Desestimada 02/06/2023 · 205 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a inventarios de aprovechamientos de aguas subterráneas de la Demarcación Hidrográfica del Tajo

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y la Confederación Hidrográfica del Tajo inventarios de aprovechamientos de aguas subterráneas en la cuenca del Tajo. El solicitante alegó abuso de normativa y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar justificada la inadmisión por solicitud manifiestamente irrazonable.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de información ambiental, aplicando el régimen sustantivo de la Ley 27/2006 (LAIMA) y la LTAIBG de forma supletoria.
2 La Ley 27/2006 permite denegar el acceso a la información ambiental cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable, según el artículo 13.1 b).
3 Se considera irrazonable la petición debido a que la estructura informática actual del Registro de Aguas no permite volcar la información por masas de agua, requiriendo un tratamiento que paralizaría la gestión del organismo.
4 La administración invocó el abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil) al calificar la solicitud como un ejercicio excesivo e indiscriminado del derecho.
5 La LAIMA tiene aplicación preferente sobre la LTAIBG en materias de información ambiental, por lo que no procede valorar causas de inadmisión de esta última si la primera es aplicable.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 1 de julio de 2022 al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «- Un inventario de los aprovechamientos de aguas subterráneas inscritas en la sección B del registro (volumen no mayor de 7000m3). - Un inventario de los aprovechamientos de aguas subterráneas con concesión para riego agrícola, así como su volumen máximo anual. - Un inventario de los aprovechamientos de aguas subterráneas, cualquiera que sea su fin (agrícola, industrial, abastecimiento...) con su volumen máximo anual concedido. S/REF: 001-070335 N/REF: R/0954/2022; 100-007622; [Expte. 364-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Inventarios de aprovechamientos de aguas subterráneas. R CTBG Número: 2023-0428 Fecha: 02/06/2023 Todo ello correspondiente a las masas de agua subterránea de la Demarcación Hidrográfica del Tajo: -ES030MSBT030.008 - ES030MSBT030.013 - ES030MSBT030.007 - ES030MSBT030.006 - ES030MSBT030.024 - ES030MSBT030.011 - ES030MSBT030.012». 2. La Confederación Hidrográfica del Tajo dictó resolución, con fecha 26 de septiembre de 2022 (notificada al solicitante el 21 de octubre de 2022), en la que contestó lo siguiente: «La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en su artículo 1.1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas (…) En consecuencia, una vez comprobado por este Organismo que la misma pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de todo tipo de información y documentación relativa a la administración y control del dominio público hidráulico, se encuadra en la información relativa a medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos y factores del medio ambiente o que están destinadas a su protección, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los R CTBG Número: 2023-0428 Fecha: 02/06/2023 derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Asimismo, la petición del interesado, una vez analizada, incurre en causa de inadmisión por el irrazonable de lo en ella solicitado, esto es, “un inventario de los aprovechamientos de aguas subterráneas inscritas en la sección B del registro (volumen no mayor de 7000m3), un inventario de los aprovechamientos de aguas subterráneas con concesión para riego agrícola, así como su volumen máximo anual, un inventario de los aprovechamientos de aguas subterráneas, cualquiera que sea su fin (agrícola, industrial, abastecimiento...) con su volumen máximo anual concedido, en unas determinadas masas de agua”, pues la citada solicitud implica un ejercicio excesivo e indiscriminado del derecho perjudicando el objeto y finalidad de la propia norma, siendo de aplicación el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”, y que de ser atendida la petición, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. En este sentido hay que considerar que en el Registro de Aguas de la Cuenta del Tajo actualmente constan unas 45.000 inscripciones vigentes, practicándose el asiento a nombre del titular del aprovechamiento, sin que sea posible con la vigente estructura informática volcar la información solicitada, así como localizar inscripciones por masas de agua y extraer toda la información requerida en la petición. Por consiguiente, el hecho de acceder a la petición supondría una paralización en el normal funcionamiento de los servicios de esta Confederación con el correspondiente perjuicio para el interés público. No obstante, se pone en su conocimiento que actualmente el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico está desarrollando una aplicación informática del Registro de Aguas para el conjunto de las confederaciones en España que recogerá el conjunto de inscripciones de aprovechamientos de aguas de cada una de las Confederaciones con sus características. El Registro de Aguas telemático permitirá mantener actualizada la información, garantizará el acceso inmediato a la misma por los ciudadanos y a valorar la legalidad de los derechos al uso del agua. Dicha actualización del Registro de Aguas se espera que esté operativa a partir de finales del año 2023. (…) Esta Confederación Hidrográfica del Tajo, una vez analizada la solicitud, a propuesta de la Comisaría de Aguas, y de conformidad con los artículos 18.1 e) y 13.1 b) RESUELVE: INADMITIR la petición por vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera, dando traslado de la presente resolución a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio. INADMITIR la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.1 b) Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan lo s derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dando traslado de la presente resolución a la Oficina de Información Ambiental del Ministerio». 3. Mediante escrito registrado el 9 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « La CHT abusa de la normativa: 1- No cumple los plazos de contestación a los que le obliga la ley. 2- Se ampara en la ambigüedad del concepto irrazonable que le otorga la ley. 3-Se solicita una información que la CHT necesita para sus planes de cuenca: o no tiene esta información y por tanto no conoce las demandas en sus masas de agua o se ampara en la discrecionalidad que le otorga la norma para no publicar la información». Asimismo, anexa un escrito con el siguiente contenido resumido: «(…) La CHT invoca al Artículo 13 b) y el 18.1 e) de la Ley 27/2006 e incluso menciona el Código Civil para calificar de irrazonable la petición de información ambiental. La CHT se escuda en la ambigüedad y discrecionalidad que le otorga la ley produciendo desamparo al ciudadano en tanto en cuanto no se especifica qué es una cantidad de información irrazonable. En primer lugar, porque la CHT es un organismo de una entidad tal que tiene a su cargo un personal de.430 trabajadores (datos publicados de 2020 en la web de la CHT) con lo cual, cabe preguntar a la CHT ¿qué es irrazonable, el trabajo de una persona de una jornada, de media? de dos? En segundo lugar, porque la propia falta de transparencia de la CHT impide al ciudadano conocer qué información está en disposición "razonable" para ofrecer la CHT. No en vano, como ya se ha señalado, la CHT se escuda en la falta de desarrollo sanciones para la administración pública que no cumple con los plazos fijados en la Ley 27/2006. En su contestación, la CHT señala que el Registro de Aguas de la Cuenca cuenta con 45000 entradas a nombre del titular. Es fácil comprobar, en la propia web de la CHT que toda inscripción debe incluir la información referente a localidad, masa de agua, etc. En todo caso, la CHT da a entender que desconoce la cantidad de agua demandada en bajo su jurisdicción. Esta argumentación pone de manifiesto una situación comprometedora. Según el Reglamento de Planificación Hidrológica (Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica) la Demarcación debe conocer las presiones antrópicas sobre las masas de agua subterránea. Si no conoce las extracciones ¿cómo va a realizar este análisis al que obliga la normativa europea? Efectivamente, en la página web de la propia entidad se puede encontrar el documento “Anejo 3” (…) perteneciente al Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo 2015-2021, aprobado por el Real Decreto 1/2016. En este documento, se establecen las demandas de cada masa de agua subterránea. Si de verdad la propia CHT no conoce ni sobre qué masa de agua subterránea se encuentra cada entrada del Registro, ni el volumen, ni las características del pozo/sondeo, ¿cómo ha calculado esta demanda? ¿Cuántas de las 45000 entradas que tiene el Registro no ha sido contempladas para este cálculo? Si como parece razonable, la CHT sí conoce la demanda que existe sobre cada masa de agua subterránea, no es verdad que se trate de una petición irrazonable. Por último, vale la pena señalar que la información solicitada hace referencia a tan solo masas de agua subterránea sobre un total de 24 de toda la parte española de la Demarcación. De hecho, se trata de un bajo porcentaje del total de la superficie de la CHT (…)». 4. Con fecha 16 de noviembre 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 30 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «La falta de competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para resolver la citada reclamación toda vez que, como quedó recogido en la resolución de este Organismo de 26 de septiembre de 2022, la información solicitada por el interesado pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de todo tipo de información relativa a la administración y control del dominio público hidráulico, se encuadra en la información relativa a medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos y factores del medio ambiente o que están destinadas a su protección, siendo el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y contra la resolución inadmitiendo la solicitud del interesado podrá interponerse los recursos administrativos regulados en el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, artículo 20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio. No obstante, en lo que se refiere el fondo del asunto este Organismo se reitera en los fundamentos expuestos en la citada resolución de este Organismo de 26 de septiembre de 2022». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a varios inventarios de los aprovechamientos de aguas subterráneas, cualquiera que sea su fin (agrícola, industrial, abastecimiento...), con su volumen máximo anual concedido, correspondientes a las masas de agua subterránea de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LTAIBG, al considerar aplicable lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la norma. Asimismo, inadmite la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.1 b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA) y 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Con carácter previo, y atendiendo el contenido medioambiental de la inicial solicitud de información, es preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la resolución R/365/2022 de 18 de octubre de 2022 — con arreglo la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley». Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en un apartado de la resolución el Ministerio acordaba la inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LTAIBG (en aplicación del apartado segundo de su Disposición adicional primera), resolvía asimismo la solicitud conforme a lo dispuesto en la LAIMA, procediendo a la inadmisión de la solicitud en aplicación de lo previsto en el artículo 13.1 b) LAIMA — y también con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1 e) LTAIBG—. La Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) fundamenta la inadmisión con fundamento en el artículo 13.1.b) LAIMA porque considera «irrazonable» lo que en ella se pide, dado que la solicitud de «un inventario de los aprovechamientos de aguas subterráneas inscritas en la sección B del registro (volumen no mayor de 7000m3), un inventario de los aprovechamientos de aguas subterráneas con concesión para riego agrícola, así como su volumen máximo anual, un inventario de los aprovechamientos de aguas subterráneas, cualquiera que sea su fin (agrícola, industrial, abastecimiento...) con su volumen máximo anual concedido, en unas determinadas masas de agua», implicaría «un ejercicio excesivo e indiscriminado del derecho perjudicando el objeto y finalidad de la propia norma, siendo de aplicación el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil». Asimismo, la CHT recuerda que «en el Registro de Aguas de la Cuenta del Tajo actualmente constan unas 45.000 inscripciones vigentes, practicándose el asiento a nombre del titular del aprovechamiento, sin que sea posible con la vigente estructura informática volcar la información solicitada, así como localizar inscripciones por masas de agua y extraer toda la información requerida en la petición». Por todo ello, se concluye que facilitar la información solicitada «supondría una paralización en el normal funcionamiento de los servicios de esta Confederación con el correspondiente perjuicio para el interés público». De cara al futuro, se anuncia que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico está desarrollando una aplicación informática del Registro de Aguas para el conjunto de las confederaciones en España, que estará operativa a partir de finales del año 2023, que recogerá el conjunto de inscripciones de aprovechamientos de aguas de cada una de las Confederaciones con sus características. Este Registro de Aguas telemático permitirá mantener actualizada la información y garantizará el acceso inmediato a la misma por los ciudadanos. A la vista de lo expuesto, este Consejo considera que el organismo requerido ha facilitado una justificación suficiente de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 13.1 b) de la LAIMA, con arreglo a la cual, las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando «la solicitud sea manifiestamente irrazonable». Sentado lo anterior, no es preciso entrar a valora la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG ya que la LTAIBG, conforme a lo dispuesto en su Disposición adicional primera. 2, se aplica únicamente con carácter supletorio, es decir en ausencia de que exista la regulación precisa en el régimen jurídico específico de acceso a la información. Una vez que existe y ha sido aplicada la correspondiente normativa específica, que en este caso es la contenida en la LAIMA, no procede su consideración. En conclusión, este Consejo estima que ha sido suficientemente justificada la inadmisión de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, norma que se aplica a este caso de manera preferente a la LTAIBG y que, por tanto, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 26 de septiembre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez