Se solicitó al Ministerio de Justicia información sobre los requisitos y la naturaleza (reglada o discrecional) de la concesión de la Medalla de Plata de la Orden de San Raimundo de Peñafort. La interesada alegó que la respuesta era insuficiente sobre los criterios de discrecionalidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no obtenerse la información completa en plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza revisora de la reclamación del art. 24 LTAIBG se limita al ejercicio del derecho de acceso a la información, excluyendo la valoración de la naturaleza jurídica de los actos administrativos.
2
No es admisible introducir nuevas peticiones en fase de reclamación que no figuraban en la solicitud originaria.
3
Se distingue entre los requisitos reglados de tramitación (años de servicio y ausencia de notas desfavorables) y la concesión final, que mantiene un carácter graciable y no automático.
4
La jurisprudencia del TSJ de Madrid establece que las condecoraciones son actos graciables independientemente de la necesidad de reunir requisitos previos para optar a ellas.
5
Se estima la reclamación por motivos formales ya que la información completa solo fue proporcionada extemporáneamente durante la fase de alegaciones ante el CTBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 14 de noviembre de 2022, al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito se me comuniquen los requisitos necesarios para la concesión a un
profesional jurídico de la Medalla de Plata del mérito de la Justicia de la Orden de San
Raimundo de Peñafort. Solicito se me comunique también si, cumplidos los requisitos,
esa concesión es reglada o discrecional por parte de la Administración y, de ser
discrecional, en basa a qué criterios.»
S/REF: 001-073811/001-074032
N/REF: R-1028-2022; 100-007761 [Expte. 60-2022]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: Requisitos necesarios para concesió
n de condecoración
R CTBG Número: 2023-0430 Fecha: 05/06/2023
2. Mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2022, el Departamento ministerial
respondió lo siguiente a la solicitante:
«(…) Una vez analizada dicha solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve
conceder el acceso a la información solicitada en la misma, indicando lo siguiente:
1. Los artículos 10 y 11 del Decreto de 2 de marzo de 1945 por el que se aprueba el
texto refundido de las normas estatutarias de la Orden de la Cruz de San Raimundo de
Peñafort, sin perjuicio del examen que del resto de articulado pueda realizarse,
contemplan el grado de la Medalla en relación con los profesionales del ámbito
jurídico.
2. Las condecoraciones, por su propia naturaleza, se configuran como actos
graciables, independientemente de que deban reunirse previamente ciertos requisitos
que ponen al candidato en situación de poder optar a dicha condecoración, como
sucede en el caso de las Medallas.
3. Toda la información acerca de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort se
encuentra recogida en la siguiente página web del Ministerio de Justicia:
https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/orden-raimundo-penafor (…)»
3. Con fecha 19 de noviembre de 2022, la solicitante remitió al Portal de Transparencia
un escrito en el modelo normalizado de solicitudes de acceso a la información pública
indicando lo siguiente:
«(…) Que, no encontrando conforme a derecho dicha resolución, por la presente, en
tiempo y forma, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
siguiente RECLAMACIÓN en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. PRIMERO: La resolución no responde a una de las preguntas planteadas. Se solicitaba
saber si la concesión “de ser discrecional, en base a qué criterios.”. La resolución
simplemente indica que “las condecoraciones, por su propia naturaleza, se configuran
como actos graciables” pero, en ese caso, no especifica los criterios.
SEGUNDO: La resolución establece que “las condecoraciones, por su propia
naturaleza, se configuran como actos graciables”. Específicamente, en relación con la
Medalla de Plata del mérito de la Justicia de la Orden de San Raimundo de Peñafort,
no parece que este sea el caso. La misma no está configurada como un acto
discrecional o graciable de la Administración, sino que está reconocida como un
derecho de la persona que cumple las condiciones establecidas en la norma.
R CTBG Número: 2023-0430 Fecha: 05/06/2023
El Decreto de 2 de marzo de 1945 establece en su artículo segundo que la
condecoración se crea para “premiar los servicios prestados por los funcionarios de la
Administración de Justicia, los miembros de las profesiones directamente
relacionadas con ella (…)”
Así mismo, en su artículo diez, establece literalmente lo siguiente: “La Medalla del
Mérito de la Justicia se crea para premiar los años de servicio, sin nota alguna
desfavorable, prestados en las profesiones jurídicas comprendidas dentro de la
jurisdicción del Ministerio de Justicia.”
Siendo así, la Medalla del Mérito a la Justicia se crea y queda configurada como una
medalla a la constancia cuya concesión constituye un derecho de los miembros de
cualquiera de las profesiones jurídicas relacionadas con el Ministerio de Justicia que
no tengan nota negativa y cumplan con un concreto número de años de ejercicio.
Esta configuración no ha sido derogada por norma posterior.
Abundando en lo anterior, las Cruces de la Orden, en sus clases de la Gran Cruz, la
Cruz de Honor, la Cruz Distinguida de primera y de segunda categoría o la Cruz
Sencilla, están destinadas a premiar discrecionalmente méritos relevantes en el
ámbito de la Administración de Justicia y el desarrollo del Derecho. Este sentido
queda reflejado en la redacción del artículo nueve del citado Decreto, que dice que
tanto la Cruz Distinguida como la Cruz Sencilla “podrán ser otorgadas” a quienes, no
hallándose comprendidos en el artículo segundo, hayan, no obstante, realizado
servicios relacionados con cualquiera de las funciones atribuidas al Ministerio de
Justicia, siempre que se estimen acreedores a dicha recompensa.
El sentido del legislador queda claro cuando expresa nítidamente que la Cruz
Distinguida y la Cruz Sencilla “podrán ser otorgadas” en lugar de la expresión de “se
hará” para cuando se refiere a la concesión de la Medalla del Mérito a la Justicia. La
primera expresión de la Ley es potestativa; la segunda imperativa.
El legislador diferencia las condecoraciones discrecionales o graciables de la Orden:
Gran Cruz, Cruz de Honor, Cruz Distinguida y Cruz Sencilla frente a las regladas o
tasadas como la Medalla del Mérito a la Justicia cuya concesión se configura como un
derecho de la persona en la cual concurran las circunstancias establecidas a las que se
ha hecho referencia anteriormente.
TERCERO: Un Dictamen de la Abogacía General del Estado, de 26 de diciembre de
2006 (ref.: A. G. Trabajo y Asuntos Sociales 7/06), sobre la adecuación a Derecho de la
concesión de la Medalla al Mérito en el Trabajo, estableció lo siguiente:
“(…) la adecuación a Derecho del acto administrativo de concesión de la medalla de
continua referencia debe examinarse, en primer lugar, desde una perspectiva
material o sustantiva vinculada a la legalidad intrínseca del propio acto de concesión,
lo que exige efectuar una valoración de la concurrencia méritos adecuados y
suficientes en el concesionario de la medalla.
El artículo 1 del Real Decreto 711/1982, de 17 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de la Medalla al Mérito en el Trabajo, fija el concepto de dicha
condecoración del que se desprenden los requisitos generales a los que se supedita su
otorgamiento. Así, el precepto citado dispone lo siguiente:
La "Medalla al Mérito en el Trabajo" es una condecoración nacional civil que se
concede en mérito de una conducta socialmente útil y ejemplar en el desempeño de
los deberes que impone el ejercicio de cualquier trabajo, profesión o servicio,
habitualmente ejercidos por la persona concesionaria, o en reconocimiento y
compensación de daños y sufrimientos padecidos en el leal cumplimiento de ese
mismo deber profesional.
De acuerdo con el precepto transcrito, el otorgamiento de la Medalla al Mérito en el
Trabajo se supedita a la apreciación de especiales méritos derivados del ejercicio
habitual de cualquier trabajo, profesión o servicio, o del padecimiento de daños y
sufrimientos en el leal cumplimiento del deber profesional, siempre que, en ambos
casos, quepa apreciar una conducta socialmente útil y ejemplar en el concesionario
de la medalla (…)
El artículo 1 del Real Decreto 711/1982 emplea para definir la Medalla al Mérito en el
Trabajo una serie de conceptos jurídicos indeterminados («mérito de una conducta
socialmente útil y ejemplar» o «daños y sufrimientos padecidos en el leal
cumplimiento del deber profesional») cuya concreción precisa inexcusablemente la
formulación de un juicio de estimación o valoración por parte del órgano concedente.
Dado que la apreciación de la concurrencia de méritos o padecimientos especiales en
el desempeño habitual del trabajo corresponde a la Administración concedente, y que
dicha apreciación exige necesariamente la formulación de un juicio de estimación o
valoración, el otorgamiento de la Medalla al Mérito en el Trabajo se configura como
una potestad discrecional de la Administración, (…).
Pues bien, al contrario de lo que ocurre con la Medalla al Mérito en el Trabajo, en la
configuración de la Medalla del Mérito a la Justicia no hay conceptos jurídicos
indeterminados cuya concreción precise la formulación de un juicio de estimación o
valoración. Los conceptos están perfectamente determinados: la constancia y
servicios prestados (medidos en número de años) y que los mismos se hayan prestado
sin nota alguna desfavorable.
CUARTO: La doctrina mayoritaria entiende que el derecho premial español es un
reconocimiento, es el otorgamiento de un honor, siempre previamente reglado. Por
ello, la arbitrariedad en las concesiones de premios debe eliminarse en la medida de
lo posible ya que, lo ideal, es que los merecimientos sean reales, objetivos y el premio
se otorgue precisamente por los mismos, estableciendo para ello la norma claras e
inequívocas premisas para su concesión. Esto es lo que ocurre exactamente con las
Medallas del mérito de la Justicia, en sus distintas categorías, de la Orden de San
Raimundo de Peñafort: se crean para premiar los años de servicio, sin nota alguna
desfavorable.
QUINTO: Da la impresión de que, cuando la resolución objeto de este escrito,
establece que “las condecoraciones, por su propia naturaleza, se configuran como
actos graciables” está homogeneizando todo tipo de condecoraciones en cuanto a los
mecanismos de su concesión. No es así. El campo de las recompensas honoríficas es
amplio y diverso. Unas recompensan méritos o servicios prestados, otras se conceden
por costumbre o cortesía, otras condecoraciones tienen una finalidad de reparación
(como la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo y otras
tienen finalidades específicas como las del Reglamento General de Recompensas
Militares. Estas últimas, por ejemplo, no se limitan al carácter honorífico, sino que
forman parte de su relación estatutaria y pueden tener consecuencias retributivas y
de promoción en la carrera militar y su concesión está reglada y es impugnable.
Por todo lo anterior, solicito una
ACLARACIÓN
a la resolución notificada para saber:
• en base a qué criterios jurídicos y normativa de aplicación se sustenta la afirmación
contenida en la resolución que establece que “las condecoraciones, por su propia
naturaleza, se configuran como actos graciables”;
• si la concesión de la Medalla de Plata del mérito de la Justicia de la Orden de San
Raimundo de Peñafort es una concesión graciable, ¿cuáles son los requisitos para
obtener esa “gracia”?»
4. Mediante escrito con fecha 28 de noviembre de 2022, el MINISTERIO DE JUSTICIA
trasladó a este Consejo copia de la solicitud presentada por la interesada ante el Portal
de Transparencia al entender que su intención era interponer una reclamación ante
esta Autoridad Administrativa Independiente. Asimismo, este traslado fue comunicado
por el referido Departamento ministerial a la interesada.
Con fecha 28 de noviembre de 2022, la interesada presenta una reclamación en el
modelo normalizado del Consejo de Transparencia en aplicación del artículo 24 de la
LTAIBG.
5. Con fecha 12 de enero de 2023, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial
de referencia a fin de que remitiese el expediente y las alegaciones que considerase
oportunas. El 7 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) Para dar cumplimiento al punto primero de su oficio [remisión del expediente],
se relaciona a continuación el contenido del expediente del que trae causa la solicitud
y reclamación, cuya copia anonimizada se adjunta en anexo aparte.
La reclamante presentó telemáticamente, a través del Registro electrónico del
Ministerio de Justicia, el 13 de marzo de 2022 la solicitud de concesión de la Medalla
al Mérito de la Justicia de la Orden de San Raimundo de Peñafort a favor de […]
considerando que dicha concesión “no es un acto discrecional de la Administración
sino como un acto reglado”, adjuntando un Certificado del Ilustre Colegio de
Abogados de […], un Certificado de docencia del […] y otro Certificado de docencia del
[…].
El 25 de marzo de 2022 volvió a solicitar telemáticamente nuevo escrito, sin adjuntar
ninguna documentación. De nuevo el 20 de abril de 2022 dirigió nueva solicitud
telemática adjuntando la misma solicitud de 13 de marzo y los tres certificados
anteriormente citados.
El 5 de julio de 2022 la reclamante interpuso una queja ante este Ministerio de
Justicia al no haber recibido ninguna notificación a sus solicitudes, remitiéndose
respuesta a su queja el 22 de julio de 2022. El mismo 22 de julio de 2022, ante la
respuesta recibida, la reclamante reiteró su solicitud de que el candidato que propuso
no figuraba entre los condecorados con motivo del Aniversario de la Proclamación de
S.M. El Rey, el pasado 27 de junio de 2022.
A dicha solicitud, la Directora de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos
(Ministerio de Justicia) informó a la reclamante, en escrito con salida de 1 de agosto
de 2022, que esa solicitud y las anteriores se pondrían a despacho para diciembre,
con motivo del Aniversario de la Constitución Española de 1978, señalando que, si
fuera su deseo, podría recabar escritos de adhesión a su propuesta por parte de
Autoridades, Instituciones o Colegios Profesionales, del ámbito jurídico, para incluir en
el expediente.
Una vez descrito el expediente, y para cumplimentar el punto dos de su oficio,
conviene realizar las siguientes consideraciones:
1. La concesión de condecoraciones de la Orden de San Raimundo de Peñafort tiene
una regulación propia y específica. La Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort
fue creada mediante Decreto de 23 de enero de 1944. Posteriormente, las normas
estatutarias fueron refundidas mediante texto aprobado por Decreto de 2 de marzo
de 1945.
2. Las concesiones de condecoraciones de la Orden de San Raimundo de Peñafort se
producen ordinariamente en torno a dos períodos: con motivo del Aniversario de la
Proclamación de S.M el Rey y con motivo del Aniversario de la Constitución Española.
La propuesta de la reclamante a favor de […] fue puesta a despacho para las
condecoraciones a otorgar con motivo del Aniversario de la Proclamación de S.M. el
Rey, en junio de 2022, y no resultó favorable.
3. El art. 1º de las normas estatutarias establece la creación de esta condecoración
“para premiar el mérito a la Justicia, poniéndola bajo la advocación del eximio
español y Príncipe de los canonistas San Raimundo de Peñafort”. Por su parte el art.2º
de las normas estatutarias señala que “esta condecoración se denominará Orden de
la Cruz de San Raimundo de Peñafort y será otorgada por el Ministerio de Justicia
para premiar los servicios prestados por los funcionarios de la Administración de
Justicia, los miembros de las profesiones directamente relacionadas con ella y cuantos
hayan contribuido al desarrollo del Derecho, al estudio de los Sagrados Cánones y de
las Escrituras y a la obra legislativa y de organización del Estado. También se
premiará con ella a los autores de publicaciones de carácter jurídico de relevante
importancia y a los fundadores y cooperadores de Entidades o Instituciones que
tengan por finalidad el perfeccionamiento de la técnica del Derecho y la
Jurisprudencia”. El art 3º establece que “la Cruz de San Raimundo de Peñafort, que
podrá otorgarse a nacionales y a extranjeros, tendrá las siguientes clases: Cruz
Meritísima (actualmente Gran Cruz), Cruz de Honor, Cruz Distinguida, Cruz Sencilla y
Medalla del Mérito a la Justicia”. Por otra parte, el art. 10 de las normas estatutarias
establece: “La Medalla del Mérito a la Justicia se crea para premiar los años de
servicio, sin nota alguna desfavorable, prestados en las profesiones jurídicas
comprendidas dentro de la jurisdicción del Ministerio de Justicia.” En este mismo
artículo 10, tras regular las características de fabricación de esta insignia, se dice que
“se hará en oro, plata y bronce”; y su art. 11º establece que “La concesión de la
Medalla del Mérito a la Justicia, como reconocimiento y premio de los servicios
prestados sin nota desfavorable a los miembros de las profesiones jurídicas
dependientes del Ministerio de Justicia, se hará de la forma siguiente: ... Abogados en
ejercicio..., Medalla de Plata a los quince años y de oro a los veinticinco”.
4. De acuerdo con los artículos expuestos anteriormente, la Medalla del Mérito a la
Justicia es una clase más de Cruz de San Raimundo de Peñafort. Asimismo, no puede
ser considerada al margen del resto de Cruces en su concesión, ya que la norma apela
al mismo cauce procedimental que el resto de condecoraciones, y así, el art. 14º
establece que “La iniciativa para el otorgamiento de esta condecoración podrá ser del
Ministro de Justicia o en virtud de petición de Entidades o particulares. En este último
caso será preceptivo el informe favorable de la Junta de Gobierno de esta Institución”.
5. Este único procedimiento además tiene un marcado carácter deliberativo
establecido en el art. 18, párrafo 2º que establece que “Todos los componentes de la
Junta tienen voz y voto en sus deliberaciones. En los empates tendrá voto de calidad
el que presida”. Este carácter deliberativo lo aleja de cualquier automatismo que se
pretenda. Se deduce, por tanto, que el proceso deliberativo abarca a todas y cada una
de las condecoraciones de la Orden, las cuales son sometidas a examen, resultando
que el carácter reglado sólo abarca a la fase de tramitación de las condecoraciones y
en ningún caso se extiende a su concesión. No hay excepción en lo referido a las
Medallas, sino simplemente una especialización en lo referente a los requisitos
previos necesarios para su evaluación, pero que de modo alguno implica un
automatismo en su concesión.
6. Así pues, y teniendo en cuenta, como se ha señalado, que la medalla es un grado
más de la Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort, y sujeto al mismo
procedimiento que el resto de condecoraciones de la Orden, cabe puntualizar que la
norma, al mencionar años de servicio y ausencia de nota desfavorable, para el caso
de las Medallas, no está estableciendo un parámetro de concesión sino que establece
condicionantes que, examinados, ponen al interesado en la situación de optar a la
condecoración, ya que de no ser así se minaría el propio sentido y fundamento con el
que se creó la Orden. Se puede afirmar por tanto que estamos ante un procedimiento
reglado únicamente en su fase de tramitación, sin que esta garantía tenga que
desplegar efecto más allá de lo puramente procedimental. O, dicho de otro modo,
aunque las medallas pueden considerarse como un premio a la constancia, no es
menos cierto que siguen siendo una clase de condecoración de entre las establecidas
en la Norma y siguen regidas bajo el espíritu premial establecido en su art. 1º. La
consecución de un cierto número de años de servicio y la ausencia de nota
desfavorable son requisitos que pueden hacer posible la concesión de condecoración,
pero no suponen un derecho a una condecoración.
7. Una actividad de gracia no conlleva necesariamente la eliminación o exención de
condiciones que puedan ser exigidos o cumplidos en pro de situar al candidato en la
situación idónea para poder ser agraciado. Por lo tanto, el carácter reglado que se
postula en el escrito de reclamación no alcanza al hecho de su concesión.
8. Sirva además, como fundamento, la sentencia dictada por la Sala de lo
ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de
junio de 2014, en donde, en un caso análogo, concluye que “todo tipo de
condecoraciones, por su propia naturaleza se configuran como actos “graciables”
independientemente de la necesidad de reunir unos requisitos para poder optar a
ellas, pero no se conceden automáticamente por este hecho. En todo caso, la Medalla
pretendida en este caso se regula como una concesión en caso de que se estime
procedente y no es automática por el hecho de reunir objetivamente requisitos de los
exigidos para cada una de las clases de las contempladas en la Norma”. (Se aporta en
un anexo esta sentencia, anonimizada).
En definitiva, existe un procedimiento de tramitación cuyo carácter reglado no se
extiende a la concesión, resultando, por tanto, que el mero transcurso del tiempo en
ejercicio sin nota desfavorable no implica automáticamente la constitución de
derecho alguno a la concesión de una Medalla. En consecuencia y, por lo expuesto
anteriormente, esta Subsecretaría de Justicia sólo puede ratificarse en la resolución
notificada y solicitar a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga en
cuenta estas alegaciones y sea desestimada la reclamación presentada por la
interesada
.»
6. El 8 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que en el momento en que se elabora esta
resolución se haya recibido ninguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con
los requisitos necesarios para la concesión a un profesional jurídico de la Medalla de
Plata del Mérito de la Justicia de la Orden de San Raimundo de Peñafort y, si,
cumplidos los requisitos, esa concesión es reglada o discrecional por parte de la
Administración y, de ser discrecional, en base a qué criterios.
El Ministerio requerido dictó resolución estimando la solicitud y, en consecuencia,
facilitó información sobre la regulación de la concesión de la medalla -artículos 10 y 11
del Decreto de 2 de marzo de 1945 por el que se aprueba el texto refundido de las
normas estatutarias de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort-, precisando
que las condecoraciones, por su propia naturaleza, se configuran como « actos
graciables, independientemente de que deban reunirse previamente ciertos requisitos
que ponen al candidato en situación de poder optar a dicha condecoración, como
sucede en el caso de las Medallas» y, finalmente, facilitó un enlace a la página web del
Departamento ministerial en el que figura información relacionada con la
condecoración –normativa reguladora, preguntas frecuentes, etc.-.
La reclamante considera que la resolución no responde a una de las preguntas
planteadas, dado que, a su juicio, no aborda lo relativo a conocer en base a qué
criterios se realiza la concesión en caso de ser ésta discrecional, limitándose a señalar
que «las condecoraciones, por su propia naturaleza, se configuran como actos
graciables” pero, en ese caso, no especifica los criterios.» de este modo, concluye su
escrito de reclamación solicitando aclaración a la resolución sobre dos aspectos: (i) «en
base a qué criterios jurídicos y normativa de aplicación se sustenta la afirmación
contenida en la resolución que establece que “las condecoraciones, por su propia
naturaleza, se configuran como actos graciables”»; y (ii) «si la concesión de la Medalla
de Plata del mérito de la Justicia de la Orden de San Raimundo de Peñafort es una
concesión graciable, ¿cuáles son los requisitos para obtener esa “gracia”?».
4. Delimitado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, resulta conveniente
recordar que la naturaleza revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la
LTAIBG se ciñe, única y exclusivamente, a las cuestiones relacionadas con el ejercicio
del derecho constitucional de acceso a la información pública en los términos
concretados por el legislador de desarrollo en la propia LTAIBG. Esta circunstancia, en
consecuencia, excluye de su alcance la posible valoración de cualesquiera otras
circunstancias que desbordan su objeto, como puede ser la clarificación de la
naturaleza jurídica –reglada o graciable- de la concesión de medallas, tarea que
corresponde determinar al orden jurisdiccional competente.
En este sentido, cabe precisar que la primera de las cuestiones sobre las que la
interesada persigue aclaración en su escrito de reclamación -«en base a qué criterios
jurídicos y normativa de aplicación se sustenta la afirmación contenida en la resolución
que establece que “las condecoraciones, por su propia naturaleza, se configuran como
actos graciables”»- no puede sino considerarse como una nueva petición que no figura
en la originaria solicitud, introduciendo un nuevo objeto en fase de recurso que no
figuraba en la originaria petición. En efecto, ante la pregunta de si la concesión de una
medalla es un acto reglado o discrecional, el Departamento ministerial informa que se
trata de un acto graciable, con lo que, a juicio de este Consejo, responde en los
términos requeridos por la LTAIBG a la pretensión de la solicitante. En definitiva, la
reclamación debe ser desestimada en este aspecto concreto dado que la naturaleza
revisora de la reclamación no alcanza a nuevos aspectos que no figuraban en el objeto
de la solicitud recurrida.
En lo que atañe a la segunda cuestión sobre la que la interesada requiere aclaración,
cabe advertir que, atendiendo al alcance general la solicitud, la Administración ha
facilitado en fase de alegaciones información genérica sobre los requisitos para
obtener esa “gracia” mediante el envío de la Sentencia núm. 382 de la Sección Sexta
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de 25 de junio de 2014, en la que se aborda la naturaleza reglada o
discrecional de la concesión de la medalla en un caso similar al ahora examinado. En
particular, su Fundamento Jurídico Cuarto, tras reproducir diferentes artículos de la
Orden de 22 de marzo de 1944, dispone lo siguiente:
«(…) es evidente que existe un proceso reglado de tramitación, pero ello no implica la
concesión automática de ninguna de las condecoraciones. Debe diferenciarse entre
requisitos que necesariamente han de concurrir para que pueda optarse a una
condecoración, y derecho a la misma que no existe configurado como tal en la
normativa que regula las condecoraciones de esta clase. No toda persona que ejerza
profesiones jurídicas y no tenga nota desfavorable tiene derecho a una de las citadas
condecoraciones, sino que se parte de estos requisitos y se valora si procede su
concesión o no. La diferencia entre Cruces y Medallas lo es solo entre tipos o clases de
condecoración, no implica un trato jurídico diferente, puesto que ambas tienen su
razón de ser en la misma norma que las crea y regula.
La resolución valora perfectamente los datos y en realidad se pronuncia en su
fundamento jurídico segundo y refiere que es una decisión graciable, como de hecho
es y así se desprende de la normativa de aplicación.»
De acuerdo con lo expuesto, aunque fuera del plazo legalmente establecido, el
Departamento requerido en fase de alegaciones da respuesta a la solicitud de
información, por lo que, como ocurre en los casos en que la respuesta se proporciona de
forma extemporánea, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener una resolución en el plazo previsto en la LTAIBG y por otro, tener en cuenta el
hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales sin más
trámites ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante el CTBG para que la reclamante vea plenamente reconocido su
derecho de acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada ante el MINISTERIO DE JUSTICIA sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez