Una asociación solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la copia del expediente y proyecto de una concesión radioeléctrica. Ante la falta de respuesta y una contestación posterior insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión para denegar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, resultando inadmisible la alegación de que la solicitud fue recibida por la unidad competente dos años después de su presentación.
2
La Administración no facilitó la documentación solicitada ni invocó causas de inadmisión del artículo 18 o límites del artículo 14 de la LTAIBG que justificaran la denegación.
3
Se determina que la información solicitada es pública al estar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
4
El acceso a la información debe proceder, aunque se advierte la necesidad de aplicar el artículo 19.3 de la LTAIBG para dar audiencia a terceros si los documentos pudieran afectar a derechos o intereses de los mismos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación
reclamante solicitó el 17 de diciembre de 2020 al Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Nº Proyecto: P18FML058801
QUE POR ESTA ADMINISTRACION SE PROCEDIÓ A LA APROBACION DEL PROYECTO DE
REFERENCIA EN FAVOR DE LA MERCANTIL GESTION DE COMUNICACION DE CANTABRIA
(DE LA QUE SE ACOMPAÑA COPIA).
S/REF: 001-074398
N/REF: R-0949-2022 / 100-007614 [Expte. 369-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital
Información solicitada: Copia del expediente correspondiente al proyecto
presentado por el concesionario Gestión de Comunicación de Cantabria
R CTBG Número: 2023-0429 Fecha: 02/06/2023
QUE ELLO NO OBSTANTE, CON FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2020 SE NOS INFORMA DE
QUE "Consultada nuestra base de datos se le informa que la estación de la que solicita
información se encuentra en situación de proyecto decaído al no haber solicitado en el
plazo establecido la puesta en funcionamiento de la estación, por lo tanto dicha
estación, de estar instalada, no puede proceder a emitir."
QUE AL EFECTO DE PODER APLICAR LA LEY A DICHA ILÍCITA EMISORA (que emite con
aquel supuesto proyecto aprobado en Castro Punto Radio 105.6 FM), CON BASE EN LOS
DERECHOS QUE NOS CONFIERE LA LEY DE TRANSPARENCIA INTERESAMOS NOS SEA
FACILITADA COPIA COMPLETA DEL PROYECTO PRESENTADO POR EL CONCESIONARIO
GESTION DE COMUNICACION DE CANTABRIA, PARA HABER OBTENIDO EN SU DÍA
AQUELLA APROBACION DE PROYECTO (…) ASÍ COMO COPIA DE LA DEMÁS
DOCUMENTACION QUE INTEGRA AQUEL EXPEDIENTE».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Con fecha 17 de diciembre de 2020 se pidió a la Subdirección General denunciada
COPIA COMPLETA DEL PROYECTO PRESENTADO POR EL CONCESIONARIO "GESTIÓN DE
COMUNICACIÓN DE CANTABRIA" PARA HABER OBTENIDO EN SU DÍA AQUELL A
APROBACIÓN DE PROYECTO, ASÍ COMO COPIA DE LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN QUE
INTEGRA AQUEL EXPEDIENTE". Al día de la fecha, ninguna respuesta hemos recibido a aquella solicitud de información
pública».
4. Con fecha 8 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 30 de diciembre
de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«La solicitud de acceso a la información pública nº 001-074398 objeto de la
reclamación de PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MINERIA, se resolvió el día 20 de diciembre
de 2022».
R CTBG Número: 2023-0429 Fecha: 02/06/2023
La Resolución de 20 de diciembre de 2022, por la que se contestaba al solicitante,
tenía el siguiente contenido:
«Esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación
de los Servicios de Comunicación Audiovisual, órgano competente para resolver, el 2 de
diciembre de 2022, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
(…)
Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MINERIA en los siguientes términos:
Como ya se informó al interesado en el escrito que se le remitió el 26 de octubre de
2020 por la Subdirección General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico,
el titular de la estación no presentó la solicitud de autorización para la puesta en
servicio de la estación, por lo que el proyecto que había sido aprobado pasó a estar en
la situación de decaído y dicho proyecto quedó sin efecto, por lo que en estos
momentos no hay ningún proyecto aprobado.
Asimismo, la Jefatura provincial correspondiente confirma que no se presentó dicha
autorización de puesta en servicio.
El apartado 10 del artículo 49 del reglamento sobre el uso del dominio público
radioeléctrico establece que “La aprobación del proyecto técnico y de la
correspondiente autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas
estará condicionada a que, en el plazo de nueve meses, el titular realice la instalación
de la estación y comunique a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la
Información y la Agenda Digital la finalización de la misma, solicitando la autorización
para su puesta en servicio, conforme a lo previsto en este reglamento. No obstante, de
manera excepcional, podrá autorizarse en la resolución de aprobación del proyecto
técnico un plazo superior, en aquellos casos en los que la complejidad de la red de
estaciones así lo requiera. Transcurrido dicho plazo sin haber cumplido lo señalado en
el párrafo anterior o cuando se deniega la autorización de puesta en servicio, quedará
sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la
instalación, y se procederá a su archivo sin más trámite”.
Independientemente de lo anterior, se resalta también el artículo 18 del Reglamento
sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto
123/2017, de 24 de febrero, establece que:
“La aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la
instalación, así como la posterior inspección o el reconocimiento favorable de las
instalaciones, y la consiguiente autorización para la puesta en servicio de las estaciones
otorgada por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda
Digital, corresponde exclusivamente al ámbito de las condiciones de uso del dominio
público radioeléctrico, y no supone el cumplimiento de otros requisitos, o el
otorgamiento de permisos, autorizaciones o presentación de declaraciones
responsables que, de acuerdo con la legislación vigente, puedan ser exigibles, y que el
titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberá solicitar y
obtener de los órganos competentes. En particular, será necesaria la autorización de
seguridad aérea, cuando resulte exigible de acuerdo con lo establecido en la normativa
específica sobre esta materia”.
Esto quiere decir que la aprobación del proyecto que realiza esta Secretaría de Estado
se refiere a los parámetros radioeléctricos de la estación, y no se refieren a los
elementos constructivos de las instalaciones, licencias de obras, etc. que el interesado
tiene que recabar del órgano competente».
5. El 5 de enero y 16 de febrero de 2023, respectivamente, se remitieron notificaciones a
la asociación reclamante concediéndole audiencia para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se
ha recibido ninguna comunicación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del
proyecto presentado por el concesionario Gestión de Comunicación de Cantabria, para
la obtención de la aprobación de una concesión de uso del dominio público
radioeléctrico (Nº Proyecto: P18FML058801), así como copia de la demás
documentación que integra el expediente administrativo de dicha concesión
El Ministerio requerido no dio contestación a la solicitud en plazo y solo dictó
resolución después de la presentación de la reclamación, tras haber recibido el
requerimiento de este Consejo para que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. En esta resolución, de fecha 19 de diciembre de 2022 -más de dos años
después de la presentación de la solicitud de la que trae causa-, informa de la
aprobación del proyecto por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información
y la Agenda Digital en lo que se refiere a los parámetros radioeléctricos de la estación,
pero no aporta la documentación solicitada por la reclamante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que la causa alegada lo justifique. No es admisible
que se pueda alegar, sin más explicación, que se ha recibido la solicitud por parte del
órgano competente dos años después de su presentación. A mayor abundamiento,
tras haber sido requerido para efectuar alegaciones por este Consejo, una vez
presentada la reclamación.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En lo que concierne a la cuestión del fondo, de lo reflejado en los antecedentes se
deriva que el Ministerio requerido no ha facilitado la información solicitada y tampoco
ha invocado la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión del artículo 18 o la
aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG. En consecuencia, la
reclamación debe ser estimada.
No obstante, en el acceso a la información solicitada, habrá que tener en cuenta si
algún documento del expediente administrativo de la concesión pudiera causar algún
tipo de perjuicio al concesionario de los previstos en las letras h y j del artículo 14.1
LTAIBG. Si ese fuera el caso, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG,
que dispone que «si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación». Y, una vez recibidas las alegaciones o trascurrido el plazo legal,
deberá resolver sobre el acceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2
LTAIBG según el cual: «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso».
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PROTECCIÓN
AMBIENTAL Y MINERÍA frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, de fecha 19 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, tras la realización del trámite del artículo 19.3 LTAIBG en caso de
resultar necesario, remita al reclamante en el plazo máximo de 10 días hábiles la
siguiente información:
x Copia completa del proyecto presentado por el concesionario Gestión de
Comunicación de Cantabria, para la obtención de la aprobación de la concesión
de uso del dominio público radioeléctrico (Nº Proyecto: P18FML058801), así
como copia de la demás documentación que integra el expediente
administrativo de dicha concesión.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez