Estimada 05/06/2023 · 275 días en resolverse

Reclamación de acceso a la resolución definitiva del Tribunal Administrativo del Deporte sobre el expediente AEPSAD 1/2018 y estimación de la misma

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el sentido de la resolución definitiva del TAD sobre el expediente AEPSAD 1/2018. La CELAD denegó el acceso alegando la falta de sede electrónica y la existencia de un régimen específico de publicidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La distinción técnica entre portal web y sede electrónica es irrelevante cuando se ejerce el derecho de acceso a copias de documentos no publicados
2 La existencia de obligaciones de publicidad activa en normativa sectorial no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la LTAIBG
3 Un régimen jurídico específico de acceso requiere la regulación del procedimiento, sujetos legitimados y límites, no la mera imposición de publicar sanciones
4 La falta de disponibilidad de la información en la sede electrónica del CSD no justifica la denegación del derecho subjetivo de acceso a la información pública
5 La denegación de acceso es improcedente al no haberse fundamentado en ninguna de las causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 24 de junio de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con la resolución sancionadora de 3 años de suspensión recaída en el E.A. AEPSAD 1/2018 el día 16 de agosto del mismo año, se desea conocer cuál fue la decisión definitiva emitida por el Tribunal Administrativo del Deporte ante el recurso interpuesto por el expedientado, en el sentido de si este fue estimado, estimado parcialmente o desestimado, y cuál fue la sanción finalmente impuesta agotada la vía administrativa.» S/REF: 001-070156 N/REF: R-0787-2022; 100-007328 [Expte. 1429/2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Resolución de recurso por el TAD R CTBG Número: 2023-0434 Fecha: 05/06/2023 2. Con fecha 2 de agosto de 2022 la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (en adelante, CELAD) dictó resolución en la que contestó al solicitante lo siguiente: «El Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte, establece en su Artículo 8. Procedimiento, en su apartado 3º que: “3. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte serán públicas, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, con observancia de la adecuada protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal. A tal efecto, se insertarán en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista.” A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como ya se ha comunicado a este mismo solicitante en otras ocasiones, esta Agencia no dispone aún de sede electrónico, si bien dicha publicidad puede encontrarse en el siguiente enlace: del-tad » 3. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que afirma que la decisión del TAD no ha sido publicada, añadiendo que el enlace facilitado por el Director de la CELAD remite a un link del Consejo Superior de Deportes (en adelante, CSD) donde aparecen algunas resoluciones del propio TAD, pero no la requerida. R CTBG Número: 2023-0434 Fecha: 05/06/2023 Prosigue de la siguiente manera: «Por tanto, disponiendo la CELAD de la información solicitada, habiéndola adquirido en el ejercicio de sus funciones públicas y debiendo, en cualquier caso, darle publicidad en virtud del precepto citado por su propio Director, no existe ningún motivo para que la CELAD no se la proporcione al reclamante al amparo, en este caso, de la Ley de Transparencia (sin perjuicio del mandato legal de publicidad previsto en el art. 8.3 RD 53/2014, de 31 de enero, que la CELAD incumple desde el año 2017).» 4. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de septiembre de 2022 se recibió respuesta de la CELAD con el siguiente contenido: «1º Que la CELAD ahora y la AEPSAD antes no han dispuesto aun de un sede electrónica es un hecho incontrovertido que ni siquiera el reclamante cuestiona. Pretende eso sí, equiparar una a la otra en su escrito afirmando que “obviando el Director de la CELAD que el regular funcionamiento de esta agencia incluye insertar en su sede electrónica, es decir, en su dirección web (como hace el Consejo Superior de Deportes con algunas), las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo del Deporte.” 2º Dicha publicidad vendría según el argumentario del reclamante, respaldada por el artículo 8.3 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte, a cuyo tenor, 3. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte serán públicas, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, con observancia de la adecuada protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal. A tal efecto, se insertarán en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista. 3º Afirma el reclamante que el Consejo Superior de Deportes “Por último, manifiesta el Director de la CELAD que "tal información está ya siendo puesta a disposición en una sede electrónica, tal y como exige el precepto antes citado, de otro órgano de la administración", en referencia a la dirección web del CSD indicada en la resolución recurrida (www.csd.gcb.es). Sin embargo, además de lo dicho anteriormente (no todas las resoluciones del TAD son objeto de publicidad en esta dirección web), dándose a entender que o bien el CSD no dispone de sede electrónica o bien procede a dar la publicidad prevista en el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero al margen de lo previsto en el articulado. 4º En relación a la equiparación que pretende hacer el reclamante entre sede electrónica y Portal de internet o dirección web, tal equivalencia no puede encajar con más estrepito en lo previsto y regulado para una y otra en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 38 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, define la sede electrónica en su apartado 1º como “aqu ella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias” precisando el apartado 3º del mismo artículo que “Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.” Por su parte, el articulo siguiente, el 39 del mismo texto, establece que se entiende por portal de internet “el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente.” Es decir, que la sede electrónica, disciplinada por la Administración Publica titular y entendida como una dirección electrónica, a la que los ciudadanos acceden a través de redes de telecomunicaciones, encuentran su residencia, en su caso, en los portales de internet, que es cosa diferente de la propia sede electrónica como demuestra el hecho de que aquella puede estar o no estar en ella. Pero además, mientras del portal de internet nada más se dice, para la sede electrónica se exigirá que dispongan “de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias” (apartado 4º), que La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y uso de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos (aparatado 5) y que las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente (apartado 6) La diferente realidad y régimen jurídico de una y otra herramienta hiere forzosamente los sentido de tal manera que la identificación entre una y otra solo puede sostenerse desde el desconocimiento o la mala fe. 5º. La publicidad prevista de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte se contiene en el artículo 8.3 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte. Dicha disposición refiere a “las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte”, no a las resoluciones de la AEPSAD. Si el legislador hubiera querido esta misma solución para las resoluciones de la AEPSAD así lo hubiera explicitado en la ley orgánica 3/2013, en el precitado Real Decreto o en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 461/2015 de 5 de junio. Pero además somete a aquellas resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte a dos condicionamientos, uno jurídico “respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas” y otro técnico “se insertarán en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista.” Si el legislador hubiese querido que fuera bastante un portal de internet para tal publicación, así lo hubiese dejado escrito en cualquiera de las normas referidas. Pudiera pensarse que al ser el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, anterior en el tiempo a la Ley 40/2015, aquel Real Decreto pudiera haber tratado como cosa equivalente sede electrónica y portal de internet. Nada más lejos de la realidad. Ya el artículo 3.2 del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrollaba parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, determinaba que la sede electrónica debía identificar el titular y el órgano u órganos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la misma. La identificación de la sede se debía llevar a cabo mediante certificado de sede, consistente en certificado del servidor donde se aloja la información o cualquier otro certificado de dispositivo seguro o medio equivalente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. De modo que el regulador de 2014 ya tenía a la vista la regulación de sedes electrónicas y de manera consciente decidió que fuera en estas ubicaciones donde se procediese a la publicación de las resoluciones del TAD. 6º Parece el reclamante dudar de la existencia de la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes. En el siguiente enlace está disponible el directorio de sedes electrónicas en los departamentos ministeriales: icasA GE_2020.html?hc=&tam= En dicho enlace puede comprobarse tanto la dirección de la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes como la inexistencia de sede en el ámbito del ministerio de Cultura y Deportes de titularidad de esta Agencia. 7º Por último, parece deducirse del propio escrito que esta misma reclamación o similar ya ha sido planteada por el reclamante en resolución del Consejo de Transparencia en su resolución 981/2021, de 13 de mayo de 2022. En aquella resolución sin embargo, no se discute sobre el fondo de este asunto, que es la concurrencia o no de los medios técnicos exigidos por la misma norma que impone la publicación de las resoluciones del TAD. 8º. Finalmente cabe dejar aquí constancia que el mismo reclamante en escrito firmado en fecha 3 de junio de 2022 pero presentado el 5 de julio del mismo año, en el ejercicio del derecho de petición dirige a esta Agencia escrito que se adjunta como Anexo I a estas alegaciones en que solicita al órgano competente de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, actualmente CELAD, que proceda, ordenando los medios necesarios para ello, a insertar en la sede electrónica de este organismo, en los términos previstos en el art. 8.3 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte emitidas entre los años 2014 y 2022.» 5. El 28 de septiembre de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de octubre de 2022 se recibió un escrito con el siguiente contenido: «En estos anexos, la CELAD se limita a informar que no dispone de sede electrónica, habiendo dejado de divulgar en su página web las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte a partir del año 2017. Esta sospechosa decisión no suprime, en ningún caso, el mandato legal previsto en el art. 8.3 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, que obliga a la CELAD, antes AEPSAD, a dar publicidad a todas las resoluciones emitidas por el TAD (en este caso en materia de dopaje en el deporte). La propia Ley de Transparencia recoge entre los principios generales de la publicidad activa (art. 5.4) que la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web, siendo muy evidente que el Director de la CELAD se está agarrando a un mero formalismo (el art. 8.3 RD 53/2014 sólo utiliza el término “sede electrónica”) para mantener ocultas las resoluciones del TAD emitidas en materia de dopaje en el deporte (ya que la CELAD, aunque tiene página web desde su creación en el año 2013, no tendría una sede electrónica propiamente dicha). En esta situación de incumplimiento material de la norma (la CELAD no da publicidad a las resoluciones del TAD desde el año 2017, fecha en la que estas resoluciones desaparecen de su página web), se pregunta por una de estas resoluciones en concreto, la recaída definitivamente en el expediente TAD derivado de la apelación registrada por un administrado contra la sanción impuesta por la AEPSAD en su expediente 1/2018, en fecha 16 de agosto de 2018 (3 años de suspensión). Respecto a este recurso, en la página web del Consejo Superior de Deportes –el CSD utiliza su página web a pesar de que el citado art. 8.3 indica la expresión “sede electrónica”, tan repetida por la CELAD– únicamente se encuentra divulgada la resolución cautelar emitida por el TAD (TAD 196/2018, de 19 de octubre) en relación con el expediente AEPSAD 1/2018. Sin embargo, no se encuentra la resolución definitiva (que tuvo que emitir el TAD durante los meses posteriores, dentro del plazo de 3 meses desde la interposición del recurso por parte del administrado). Es por esta “decisión definitiva emitida por el Tribunal Administrativo del Deporte ante el recurso interpuesto por el administrado”, que no ha sido divulgada públicamente ni por el CSD ni por la CELAD a pesar de existir un mandato legal expreso, por la que se pregunta. Este reclamante entiende, como ha puesto de manifiesto este Consejo en una resolución anterior, que no existe una obligación de inmediatez en cuanto a la publicidad requerida en el citado precepto, si bien se está preguntando por una resolución emitida por el TAD entre finales del año 2018 y principios del año 2019, hace aproximadamente cuatro años. Además, se trata de información de la que dispone la CELAD, y asimismo el CSD (organismo al que se adscribe la CELAD), adquirida en el ejercicio de sus funciones de control y sanción del dopaje, cuya publicidad no sólo resulta obligada en virtud de la Ley de Transparencia, sino en aplicación del art. 8.3 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, no justificando el Director de la CELAD por qué motivo esta resolución en concreto debería ocultarse a los ciudadanos evitándose informar sobre la decisión definitiva que emitió el TAD hace alrededor de cuatro años. No existe ninguna causa legal que ampare el ocultamiento llevado a cabo por el CSD y por la CELAD respecto a esta resolución del Tribunal Administrativo en concreto (sin perjuicio de que sigue existiendo una cantidad muy significativa de resoluciones del TAD pendientes de divulgación por parte del CSD y la CELAD, incluso de expedientes tramitados en el año 2014, lo cual ha sido denunciado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el cauce previsto para ello).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante, TAD) en un recurso presentado por el expedientado en un procedimiento sancionador. El solicitante requiere información acerca del sentido de la resolución dictada por el TAD y el tipo de sanción impuesta. La CELAD respondió argumentado que el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, impone en su artículo 8.3 la publicidad de las resoluciones del TAD en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes (CSD) y de la CELAD (antes, AEPSD); existiendo por tanto un régimen jurídico específico de derecho de acceso a la información con arreglo al apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre. Añade que la CELAD no cuenta con sede electrónica y facilita un enlace a la publicación de las resoluciones del TAD en la sede del CSD. Con posterioridad, en fase de alegaciones, pone de manifiesto la diferencia existente entre web y sede electrónica, trayendo a colación previas solicitudes del reclamante con objeto similar, en cuyas resoluciones ya se le ha puesto de manifiesto la inexistencia de sede electrónica de la CELAD. 4. La resolución de este procedimiento no puede desconocer que este Consejo se ha pronunciado ya sobre cuestiones sustancialmente idénticas. Así en la resolución de este Consejo R CTBG 2023-0683, de 9 de mayo, se estimó parcialmente la reclamación interpuesta por el mismo interesado contra la denegación del acceso a las resoluciones del TAD no publicadas en la sede electrónica de la entonces AESPSD desde 2014. Aunque en este caso no se pide el acceso completo a la resolución del TAD (relativa a un concreto expediente sancionador), sino el sentido de la misma y, en su caso, la sanción impuesta, lo cierto que los fundamentos jurídicos de la citada resolución son, en parte, trasladables a este procedimiento. En efecto, se señalaba en la citada R CTBG 2023-0683, que, dado el contenido de la solicitud de información, «las consideraciones vertidas por la entidad requerida respecto de la necesaria distinción entre portal web y sede electrónica (con referencia a su regulación en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común), a los efectos de la publicación de las resoluciones del mencionado TAD, resultan irrelevantes pues no se está ante una petición de publicación de todas las resoluciones (con independencia de las críticas que vierte el reclamante a este respecto), sino ante el ejercicio de acceso a copia de aquellas a las que no se puede acceder porque, como consecuencia de la insuficiencia de recursos humanos y técnicos y la necesidad de anonimización de las resoluciones, no constan todavía publicadas. Es por ello que ni el enlace proporcionado resulta suficiente para satisfacer la petición de acceso (pues dirige, precisamente, a las resoluciones que sí han sido publicadas y que no conforman el objeto de la solicitud), ni el hecho de que la CELAD (antes AEPSAD) no disponga de sede electrónica constituye un elemento determinante en el que pueda fundamentarse la denegación del acceso. » En efecto, en esta ocasión lo solicitado es el sentido de una resolución del TAD que no ha sido publicada (y, en su caso, la sanción impuesta) por lo que el régimen de publicidad activa que imponga la normativa al TAD, el lugar donde se deban publicar las resoluciones y la existencia o no de sede electrónica en la CELAD, no resultan circunstancias enervantes del ejercicio del derecho de acceso a la información. 5. Como se ha puesto de relieve en la R CTBG 2023-0325 —que estima la reclamación interpuesta frente a la denegación de acceso a la obtención de una copia de las resoluciones de archivo de la CELAD en el periodo 2017 a 2022— «la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de salud en el deporte que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa (como subraya la CELAD) no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública. En efecto, el deber de publicar las resoluciones sancionadoras que se establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (sustituida actualmente por la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre) no comporta el establecimiento de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de lo dispuesto en Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, desplace la aplicación de esta norma.» Desde la perspectiva apuntada se recordaba que «según asentada jurisprudencia, con régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública se hace referencia a la regulación (bien completa, bien parcial) de cómo ejercitar el derecho en determinados sectores regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén en la imposición legal a los organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a deportistas.» La mencionada doctrina puede proyectarse, asimismo, sobre el deber de la publicidad de las resoluciones del TAD que impone el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, que no constituye una justificación válida que pueda fundamentar la denegación del derecho de acceso a la información con invocación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG. De lo anterior se desprende que procede la estimación de la reclamación en la medida en que la denegación de acceso no se ha fundamentado en alguno de los límites y/o de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG. 6. Sentado lo anterior, no obstante, no puede obviarse que en la resolución de este Consejo R CTBG 2023-0329, de 8 de mayo, se reconoció el derecho del derecho del reclamante a obtener «copia de todas las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte emitidas entre los años 2014 y 2021, en los términos previstos en el artículo 8.3 RD 53/2014, de 31 de enero, a excepción de las que ya se hallan publicadas en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, puesto que las mismas ya son de acceso público»¸ y que, en la citada resolución R CTBG 2023-683, de 9 de mayo, se estimó parcialmente la reclamación reconociéndose el derecho del reclamante a que le fuera facilitada copia de las resoluciones del TAD no publicadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de junio de 2022. De lo anterior se desprende que, probablemente, la resolución del TAD a que hace referencia la solicitud de información se encuentra comprendida entre aquellas cuya copia debe facilitar la CELAD al reclamante. No obstante, al desconocer este Consejo los tiempos de resolución del TAD (en este caso, la resolución de un recurso interpuesto frente a una resolución sancionadora de 2018), se estima la reclamación a fin de que la CELAD informe al reclamante de del sentido (estimatorio, desestimatorio, archivo, …) de la resolución dictada por el TAD en el recurso interpuesto frente a la resolución del expediente sancionador AEPSAD 1/2018. de 16 de agosto; y, en su caso, la sanción finamente impuesta. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 3 de septiembre de 2022. SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «En relación con la resolución sancionadora de 3 años de suspensión recaída en el E.A. AEPSAD 1/2018 el día 16 de agosto del mismo año, se desea conocer cuál fue la decisión definitiva emitida por el Tribunal Administrativo del Deporte ante el recurso interpuesto por el expedientado, en el sentido de si este fue estimado, estimado parcialmente o desestimado, y cuál fue la sanción finalmente impuesta agotada la vía administrativa.» TERCERO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez