Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre si la formación en medicina de la ministra influyó en la necesidad de asesoramiento. La solicitante alegó que no se comprendía por qué se consideraba una consulta particular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no se solicitó información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso no ampara la obtención de informes elaborados ad hoc ni respuestas a cuestiones específicas que carezcan de respaldo documental previo.
3
La solicitud no es el cauce adecuado para demandar respuestas a interrogantes donde subyace una crítica o posicionamiento frente a la actividad de los poderes públicos.
4
No existe obligación legal de proporcionar información de la que la Administración no dispone, ya que el derecho de acceso no implica la obligación de producir información nueva.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 18 de octubre de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Han influido en el número necesario de asesoramiento, el hecho de tener la ministra
María Jesús Montero formación superior en medicina y no en Hacienda Pública?»
2. El Ministerio de Hacienda y Función Pública dictó resolución con fecha 27 de octubre
de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-073056
N/REF: R-0955-2022 / 100-007624 [Expte. 1537-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Información sobre la Ministra de Hacienda
R CTBG Número: 2023-0423 Fecha: 01/06/2023
« En relación con su solicitud de acceso se le indica que la petición recibida a través del
Portal de Transparencia no es propiamente una "solicitud de acceso a la información",
en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título 1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Así, el artículo 13 de la citada Ley establece que "se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", circunstancias que
no se dan en el presente caso, puesto que en el Ministerio de Hacienda y Función
Pública no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión mencionada
en la solicitud.
El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que
la cuestión sea una "solicitud de acceso a la información". Con la solicitud presentada
lo que está haciendo la solicitante es formular una consulta particular, ya que no se
trata de sacar a la luz información creada o en poder de la Administración.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
resuelve INADMITIR la solicitud a trámite».
3. Mediante escrito registrado el 9 de noviembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« Se ha inadmitido a trámite la pregunta: ¿Ha influido en el número necesario de
asesoramiento, el hecho de tener la ministra María Jesús Montero, formación superior
en medicina y no en Hacienda Pública? Por motivos de que es una consulta particular.
Por lo que, ¿qué datos personales se preguntan como como para que no se admita la
solicitud?».
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública a fin de que
R CTBG Número: 2023-0423 Fecha: 01/06/2023
remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 17 de noviembre de 2022 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
La inadmisión a la solicitud de información se fundamenta en lo dispuesto en el
artículo 13 de la LTAIBG, que entiende por información pública "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
En este sentido, existen numerosos pronunciamientos judiciales que avalan que no hay
obligación de proporcionar información de la que no se dispone. Entre la jurisprudencia
cabe citar la sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo
número 9, ratificada por Sentencia Audiencia Nacional 75/2017 (As. 1/2015), donde se
expone que “la interpretación que hace la demandada, va más allá de lo pretendido
por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
Asimismo, el propio CTBG observa en la R-0618-2019 que “la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del
organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas”.
De otro lado, la Sentencia de la sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso
de apelación número 63/2016 indica que “el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular”».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide contestación a una pregunta referida a
la influencia que, sobre las necesidades de asesoramiento del Ministerio, tiene el
hecho de que la titular del departamento ministerial sea licenciada en medicina y no
tenga formación en hacienda pública.
4. El Ministerio requerido inadmite la solicitud por considerar que esta no versa sobre
información pública. A la vista de los antecedentes referidos y del contenido del citado
artículo 13 LTAIBG, este Consejo considera que, efectivamente la solicitud recibida no
entra dentro del ámbito objetivo de la LTAIBG.
Como se ha expuesto en el fundamento segundo, el concepto de información pública
que acoge la Ley y que determina el alcance del derecho de acceso, se circunscribe a
aquella información de la que un organismo o entidad de los sujetos a la Ley disponga
en el momento en que se produce la solicitud. Consecuentemente, según tiene
declarado este Consejo, el derecho de acceso a la información pública, en la
configuración efectuada por la LTAIBG, no ampara la posibilidad de obtener un
informe elaborado ad hoc ni una respuesta a cuestiones específicas que no cuenten
con un respaldo documental previo, como sería el caso que nos ocupa; tampoco es el
cauce adecuado para demandar respuestas a interrogantes en los que subyace una
crítica o un posicionamiento frente a la actividad de la Administración y los podres
públicos.
En definitiva, dado que la pretensión de la ahora reclamante no se orienta a obtener el
acceso sobre información pública ya existente y en posesión del organismo requerido,
no tiene cabida en el seno de la LTAIBG y, por tanto se ha de proceder a desestimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez