
Por otro lado, la búsqueda de los aspectos noticiables del suceso no se compadece
con ninguna de las finalidades recogidas en el preámbulo de la norma.»
5. El 29 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Con esa misma fecha se recibe respuesta en
los siguientes términos:
«He leído con sumo interés las alegaciones formuladas por la contraparte y no puedo
estar más en desacuerdo. La cuestión resulta muy sencilla si de verdad ADIF tiene
voluntad de ser transparente. Como no puedo adivinar qué docume ntación relativa al
citado incidente tiene en su poder no pude concretar mucho más en el enunciado de
mi petición, de ahí que solicitara "informes técnicos, atestados, oficios o cualquier
otro documento elaborado" por la empresa en relación con dicho episodio acaecido
en Bejís. Como ya exponía en mi reclamación, en línea con la doctrina del Consejo de
Transparencia, el hecho de que se esté instruyendo un procedimiento judicial no avala
que se impida acceder a toda la información de carácter público que ostente la
Administración. A estas alturas, ello no admite discusión, como el CTBG ha tenido
ocasión de asentar en numerosas resoluciones. ADIF invoca un límite para no facilitar
la información. Está en su derecho, otra cosa es que se den las circunstancias. Será
Transparencia quien diga si concurre dicho límite o, como yo sostengo, se está
haciendo una aplicación extensiva que no está respaldada por la ley.
Al margen de ello, lo que resulta realmente intolerable es que se me quiera penalizar
por mi condición de periodista. "La búsqueda de los aspectos noticiables del suceso no
se compadece con ninguna de las finalidades recogidas en el preámbulo de la norma",
expresa textualmente la presidenta de ADIF, (…). ¿Tiene plena certeza de que busco
información para publicarla? Y si fuera el caso, ¿qué problema habría? ¿Tiene ADIF
algo que ocultarle a la opinión pública? No digo que el hecho de ser periodista me
sitúe en un plano superior respecto a la aplicación de la ley, pero desde luego lo que
no admito es que tal condición se formule como un reproche y se deslice como
argumento adicional para reforzar la decisión denegatoria.
En este sentido, ruego de forma expresa al CTBG que, en la resolución que dicte,
aborde esta cuestión concreta y deje clara su postura respecto a si una solicitud de
información presentada por un periodista debe ser desatendida por no encajar
supuestamente en "ninguna de las finalidades recogidas en el preámbulo de la
norma". Es un camino peligroso que conviene cerrar para evitar tentaciones. Por todo
lo expuesto, ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación de esta
reclamación y dicte resolución estimatoria.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información y
documentación que obre en poder de ADIF relativa al el incidente ocurrido el 16 de
agosto de 2022, en relación con el tren que cubría la ruta Valencia-Zaragoza ̶(con
salida de la capital del Turia a las 16.22 horas ̶) que se vio afectado por el incendio
forestal declarado en Bejís (Castellón), y que provocó que el mismo regresara a la
estación de partida.
ADIF, si bien de forma extemporánea, dicta resolución en la que deniega el acceso,
alegando la concurrencia del límite establecido en el artículo 14.1.e) LTAIBG. En
respuesta a esta resolución, y en su escrito de reclamación, el interesado centra su
solicitud, excluyendo las grabaciones requeridas por la Guardia Civil y
circunscribiéndola al «resto de informes y documentos que no han sido enviados al
juzgado y que no forman parte del sumario»
En fase de alegaciones, ADIF amplía los argumentos de su resolución acogiéndose
también a las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, la resolución de este procedimiento debe partir de la premisa de
que, en su escrito ante este Consejo, el reclamante acota el objeto de su solicitud
excluyendo, no sólo las grabaciones que se han aportado a la Guardia Civil, sino
también toda aquella documentación que forma parte del sumario. En efecto, en ese
sentido debe entenderse la siguiente afirmación del reclamante: «Adif reconoce que
parte de la documentación solicitada -como las grabaciones a bordo- ha sido requerida
por la Guardia Civil y forma parte de las actuaciones que lleva a cabo un juzgado de
Segorbe. Nada que objetar. ¿Pero y el resto de informes y documentos que no han sido
enviados al juzgado y que no forman parte del sumario? Esos tendrían que habérmelos
facilitado porque no interferirían en la investigación, o al menos no se ha justificado de
forma suficiente el perjuicio concreto que su divulgación supondría.»
La información que pretende, por tanto, es aquella que no forma parte del sumario y,
sobre este particular, en trámite de alegaciones manifiesta ADIF, en primer lugar, que
no ha elaborado ningún informe técnico al no tratarse de un accidente ni de un
incidente (tal y como estos han sido definidos por el Real Decreto 623/2014, de 18 de
julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y
la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, por lo que no puede entregar
información de la que no dispone. Añade que tampoco dispone de los atestados (que
no elabora, ni posee) y que tampoco elabora los oficios judiciales, por lo que no
puede pronunciarse sobre ellos.
Las anteriores alegaciones permiten acotar aún más el objeto de la reclamación en el
sentido de que, en efecto, el presupuesto para el ejercicio del derecho de acceso a la
información es el de su preexistencia; esto es, que se trate de información que obre
en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus funciones. En este caso, la entidad requerida manifiesta de forma expresa que no
posee ningún informe técnico, que no dispone de los atestados y que no elabora
oficios judiciales; información, por tanto, sobre la que, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13 LTAIBG, no puede conceder el acceso, debiéndose desestimar la
reclamación en este punto.
6. Sentado lo anterior, no puede desconocerse, no obstante, que cuando el reclamante
alude a informes, oficios, etc. no pretende identificar una documentación en
concreto, sino que ejemplifica el tipo de información que, a su entender, debe obrar
en poder de la entidad que gestiona las infraestructuras de transporte ferroviario
como consecuencia de la gestión de un accidente. El propio reclamante insiste en
esta idea en sus alegaciones presentadas en el trámite de audiencia cuando señala
que «[c]omo no puedo adivinar qué documentación relativa al citado incidente tiene
en su poder no pude concretar mucho más en el enunciado de mi petición, de ahí que
solicitara "informes técnicos, atestados, oficios o cualquier otro documento
elaborado" por la empresa en relación con dicho episodio acaecido en Bejís.»
Considera este Consejo que asiste la razón al reclamante en este punto y que ADIF
realiza una interpretación rigorista de la solicitud de información atendiendo a los
estrictos términos de cada vocablo y no a la globalidad de la petición; interpretación
literalista que le permite afirmar la falta de disponibilidad de determinada
información (informe técnico, atestado y oficios judiciales) pero que no excluye la
existencia de otra información relativa al suceso acaecido. De hecho, la existencia (y
disponibilidad) de esa información se deduce de la propia resolución inicial de ADIF
en la que se señala que «(…) la solicitud incluye documentación que ha sido requerida
por la Guardia Civil para la elaboración de su atestado que en la actualidad ya forma
parte del referido procedimiento penal» y se contradice con la invocación de la causa
de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG que ADIF añade en el trámite de
alegaciones en este procedimiento y que presupone, lógicamente, la existencia de
algo previo que debe reelaborarse.
Por tanto, el objeto de esta reclamación se centra en verificar si en aquella
información que obra en poder de ADIF en relación con el suceso ocurrido, excluidas
las grabaciones y la incorporada al sumario judicial, concurren las causas de
inadmisión y los límites al derecho de acceso invocados por la Administración.
7. En este punto, y partiendo de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que
debe realizarse de las causas de inadmisión y de los límites previstos en la LTAITBG
[por todas, STSS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), de 11 de junio de
2020, (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)], así
como de la improcedencia de invocar tales restricciones no en la resolución inicial
sino en la fase de alegaciones en este procedimiento, considera este Consejo que no
se ha justificado con especial proyección sobre las concretas circunstancias del caso
la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) LTAIBG
(tarea previa de reelaboración) y en el artículo 18.1.e) LTAIBGT (carácter abusivo de
la reclamación no justificado en la fi nalidad de la ley).
Por lo que concierne a la primera de ellas, resulta evidente que la mera alusión a la
concurrencia del artículo 18.1.c) LAITBG, huérfana de toda fundamentación, no
constituye la motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia de
la causa de inadmisión que exige la jurisprudencia antes citada como presupuesto
para poder controlar su aplicación justificada y proporcionada. Así, ADIF se limita a
afirmar el artículo 18.1.c) LTAIBG «sería aplicable en tanto en cuanto ADIF no crea un
expediente relativo al suceso que engloba todo lo que la entidad genera en relación
con el mismo. ADIF es una organización muy compleja, por lo tanto, una solicitud así
debe “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información” y consecuentemente tiene encaje en el concepto de
reelaboración tal y como este ha sido perfilado por el CTBG en su CI/007/2015» .
De tal aseveración no se desprende, sin embargo, que la información se encuentre
dispersa, diseminada en diferentes órganos, archivado en formatos diversos, etc.,
que requiera de su previa ordenación y sistematización con carácter previo a su
divulgación.
8. Respecto del pretendido carácter abusivo de la solicitud, no se cumplen en este caso
las dos condiciones que exige la jurisprudencia del Tribunal supremo para entender
aplicable el artículo 18.1.e) LTAIBG que ADIF fundamenta en el carácter
excesivamente genérico de la solicitud y en el interés privado/profesional que
persigue la solicitud de acceso —«(en el sentido de que un periodista busca algo
noticiable en un diverso conjunto documental), (…) la búsqueda de los aspectos
noticiables del suceso no se compadece con ninguna de las finalidades recogidas en el
preámbulo de la norma.»—.
En efecto, la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) recuerda, en
primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la
LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de
acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que
«el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no
hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la
solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede
reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias
del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta
abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
Por lo que respecta al presente caso, no puede considerarse que, una solicitud de
acceso a la documentación relativa a un incidente como el descrito, constituya un
abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, ni puede sostenerse que la
solicitud de acceso a la información relativa a esa incidencia sea genérica e
indiscriminada como alega ADIF.
En lo concerniente a la condición subjetiva como periodista del solicitante es preciso
recordar que el Tribunal Supremo en su STS de 25 de marzo de 20 21
(ECLI:ES:TS:2021:1256) ha señalado que «(…) en la LTAIBG el derecho de acceso a la
información pública se configura como un derecho reconocido a "todas las personas",
sin que sus preceptos autoricen una diferente interpretación de los límites del derecho
de acceso por razón de la profesión de la persona que solicite el acceso.
Todo ello sin perjuicio, naturalmente, del reconocimiento efectuado de forma
constante por el Tribunal Constitucional del papel innegable que desempeñan los
medios de comunicación "...en orden a garantizar la plena eficacia del pluralismo
como valor superior del ordenamiento reconocido en el artículo 1.1 CE ." ( STC
58/2018, FD 7) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en similares
términos, del papel esencial que la prensa juega en una sociedad democrática, a la
que le incumbe "comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus
responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés
general" (sentencia de 14 de junio de 2016, recurso 53421/10, a sunto Jiménez
Losantos c. España, apartado 28 y las que allí se citan).»
En conclusión, este Consejo considera que no resultan de aplicación las causas de
inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG.
9. Por lo que concierne ahora, a la aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1.e)
LTAIBG que invoca ADIF en estrecha relación con la existencia de un procedimiento
judicial (entendiéndose implícitamente invocado el artículo 14.1.f) LTAIBG) —que
responde a la necesidad de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y la
igualdad de las partes en los procesos judiciales— y con el deber de reserva que
impone el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRim), no puede
desconocerse que el reclamante ha acotado el objeto de su reclamación a aquella
información que no forme parte de dicho sumario y que, dada la apertura del
procedimiento judicial.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que es criterio consolidado de este
Consejo que no toda información relacionada o aportada a un procedimiento judicial
puede considerarse incluida en el ámbito de protección (como límite al acceso)
previsto en el citado artículo 14.1.f) LTAIBG, debiéndose justificar de forma expresa en
qué forma la divulgación de la información de que se trate causa un perjuicio al
mencionado derecho fundamental y, en particular, al principio de igualdad de armas
procesales, considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos
elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
En esta línea la STS de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), establece la
procedencia de deslindar entre «(i) aquella documentación de carácter administrativo
que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a
cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de
naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de
responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas) cuyo
acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente
jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el
equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u
obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto,
ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso
enjuiciado las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas)—. La Sentencia concluye fijando como jurisprudencia que «[e]l límite al
derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes
de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser
presentados ante un órgano jurisdiccional (…), correspondiendo a estas Entidades de
Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias
concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior
capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en
consecuencia, justificar la divulgación de esta.»
Y, en la misma línea apuntada, este Consejo ha reiterado ya en diversas ocasiones que
el contenido de un sumario tiene un alcance limitado y no puede extenderse a
cualquier documento que tenga relación con la causa, salvo que expresamente el juez
instructor lo haya decretado así; pues, lo contrario comportaría una interpretación
extensiva del límite del artículo 14.1.f) LTAIB que impediría acceder a todo documento
administrativo directa o indirectamente relacionado con una causa penal, lo cual no se
ajusta a los criterios interpretativos de la Ley de Transparencia establecidos por este
Consejo y por la jurisprudencia de los tribunales.
Así, el deber de reserva del artículo 301 LECrim [«[l]as diligencias del sumario serán
reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las
excepciones determinadas en la presente Ley»] se refiere estrictamente a aquellas
actuaciones que el artículo 299 LECrim define como tal: «constituyen el sumario las
actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer
constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en
su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las
responsabilidades pecuniarias de los mismos»—.
El alcance del sumario, según la jurisprudencia [por todas, STS 1020/1995, de 19 de
octubre de 1995], «se circunscribe por tanto, al contenido de las declaraciones de los
imputados y testigos, documentadas en los folios correspondientes, así como los
dictámenes periciales y demás documentos que se incorporan a la causa, pero no
puede extenderse a resoluciones interlocutorias o de fondo que resuelven cuestiones
relativas a la situación personal de los imputados o aquellas relacionadas con las
responsabilidades civiles. También carecen de esta consideración sumarial los autos de
inhibición o los informes y exposiciones elevados a la superioridad para solventar los
pertinentes recursos. Fuera de este marco delimitador el secreto del sumario
considerado como regla general o de primer grado, no puede extenderse, salvo que el
propio órgano juzgador haya declarado expresamente secretas determinadas partes de
las actuaciones». Alcance limitado que también ha sido señalado por el Tribunal
Constitucional en las SSTC 13/1985, de 31 de enero y 54/2004, de 15 de abril, en los
siguientes términos:
«el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es
otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la
LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o
procedimiento lo integran.
Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios
elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya
conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental
según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad
de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a
informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en
curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal
entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima
«materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y
realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones»
del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.).
En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no
puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad
de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo».
10. La aplicación del mencionado criterio y de la jurisprudencia reseñada conduce a la
estimación de la reclamación también en este punto, pues ni se ha efectuado por ADIF
ponderación alguna respecto de otorgar el acceso a documentación no estrictamente
procesal relacionada con el suceso, ni se ha concretado qué parte de la información
(más allá de las grabaciones cuyo acceso no se pretende) forma parte del sumario, sin
que el mero hecho de la existencia de un procedimiento penal constituya fundamento
suficiente para denegar in toto el acceso solicitado.
En conclusión, al no resultar aplicables las causas de inadmisión invocadas ni
justificada la aplicación de los límites del artículo 14.1.e) y f) LTAIBG, procede estimar
la reclamación y reconocer el derecho del reclamante a acceder a la información que
obre en poder de ADIF sobre la incidencia ferroviaria que indica el reclamante, con
exclusión de aquella información de carácter estrictamente procesal y de aquella que
se haya incluido expresamente en el sumario del procedimiento judicial.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información, en los términos expresados en el FJ 10 de esta resolución; esto
es, con exclusión de la información estrictamente procesal o incluida expresamente en
el sumario.
x Información/documentación referida a la incidencia registrada en la tarde del 16
de agosto de 2022 cuando un tren que cubría la ruta Valencia-Zaragoza -con
salida de la capital del Turia a las 16.22 horas- se vio afectado por el incendio
forestal declarado en Bejís (Castellón).
TERCERO: INSTAR a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez