La solicitante pidió al Ministerio del Interior la documentación que faculta a la Policía Local de Vigo en materia de tráfico. Alegó que la respuesta inicial fue evasiva y vulneró la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó tardíamente durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La administración cometió un error material al calificar la solicitud de transparencia como una consulta sobre un procedimiento sancionador personal.
3
El Ministerio del Interior rectificó el error facilitando el Protocolo de Distribución Territorial Competencial en Materia de Tráfico de la Policía Local de Vigo durante la fase de alegaciones.
4
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo máximo legal para el acceso a la información.
5
La resolución concluye que fue necesaria la intervención del Consejo para que la solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 28 de
octubre de 2022 la reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) el acceso y entrega, a través de su puesta a disposición en la dirección de
correo electrónico señalada a efectos de notificación de la disposición general,
resolución administrativa, convenio de colaboración o cualquier otro documento
administrativo a medio del cual se faculte a la Policía Local de Vigo para ejercer las
competencias en materia de tráfico […] o en su caso se señale el boletín oficial
donde conste publicada a fin de poner acceder al mismo».
S/REF:
N/REF: R/0987/2022; 100-007686 [Expte. 65-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Documentación sobre las competencias de la Policía Local de
Vigo en materia de tráfico
R CTBG Número: 2023-0441 Fecha: 06/06/2023
2. Con fecha 8 de noviembre de 2022, la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra del
Ministerio del Interior remitió un correo electrónico a la interesada contestando lo
siguiente:
«En respuesta escrito presentado ante esta Jefatura el 28.10.2022, le comunico que
consultado el programa gestor del procedimiento sancionador de la DGT no consta
usted como denunciada en ningún expediente sancionador en el tramo de vía
indicado, por lo que deberá dirigir su petición al Concello de Vigo o al órgano
competente para tramitar dicha denuncia».
3. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) Se me remite un correo electrónico que no está suscrito ni firmado por persona
alguna donde se dice que se ha consultado los datos relativos a mi persona que
figuran en su sistema de gestión y que dirija mi petición al Concello de Vigo o al
organismo competente.
Con dicha contestación no solo se está vulnerando la Ley de Transparencia puesto
que el órgano competente para contestar es precisamente la Jefatura Provincial de
Tráfico sino que además los convenios de colaboración suscritos entre
administraciones públicas son de obligada publicación en los respectivos portales de
transparencia sin que ni la JPT ni el Concello de Vigo hayan publicado convenio
respecto a la información solicitada.
Igualmente se está vulnerando la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal
de la que suscribe puesto que la consulta que se dice haber realizado no está
justificado por la existencia de ningún expediente o procedimiento administrativo
que acuerde el acceso realizado.
(….)
Con la contestación remitida lo que se ha pretendido es obviar contestar a la
petición de información, debido quizás a que no existe ninguna delegación o
transferencia de competencias por lo que el Departamento de Seguridad del
Concello de Vigo estaría actuando vulnerando la legalidad vigente y los derechos de
los ciudadanos».
R CTBG Número: 2023-0441 Fecha: 06/06/2023
4. Con fecha 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de diciembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) TERCERA.- Este centro directivo no comparte las anteriores afirmaciones, por
los siguientes motivos:
1.- La falta de contestación de la JPT de Pontevedra al escrito inicial de Dª (…)
responde a la concurrencia de un error administrativo en la calificación del mismo,
ya que el departamento de sanciones de la mencionada Jefatura no se percató de
que el asunto en cuestión se refería a una consulta de acceso a información pública
prevista en la Ley de Transparencia 19/2013 y, en su lugar, lo interpretó de manera
involuntaria como una consulta de información relacionada con un procedimiento
sancionador, lo que a su vez explica el acceso y consulta a datos personales de la
reclamante en el programa de gestión del procedimiento sancionador de la DGT,
denominado PSAN.
2.- No se ha vulnerado la Ley 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía
de los Derechos Digitales ya que, con el objetivo de atender debidamente los escritos
que se dirigen a cualquier Unidad de Sanciones de las oficinas de tráfico que, por su
contenido, se deduzca que debe existir un procedimiento sancionador en curso
donde conste como denunciada la persona que solicita cualquier información,
justifica que se proceda a comprobar en PSAN -como en este caso- si Dª. (…)
figuraba como denunciada en algún expediente competencia de dicha Jefatura. Así
pues, dicha comprobación es un trámite indispensable para cualquier tramitador de
sanciones.
Una vez comprobado que no constaba como interesada en ningún procedimiento
tramitado, la Unidad de Sanciones, a través de su buzón genérico de correo, le
contestó a la dirección de correo electrónico indicado por ella a efectos de
notificaciones, informándole debidamente que no constaba como denunciada en
ningún expediente sancionador en el tramo de la vía A-52, por lo que debía dirigir su
petición al Concello de Vigo o al órgano competente para tramitar.
CUARTA.- Como se puede comprobar de lo relatado en el apartado anterior, es claro
y manifiesto que en ningún caso ha existido la intención de denegar el acceso a la
información solicitada por parte de la JPT de Pontevedra ni de este centro directivo
(DGT).
A tenor de lo manifestado en el párrafo anterior, resulta aplicable el art 109.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: «Las Administraciones públicas podrán, asimismo,
rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los
errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos.»
Por consiguiente y de acuerdo a este precepto, se procede a la rectificación del error
cometido y se facilita a la reclamante el documento administrativo requerido, un
archivo en formato pdf.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se puede concluir que la Dirección General de
Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por
lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo
con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que,
por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la
interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la respuesta
proporcionada».
5. El 21 de diciembre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido respuesta, habiendo comparecido al trámite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a cualquier documentación
administrativa que permita a la Policía Local de Vigo ejercer competencias en materia
de tráfico
.
La Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra respondió a la interesada en un correo
electrónico que, al no constar como denunciada en ningún expediente sancionador,
debía dirigir su petición al Concello de Vigo o al órgano competente para tramitar
dicha denuncia.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, la Dirección
General del Tráfico del Ministerio del Interior indica que en ningún caso se pretendió
denegar el acceso a la información solicitada sino que se produjo un error
administrativo en la calificación del escrito, que procedió a subsanar facilitando a la
reclamante el Protocolo de Distribución Territorial Competencial en Materia de Tráfico
de la Policía Local de Vigo.
4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien inicialmente se produjo un
error en la calificación del escrito presentado por la interesada —considerado como
una consulta dirigida al Departamento de Sanciones de la JPT de Pontevedra y no
como una solicitud de información pública al amparo de la LTAIBG—, se procedió
posteriormente a su rectificación proporcionando en la fase de alegaciones el
Protocolo de Distribución Territorial Competencial en Materia de Tráfico de la Policía
Local de Vigo.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en estos casos, se ha
de proceder a la estimación de la reclamación por razones formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez