Estimada 06/06/2023 · 201 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre competencias de tráfico de la Policía Local de Vigo y estimación formal de la reclamación

La solicitante pidió al Ministerio del Interior la documentación que faculta a la Policía Local de Vigo en materia de tráfico. Alegó que la respuesta inicial fue evasiva y vulneró la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó tardíamente durante la fase de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 La administración cometió un error material al calificar la solicitud de transparencia como una consulta sobre un procedimiento sancionador personal.
3 El Ministerio del Interior rectificó el error facilitando el Protocolo de Distribución Territorial Competencial en Materia de Tráfico de la Policía Local de Vigo durante la fase de alegaciones.
4 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo máximo legal para el acceso a la información.
5 La resolución concluye que fue necesaria la intervención del Consejo para que la solicitante viera plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 28 de octubre de 2022 la reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) el acceso y entrega, a través de su puesta a disposición en la dirección de correo electrónico señalada a efectos de notificación de la disposición general, resolución administrativa, convenio de colaboración o cualquier otro documento administrativo a medio del cual se faculte a la Policía Local de Vigo para ejercer las competencias en materia de tráfico […] o en su caso se señale el boletín oficial donde conste publicada a fin de poner acceder al mismo». S/REF: N/REF: R/0987/2022; 100-007686 [Expte. 65-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Documentación sobre las competencias de la Policía Local de Vigo en materia de tráfico R CTBG Número: 2023-0441 Fecha: 06/06/2023 2. Con fecha 8 de noviembre de 2022, la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra del Ministerio del Interior remitió un correo electrónico a la interesada contestando lo siguiente: «En respuesta escrito presentado ante esta Jefatura el 28.10.2022, le comunico que consultado el programa gestor del procedimiento sancionador de la DGT no consta usted como denunciada en ningún expediente sancionador en el tramo de vía indicado, por lo que deberá dirigir su petición al Concello de Vigo o al órgano competente para tramitar dicha denuncia». 3. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) Se me remite un correo electrónico que no está suscrito ni firmado por persona alguna donde se dice que se ha consultado los datos relativos a mi persona que figuran en su sistema de gestión y que dirija mi petición al Concello de Vigo o al organismo competente. Con dicha contestación no solo se está vulnerando la Ley de Transparencia puesto que el órgano competente para contestar es precisamente la Jefatura Provincial de Tráfico sino que además los convenios de colaboración suscritos entre administraciones públicas son de obligada publicación en los respectivos portales de transparencia sin que ni la JPT ni el Concello de Vigo hayan publicado convenio respecto a la información solicitada. Igualmente se está vulnerando la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal de la que suscribe puesto que la consulta que se dice haber realizado no está justificado por la existencia de ningún expediente o procedimiento administrativo que acuerde el acceso realizado. (….) Con la contestación remitida lo que se ha pretendido es obviar contestar a la petición de información, debido quizás a que no existe ninguna delegación o transferencia de competencias por lo que el Departamento de Seguridad del Concello de Vigo estaría actuando vulnerando la legalidad vigente y los derechos de los ciudadanos». R CTBG Número: 2023-0441 Fecha: 06/06/2023 4. Con fecha 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) TERCERA.- Este centro directivo no comparte las anteriores afirmaciones, por los siguientes motivos: 1.- La falta de contestación de la JPT de Pontevedra al escrito inicial de Dª (…) responde a la concurrencia de un error administrativo en la calificación del mismo, ya que el departamento de sanciones de la mencionada Jefatura no se percató de que el asunto en cuestión se refería a una consulta de acceso a información pública prevista en la Ley de Transparencia 19/2013 y, en su lugar, lo interpretó de manera involuntaria como una consulta de información relacionada con un procedimiento sancionador, lo que a su vez explica el acceso y consulta a datos personales de la reclamante en el programa de gestión del procedimiento sancionador de la DGT, denominado PSAN. 2.- No se ha vulnerado la Ley 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales ya que, con el objetivo de atender debidamente los escritos que se dirigen a cualquier Unidad de Sanciones de las oficinas de tráfico que, por su contenido, se deduzca que debe existir un procedimiento sancionador en curso donde conste como denunciada la persona que solicita cualquier información, justifica que se proceda a comprobar en PSAN -como en este caso- si Dª. (…) figuraba como denunciada en algún expediente competencia de dicha Jefatura. Así pues, dicha comprobación es un trámite indispensable para cualquier tramitador de sanciones. Una vez comprobado que no constaba como interesada en ningún procedimiento tramitado, la Unidad de Sanciones, a través de su buzón genérico de correo, le contestó a la dirección de correo electrónico indicado por ella a efectos de notificaciones, informándole debidamente que no constaba como denunciada en ningún expediente sancionador en el tramo de la vía A-52, por lo que debía dirigir su petición al Concello de Vigo o al órgano competente para tramitar. CUARTA.- Como se puede comprobar de lo relatado en el apartado anterior, es claro y manifiesto que en ningún caso ha existido la intención de denegar el acceso a la información solicitada por parte de la JPT de Pontevedra ni de este centro directivo (DGT). A tenor de lo manifestado en el párrafo anterior, resulta aplicable el art 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos.» Por consiguiente y de acuerdo a este precepto, se procede a la rectificación del error cometido y se facilita a la reclamante el documento administrativo requerido, un archivo en formato pdf. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se puede concluir que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la respuesta proporcionada». 5. El 21 de diciembre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta, habiendo comparecido al trámite. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a cualquier documentación administrativa que permita a la Policía Local de Vigo ejercer competencias en materia de tráfico . La Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra respondió a la interesada en un correo electrónico que, al no constar como denunciada en ningún expediente sancionador, debía dirigir su petición al Concello de Vigo o al órgano competente para tramitar dicha denuncia. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, la Dirección General del Tráfico del Ministerio del Interior indica que en ningún caso se pretendió denegar el acceso a la información solicitada sino que se produjo un error administrativo en la calificación del escrito, que procedió a subsanar facilitando a la reclamante el Protocolo de Distribución Territorial Competencial en Materia de Tráfico de la Policía Local de Vigo. 4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien inicialmente se produjo un error en la calificación del escrito presentado por la interesada —considerado como una consulta dirigida al Departamento de Sanciones de la JPT de Pontevedra y no como una solicitud de información pública al amparo de la LTAIBG—, se procedió posteriormente a su rectificación proporcionando en la fase de alegaciones el Protocolo de Distribución Territorial Competencial en Materia de Tráfico de la Policía Local de Vigo. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en estos casos, se ha de proceder a la estimación de la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez