Estimada 02/06/2023 · 208 días en resolverse

Reclamación por acceso a la copia del expediente y proyecto técnico de concesión de uso del dominio público radioeléctrico

Una asociación solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la copia del expediente y proyecto de una concesión radioeléctrica. Ante la falta de respuesta y una contestación posterior insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión para denegar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, resultando inadmisible la alegación de que la solicitud fue recibida por la unidad competente dos años después de su presentación.
2 La Administración no facilitó la documentación solicitada ni invocó causas de inadmisión del artículo 18 o límites del artículo 14 de la LTAIBG que justificaran la denegación.
3 Se determina que la información solicitada es pública al estar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
4 El acceso a la información debe proceder, aunque se advierte la necesidad de aplicar el artículo 19.3 de la LTAIBG para dar audiencia a terceros si los documentos pudieran afectar a derechos o intereses de los mismos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante solicitó el 17 de diciembre de 2020 al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Nº Proyecto: P18FML058801 QUE POR ESTA ADMINISTRACION SE PROCEDIÓ A LA APROBACION DEL PROYECTO DE REFERENCIA EN FAVOR DE LA MERCANTIL GESTION DE COMUNICACION DE CANTABRIA (DE LA QUE SE ACOMPAÑA COPIA). S/REF: 001-074398 N/REF: R-0949-2022 / 100-007614 [Expte. 369-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Información solicitada: Copia del expediente correspondiente al proyecto presentado por el concesionario Gestión de Comunicación de Cantabria R CTBG Número: 2023-0429 Fecha: 02/06/2023 QUE ELLO NO OBSTANTE, CON FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2020 SE NOS INFORMA DE QUE "Consultada nuestra base de datos se le informa que la estación de la que solicita información se encuentra en situación de proyecto decaído al no haber solicitado en el plazo establecido la puesta en funcionamiento de la estación, por lo tanto dicha estación, de estar instalada, no puede proceder a emitir." QUE AL EFECTO DE PODER APLICAR LA LEY A DICHA ILÍCITA EMISORA (que emite con aquel supuesto proyecto aprobado en Castro Punto Radio 105.6 FM), CON BASE EN LOS DERECHOS QUE NOS CONFIERE LA LEY DE TRANSPARENCIA INTERESAMOS NOS SEA FACILITADA COPIA COMPLETA DEL PROYECTO PRESENTADO POR EL CONCESIONARIO GESTION DE COMUNICACION DE CANTABRIA, PARA HABER OBTENIDO EN SU DÍA AQUELLA APROBACION DE PROYECTO (…) ASÍ COMO COPIA DE LA DEMÁS DOCUMENTACION QUE INTEGRA AQUEL EXPEDIENTE». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Con fecha 17 de diciembre de 2020 se pidió a la Subdirección General denunciada COPIA COMPLETA DEL PROYECTO PRESENTADO POR EL CONCESIONARIO "GESTIÓN DE COMUNICACIÓN DE CANTABRIA" PARA HABER OBTENIDO EN SU DÍA AQUELL A APROBACIÓN DE PROYECTO, ASÍ COMO COPIA DE LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA AQUEL EXPEDIENTE". Al día de la fecha, ninguna respuesta hemos recibido a aquella solicitud de información pública». 4. Con fecha 8 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 30 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «La solicitud de acceso a la información pública nº 001-074398 objeto de la reclamación de PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MINERIA, se resolvió el día 20 de diciembre de 2022». R CTBG Número: 2023-0429 Fecha: 02/06/2023 La Resolución de 20 de diciembre de 2022, por la que se contestaba al solicitante, tenía el siguiente contenido: «Esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, órgano competente para resolver, el 2 de diciembre de 2022, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. (…) Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MINERIA en los siguientes términos: Como ya se informó al interesado en el escrito que se le remitió el 26 de octubre de 2020 por la Subdirección General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico, el titular de la estación no presentó la solicitud de autorización para la puesta en servicio de la estación, por lo que el proyecto que había sido aprobado pasó a estar en la situación de decaído y dicho proyecto quedó sin efecto, por lo que en estos momentos no hay ningún proyecto aprobado. Asimismo, la Jefatura provincial correspondiente confirma que no se presentó dicha autorización de puesta en servicio. El apartado 10 del artículo 49 del reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico establece que “La aprobación del proyecto técnico y de la correspondiente autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas estará condicionada a que, en el plazo de nueve meses, el titular realice la instalación de la estación y comunique a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la finalización de la misma, solicitando la autorización para su puesta en servicio, conforme a lo previsto en este reglamento. No obstante, de manera excepcional, podrá autorizarse en la resolución de aprobación del proyecto técnico un plazo superior, en aquellos casos en los que la complejidad de la red de estaciones así lo requiera. Transcurrido dicho plazo sin haber cumplido lo señalado en el párrafo anterior o cuando se deniega la autorización de puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la instalación, y se procederá a su archivo sin más trámite”. Independientemente de lo anterior, se resalta también el artículo 18 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, establece que: “La aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación, así como la posterior inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones, y la consiguiente autorización para la puesta en servicio de las estaciones otorgada por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, corresponde exclusivamente al ámbito de las condiciones de uso del dominio público radioeléctrico, y no supone el cumplimiento de otros requisitos, o el otorgamiento de permisos, autorizaciones o presentación de declaraciones responsables que, de acuerdo con la legislación vigente, puedan ser exigibles, y que el titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberá solicitar y obtener de los órganos competentes. En particular, será necesaria la autorización de seguridad aérea, cuando resulte exigible de acuerdo con lo establecido en la normativa específica sobre esta materia”. Esto quiere decir que la aprobación del proyecto que realiza esta Secretaría de Estado se refiere a los parámetros radioeléctricos de la estación, y no se refieren a los elementos constructivos de las instalaciones, licencias de obras, etc. que el interesado tiene que recabar del órgano competente». 5. El 5 de enero y 16 de febrero de 2023, respectivamente, se remitieron notificaciones a la asociación reclamante concediéndole audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido ninguna comunicación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del proyecto presentado por el concesionario Gestión de Comunicación de Cantabria, para la obtención de la aprobación de una concesión de uso del dominio público radioeléctrico (Nº Proyecto: P18FML058801), así como copia de la demás documentación que integra el expediente administrativo de dicha concesión El Ministerio requerido no dio contestación a la solicitud en plazo y solo dictó resolución después de la presentación de la reclamación, tras haber recibido el requerimiento de este Consejo para que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. En esta resolución, de fecha 19 de diciembre de 2022 -más de dos años después de la presentación de la solicitud de la que trae causa-, informa de la aprobación del proyecto por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en lo que se refiere a los parámetros radioeléctricos de la estación, pero no aporta la documentación solicitada por la reclamante. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que la causa alegada lo justifique. No es admisible que se pueda alegar, sin más explicación, que se ha recibido la solicitud por parte del órgano competente dos años después de su presentación. A mayor abundamiento, tras haber sido requerido para efectuar alegaciones por este Consejo, una vez presentada la reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. En lo que concierne a la cuestión del fondo, de lo reflejado en los antecedentes se deriva que el Ministerio requerido no ha facilitado la información solicitada y tampoco ha invocado la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión del artículo 18 o la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada. No obstante, en el acceso a la información solicitada, habrá que tener en cuenta si algún documento del expediente administrativo de la concesión pudiera causar algún tipo de perjuicio al concesionario de los previstos en las letras h y j del artículo 14.1 LTAIBG. Si ese fuera el caso, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, que dispone que «si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación». Y, una vez recibidas las alegaciones o trascurrido el plazo legal, deberá resolver sobre el acceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 LTAIBG según el cual: «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MINERÍA frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, de fecha 19 de diciembre de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, tras la realización del trámite del artículo 19.3 LTAIBG en caso de resultar necesario, remita al reclamante en el plazo máximo de 10 días hábiles la siguiente información: x Copia completa del proyecto presentado por el concesionario Gestión de Comunicación de Cantabria, para la obtención de la aprobación de la concesión de uso del dominio público radioeléctrico (Nº Proyecto: P18FML058801), así como copia de la demás documentación que integra el expediente administrativo de dicha concesión. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez