Se solicitó a la AIReF el gasto previsto en asistencia sanitaria del mutualismo administrativo (Spending Review 2022-2026). La solicitante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque se comprobó que la solicitud original nunca fue firmada ni presentada válidamente, quedando solo como un documento de previsualización.
Puntos clave de la argumentación
1
La AIReF sostuvo que no constaba la solicitud en su sede electrónica ni registros, identificando el documento adjunto como un 'Documento no válido' en estado de previsualización.
2
El Consejo determinó que, al no haberse presentado correctamente la solicitud, no existe un objeto sobre el cual proyectar el derecho de reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.
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Se aplicó el artículo 116.e) de la Ley 39/2015 (LPACAP), que establece la inadmisión de recursos administrativos cuando carezcan manifiestamente de fundamento.
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La resolución se fundamenta en que la reclamación ante el CTBG es sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la LPACAP.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 11 de octubre de 2022 a la AUTORIDAD INDEPENDIENTE D E
RESPONSABILIDAD FISCAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«¿De cuánto es el gasto previsto derivado de la asistencia sanitaria del mutualismo
administrativo según el Spending Review en 2022-2026?»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R-0964-2022 / 100-007641 [Expte. 1565-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE RESPONSABILIDAD
FISCAL
Información solicitada: Gasto sanitario previsto en mutualismo administrativo
R CTBG Número: 2023-0426 Fecha: 02/06/2023
3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«No he recibido respuesta a la solicitud: ¿De cuánto es el gasto previsto derivado de
la asistencia sanitaria del mutualismo administrativo según el Spending Review en
2022-2026?»
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE RESPONSABILIDAD FISCAL
a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de
noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) No consta ni en la sede electrónica, ni en el Registro, ni en ninguno de los
buzones electrónicos de la AIReF la existencia de ninguna solicitud de acceso a
información pública formulada por (…).
Un somero examen del documento adjuntado con el nombre
“Previsualización_139435_pdf.pdf” revela que se trata de un “Documento no válido”
(ver esquina superior derecha), es decir, que la supuesta solicitud de información
pública no fue firmada y ni presentada en la sede electrónica de la AIReF. Tampoco
consta la presentación de dicha solicitud por ninguna de las vías indicadas en el
apartado de nuestra página web: “Transparencia. Solicitud de información pública de
la AIReF”https://www.airef.es/es/transparencias/solicitud-de-informacion-publica-
de-la-airef/ (...).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2023-0426 Fecha: 02/06/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre el gasto
previsto para asistencia sanitaria en el ámbito del mutualismo administrativo por el
proyecto de análisis de gasto público, conocido como Spending Review, para el periodo
2022 a 2026.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la AIREF manifiesta
que no le consta la existencia de solicitud de acceso a información pública alguna
formulada por la reclamante y que del examen del documento remitido se deriva que
la misma no llegó a ser firmada ni presentada válidamente por la solicitente, quedando
en estado de previsualización.
4. El artículo 116.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Pública (en adelante, LPACAP), establece como causa
de inadmisión de los recursos administrativos, el de que se carezcan manifiestamente
de fundamento.
En el presente supuesto, se ha podido constatar en el marco del procedimiento que la
solicitud de información no llegó a ser correctamente presentada, por lo que no existe
objeto en el que proyectar el derecho previsto en el artículo 24 LTAIBG.
En definitiva, no tratándose de una reclamación interpuesta contra la resolución
(expresa o presunta) que resuelva una solicitud de información, debe ser inadmitida
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.e) de la LPACAP que prevé las causas de
inadmisión de los recursos administrativos y que resulta de aplicación al configurarse
la reclamación ante este Consejo como sustitutiva de aquéllos ex artículo 23.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la AUTORIDAD
INDEPENDIENTE DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTB
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez