Estimada parcialmente 06/06/2023 · 194 días en resolverse

Reclamación contra el Ministerio de Justicia por acceso a información sobre controles en procesos de divorcio y sanciones a funcionarios, resuelta con estimación parcial

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia información sobre controles contra el favoritismo en procesos de divorcio, sanciones a funcionarios y datos de violencia. El Ministerio denegó parte de la solicitud alegando falta de finalidad de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación por falta de motivación de la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG requiere la concurrencia simultánea de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta y proporcional de los límites legales, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 El desglose provincial de datos numéricos sobre expedientes y sanciones no permite la identificación de personas, por lo que no es aplicable el límite de protección de datos del artículo 15 LTAIBG.
4 El Ministerio de Justicia incumplió el artículo 19.1 LTAIBG al no remitir la solicitud a los órganos competentes (Ministerio Fiscal y Consejo General de la Abogacía Española) cuando la información no obraba en su poder.
5 El Consejo General de la Abogacía Española, como Corporación de Derecho Público, está sujeto a la LTAIBG únicamente en sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 25 de agosto de 2022 al Ministerio de Justicia , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « "1. ¿Qué sistemas de control tiene el Ministerio de Justicia p ara evitar tratos de favor, arbitrariedades, prevaricaciones a favor de compañeras funcionarias de justicia o a personas del ámbito de la justicia en los procesos de divorcio? Caso del juez (…) que presuntamente se dictó una sentencia con unas condiciones económicas y de visitas a la hija, cuando no había relación con ninguna de las dos S/REF: 001-071748 N/REF: R/1008/2022; 100-007722; [Expte. 341-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia. Información solicitada: Sistemas de control para evitar tratos de favor al personal de justicia en procesos de divorcio. R CTBG Número: 2023-0439 Fecha: 06/06/2023 partes y luego el juez dicto una muy diferente en contra del padre y de los derechos de la hija cuando tenía relación con la madre. ¿No fue denunciado por el Ministerio por prevaricación, ni por dañar la imagen de la justicia? Y si el padre no hubiera contratado un detective, la acción hubiera quedado impune por falta de controles. ¿La fiscalía no actuó ante la sentencia presuntamente injusta, no acuso de prevaricación al juez? 2. Que acciones ha tomado el Ministerio de Justicia para hacer cumplir los derechos reconocidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia? (...) 3. Que acciones ha realizado el Ministerio de Justicia para que los ciudadanos que se "enfrentan" en los tribunales a funcionarios de justicia o personas del ámbito de la justicia puedan ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones que un funcionario de justicia. (.....) 4. ( ...) ¿Qué normativa hay que en un proceso de divorcio que permita que el ciudadano sin necesidad de abogado y procurador pueda acceder al expediente de su caso y pedir testimonio del mismo? Tanto en el procedimiento abierto (el divorcio), vivo, como en un procedimiento archivado (una ejecución de sentencia) 5. El Ministerio de justicia investiga si hay presuntamente un sistema, un protocolo de actuación entre los funcionarios para beneficiarse en caso de divorcio. Comisiones de servicio, sentencias y medidas favorables a los ciudadanos. "6. Hay medidas para controlar los juzgados donde los divorcios generan más casos de maltratos, violencias." ( .. .) 7. Transparencia en las acciones de la justicia. Es necesario que los ciudadanos tengamos más conocimiento sobre lo que ocurre en los juzgados para que mejore la justicia y pidamos responsabilidades por el mal funcionamiento de la justicia y por los casos de tratos de favor. En los procesos de separación no se publican las sentencias quitando los datos personales y se deben publicar, además indicando si hay funcionario de justicia alto cargo o político, para controlar las acciones de los juzgados. (...) R CTBG Número: 2023-0439 Fecha: 06/06/2023 8.- Qué órganos de control hay sobre Secretarios de Gobierno, Secretarios Coordinadores y Letrados de la Administración de Justicia. (...) ¿Qué sanciones han impuesto los secretarios indicados en los últimos 3 años, por provincia y año? 9. Muchos divorcios suponen la ruina de las familias. El matrimonio en los juzgados es gratuito, mientras los divorcios son la ruina de las familias y el origen de los maltratos, violencias, suicidios, asesinatos. a. ¿El Ministerio de Justicia va solicitar la rebaja del/VA en los procesos de familia? b. ¿Va a tomar alguna medida para que los procesos no sean costosos para las familias? ( ...) 10. El Ministerio de Justicia se ha negado a la implantación de la figura del coordinador de parentabilidad, medida que fomenta el entendimiento entre las exparejas y disminuye los confrontamientos familiares, los maltratos y benefician a los menores a. ¿Tiene previstas el Ministerio otras medidas conciliadoras para disminuir los casos de violencia? 11. ¿Cuántas denuncias de maltratos, violencias, relacionadas con las separaciones y divorcios ha habido los tres últimos años? ( ...) 1. ¿Los magistrados, fiscales, letrados de la administración no deben cumplir las normas ni las leyes, están por encima de todos? ¿No les pasa nada hagan lo que hagan? 3.Que actuaciones y acciones ha realizado la fiscal/a para impedir que todo lo pedido en el juzgado sea resuelto a favor de la letrada de la administración de justicia y según la magistrada es compañera de ella y de /os fiscales. Que actuaciones ha realizado la fiscalía para garantizar /os derechos del padre y los derechos de los hijos, que sea supervisada su salud, educación y bienestar también por su padre. (...) 5. ¿Qué acciones ha promovido la fiscalía para lograr soluciones cooperativas, pacíficas y consensuadas? ¿Y la magistrada? ¿El Ministerio tomó alguna medida contra el abogado del mayor pederasta de España que abuso de niños de 10 años por sus palabras que ofenden a las víctimas y las personas con un mínimo de humanidad?». 2. El Ministerio de Justicia dictó resolución con fecha 4 de octubre (con notificación de entrega el 24 de noviembre de 2022), en la que contestó al solicitante lo siguiente: « Una vez analizada la solicitud, esta Secretaria General considera que la misma incurre parcialmente en el supuesto contemplado en el artículo 18.1.e), que dispone que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que tengan un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley, de acuerdo con el Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio, de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se concede parcialmente el acceso a la información pública solicitada y se procede a contestar a las siguientes preguntas: 8. ¿Qué órganos de control hay sobre Secretarios de Gobierno. Secretarios Coordinadores y Letrados de la Administración de Justicia. (...) Qué sanciones han impuesto los secretarios indicados en los últimos 3 años, por provincia y año? Realizando una ponderación del interés público en la divulgación de la información solicitada y la necesidad de garantizar la protección de datos que pueda hacer identificables a las personas sancionadas en una determinada provincia, en aplicación de los límites que establece el artículo 15 de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concede parcialmente acceso a la información solicitada, aportándose datos globales de sanciones por año, sin desglose por unidad territorial. De conformidad con lo establecido en el artículo 469.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores provinciales son competentes para imponer la sanción de apercibimiento respecto de quienes dependiesen de ellos, sanción que, de acuerdo con el último párrafo del artículo 468 quáter de la LOPJ, sólo procede por la comisión de las faltas leves previstas en el artículo 468 bis.3 de la LOPJ. ANO 2019 9 Expedientes y 6 sanciones AN02020 5 expedientes y 4 sanciones ANO 2021 6 expedientes y 4 sanciones 11. Cuántas denuncias de maltratos. violencias. relacionadas con /as separaciones y divorcios ha habido los tres últimos años? Los datos de denuncias por violencia de género son en su mayoría policiales, por lo que no son competencia del Ministerio de Justicia. No obstante, se señala que, en la Estadística Judicial, la CNEJ-CGPJ-Observatorio de violencia de género, publica resúmenes anuales desglosados. Para los tres últimos años los datos son 2019--168.057 2020--150.785 2021--162.848 En cuanto a la relación con casos de divorcio no consta correlación numérica. En relación con las preguntas: • 3. Que actuaciones y acciones ha realizado la fiscalía para impedir que todo lo pedido en el juzgado sea resuelto a favor de la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y según la magistrada es compañera de ella y de los fiscales. • Que actuaciones ha realizado la fiscalía para garantizar los derechos del padre y los derechos de los hijos. que sea supervisada su salud. educación y bienestar también por su padre. f...) • 5. ; Qué acciones ha promovido la fiscalía para lograr soluciones cooperativas. pacíficas y consensuadas?; Y la magistrada? El Ministerio Fiscal es una institución del Estado integrada, con autonomía, en el Poder Judicial y reconocida en el artículo 124 de la Constitución Española y el art. 541 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La regulación de esta institución viene determinada por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico de Ministerio Fiscal. La Fiscalía, contando con autonomía funcional, ejerce sus funciones mediante órganos propios, y está sometida a los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica, siguiendo los principios de legalidad e imparcialidad. El Ministerio de Justicia no sólo es conocedor de dichas disposiciones legales, sino que también reconoce y respeta la autonomía del Ministerio Fiscal respecto del poder ejecutivo, así como la competencia de dicha institución. Con respecto a la pregunta ¿El Ministerio tomó alguna medida contra el abogado del mayor pederasta de España que abuso de niños de 10 años por sus palabras que ofenden a las víctimas y las personas con un mínimo de humanidad?, hay que hacer constar que el Ministerio de Justicia no tiene competencias sancionadoras contra los abogados, esta función corresponde a los Colegios y al Consejo General de la Abogacía Española» . 3. Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido resumido: «“(…) ¿Hay un sistema que impide a ciertas personas defenderse y se emplean todo tipo de acciones para que NO puedan defender sus derechos, una de las actuaciones es la falta de transparencia de lo que ocurre en los juzgados, las acciones del Ministerio de Justicia, CGPJ y Ministerio Fiscal, se les impide acceder a sus propios procedimientos judiciales produciéndose una vulneración de los artículos, 1, 9, 10, 14, 15 y 24 de la Constitución? (…) Un Estado para ser democrático debe ser democrático y los ciudadanos debemos poder comprobar con todas las instituciones del Estado y todos sus funcionarios cumplen con sus obligaciones, y no existe corrupción, prevaricaciones, tratos de favor, injerencias, etc… en sus actuaciones. Y sus delitos son castigados igual que se castiga al resto de ciudadanos. “A los fiscales se les sanciona “poco o nada” aunque tengan el mismo régimen jurídico que un juez” Los Letrados de la administración de Justicia (LAJ), presuntamente solo han sido sancionados en un año, dos LAJ, por dos faltas leves, presuntamente no se separa a ninguno (…) El Ministerio de Justicia presuntamente no realiza los controles necesarios para detectar ciertas acciones graves de los funcionarios y LAJ. (…)» 4. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Justicia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 29 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) el Ministerio de Justicia aportó toda la información posible en contestación a la solicitud nº 001-071748, que incurría parcialmente en el supuesto contemplado en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que tengan un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley, de acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Igualmente, en relación con la pregunta relativa a las sanciones de un determinado colectivo en una determinada provincia, en aplicación de los límites que establece el artículo 15 de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, fue necesario realizar una ponderación del interés público en la divulgación de la información y la necesidad de garantizar la protección de datos, dado que a ese nivel de desglose territorial y entre un colectivo tan reducido, la información solicitada podría hacer identificables a las personas. Asimismo, en aquellos casos en los que la información solicitada no es competencia del Ministerio de Justicia, fue comunicada tal circunstancia al interesado, remitiéndole a los órganos competentes». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los sistemas de control puestos en marcha por el Ministerio de Justicia para evitar tratos de favor al personal de justicia en procesos de divorcio, así como otras informaciones adicionales en relación con esta materia. El Ministerio requerido concede parcialmente el acceso a la información pública alegando que parte de información requerida en las cuestiones planteadas incurre en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e). Respecto a la pregunta número 8, proporciona datos globales sin llevar a cabo un desglose territorial, en aplicación de los límites que establece el artículo 15 LTAIBG, alegando que este desglose permitiría la identificación de las personas sancionadas en una determinada provincia. En relación con la pregunta 11, señala no disponer de datos sobre denuncias de maltratos y violencias relacionadas con separaciones y divorcios. No se contesta a un grupo de tres preguntas sobre actuaciones de la Fiscalía fundamentándose en la autonomía del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias respecto del poder ejecutivo. Por último, respecto a una pregunta referida a un abogado pederasta recuerda que el Ministerio de Justicia no tiene competencias sancionadoras contra los abogados, señalando que «esta función corresponde a los Colegios y al Consejo General de la Abogacía Española». 4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por lo que es preciso justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)”. En este caso, el Ministerio requerido alega, simplemente, para conceder parcialmente el acceso a la información, «el carácter no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley», sin más argumentación o justificación para la aplicación de esta causa de inadmisión a determinadas cuestiones planteadas en la solicitud. Por lo que se refiere a las cuestiones no respondidas con este fundamento, este Consejo estima que las cuestiones planteadas tienen un indudable interés público y que el acceso a esta información está plenamente justificado en relación con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. El buen funcionamiento de la Administración de Justicia es un elemento imprescindible de un Estado de Derecho. A mayor abundamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, es preciso recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)— «la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». En este caso, tampoco se ha alegado ni justificado el carácter abusivo de la solicitud, por lo que no cabe estimar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. 4. En cuanto a la cuestión número 8, referida a las sanciones impuestas por los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales en los últimos 3 años, por provincia y año, este Consejo no considera que puedan aplicarse los límites al acceso a la información establecidos en el artículo 15 LTAIBG – a efectos de la protección de datos personales –, pues no estima que el desglose provincial de los datos numéricos facilitados de expedientes y sanciones, tal y como es pedido por el solicitante, pueda servir para la identificación de las personas sancionadas en una determinada provincia. 5. En lo que hace a la cuestión 11, sobre los datos sobre denuncias de maltratos y violencias relacionadas con separaciones y divorcios, el Ministerio manifiesta que no dispone de la citada información y remite a la estadística judicial que publica la CNEJ- CGPJ-Observatorio de violencia de género, por lo que se ha de considerar atendida. 6. Respecto a las preguntas correspondientes a la actuación del Ministerio Fiscal, obviamente, deben ser respondidas por el mismo, dada su autonomía funcional respecto al Ministerio de Justicia, pero esto no obsta a que, en este caso, debe aplicarse lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG que establece que «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la dirigirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». 7. Por último, como se ha señalado, respecto a la pregunta referida a un abogado pederasta, recuerda el Ministerio de Justicia que no tiene competencias sancionadoras contra los abogados, señalando que «esta función corresponde a los Colegios y al Consejo General de la Abogacía Española». En relación a este punto, es preciso recordar que la LTAIBG, en su artículo 2, establece el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública y la norma le es de aplicación sólo en sus actividades sujetas a derecho administrativo. Atendiendo al caso que nos ocupa, el Consejo General de la Abogacía Española tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”. Como consecuencia de lo señalado, también respecto a esta cuestión, debería el Ministerio de Justicia haber aplicado lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG y haber remitido la solicitud sobre este punto al Consejo General de la Abogacía Española. 8. De acuerdo con lo expuesto, este Consejo debe proceder a estimar parciamente la reclamación presentada por no considerar correcta la aplicación de la causa de inadmisión con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG, instando al Ministerio de Justicia a que facilite la información disponible respecto de las cuestiones planteadas por el reclamante y a que remita a los organismos competentes las partes correspondientes de la solicitud en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 4 de octubre de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información que obre en su poder sobre las siguientes cuestiones: x Sistemas de control que tiene el Ministerio de Justicia para evitar tratos de favor, arbitrariedades, prevaricaciones a favor de compañeras funcionarias de justicia o a personas del ámbito de la justicia en los procesos de divorcio. x Acciones que ha tomado el Ministerio de Justicia para hacer cumplir los derechos reconocidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia. x Acciones que ha realizado el Ministerio de Justicia para que los ciudadanos que se "enfrentan" en los tribunales a funcionarios de justicia o personas del ámbito de la justicia puedan ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones que un funcionario de justicia. x Normativa referida a un proceso de divorcio que permita que el ciudadano, sin necesidad de abogado y procurador, pueda acceder al expediente de su caso y pedir testimonio del mismo. Tanto en el procedimiento abierto (el divorcio), vivo, como en un procedimiento archivado (una ejecución de sentencia). x Medidas para controlar los juzgados donde los divorcios generan más casos de maltratos, violencias. x Órganos de control existentes sobre Secretarios de Gobierno, Secretarios Coordinadores y Letrados de la Administración de Justicia. x Sanciones impuestas a los secretarios indicados en los últimos 3 años, por provincia y año. x Medidas conciliadoras previstas para disminuir los casos de violencia. x Responsabilidad de magistrados, fiscales y letrados de la administración por incumplimiento normativa. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que traslade al Ministerio Fiscal y al Consejo General de la Abogacía Española, respectivamente, la parte de la solicitud de acceso de su competencia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez