Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social información sobre productividades, gratificaciones y modificaciones de RPT (2020-2022). Tras la denegación por protección de datos, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 21 de noviembre de 2022, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 10 de octubre de 2022.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo perentorio de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación del acto.
3
Según el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, el cómputo de plazos mensuales concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.
4
Al exceder el plazo legalmente establecido, la reclamación resulta extemporánea y procede su inadmisión sin entrar en el fondo del asunto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 30 de septiembre de 2022, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
x «[…] Listado de productividades y gratificaciones nominales dentro del
ámbito de la Junta de Personal durante el año 2020, 2021 y primer
semestre del año 2022.
x Criterios de distribución que han regulado en el año 2020, 2021 y primer
semestre del año 2022 sobre la productividad así como las gratificaciones.
S/REF: 001-072557
N/REF: R-1029-2022; 100-007762 [Expte. 121-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Información solicitada: Documentación sobre productividades y gratificaciones
R CTBG Número: 2023-0435 Fecha: 05/06/2023
x Modificaciones de las RPT de los años 2020, 2021 y primer semestre del
año 2022 y de las comisiones de servicios (en ese mismo período de
tiempo) con identificación de la persona que las ocupa.»
2. Mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2022, la Tesorería General de la
Seguridad Social, en relación exclusivamente con su ámbito competencial, acordó
denegar el derecho de acceso porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15 de la LTAIBG, conlleva revelar datos de carácter personal de los afectados.
Fundamenta su decisión en diferentes fallos jurisprudenciales —Sentencia 160/2021,
de 9 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
Auto del Tribunal Constitucional 29/2008, de 28 de enero-, en el Criterio Interpretativo
CI/001/2015, de 12 de noviembre, elaborado conjuntamente por este Consejo y la
Agencia Española de Protección de Datos (desde ahora, AEPD), en los informes de la
AEPD números 123/2017, 137/2010, 183/2018, 36/2019 y 212884/2019—.
3. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2022 y recibido en este Consejo el
siguiente 28 de noviembre, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la
LTAIBG.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2022, se requirió vía correo electrónico a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que remitiese el expediente —copia de la
Solicitud de acceso 100-072557; copia de la resolución emitida; copia de la puesta a
disposición de la notificación a la ciudadana; copia de comparecencia a la misma,
etc.— para continuar con el procedimiento. El 1 de diciembre de 2022 se recibió
respuesta en la que se adjuntaban los documentos requeridos. En particular, entre
otros extremos, queda acreditado que la resolución de 4 de octubre de 2022 de la
Tesorería General de la Seguridad Social fue anticipada al solicitante el siguiente 5 de octubre, a través del correo electrónico, habiendo sido notificada por correo postal y
constando el acuse de recibo de recepción de la resolución el 10 de octubre de 2022.
R CTBG Número: 2023-0435 Fecha: 05/06/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con la productividad y gratificaciones del personal en el ámbito de la
Tesorería General de la Seguridad Social.
El organismo requerido desestimó la solicitud al considerar de aplicación el límite
contemplado en el artículo 15 de la LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.»
Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo, en lo que aquí
interesa, que el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución de la Tesorería General de la
Seguridad Social de 4 de octubre de 2022 fue notificada el 10 de octubre de 2022,
habiéndose interpuesto la reclamación en fecha 21 de noviembre de 2022 excediendo,
por consiguiente, del plazo legal de un mes legalmente establecido.
En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez