Se solicitó al Consorcio de la Zona Franca de Vigo el pliego de prescripciones técnicas y un estudio de implantación de un centro de servicios al transporte. El solicitante alegó que la demora en la entrega era una estrategia para entorpecer su defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobarse que la información fue facilitada o estaba disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública debe concederse salvo que se justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
2
La mera calificación de un documento como 'confidencial' por parte de un tercero, sin fundamentar el perjuicio real y concreto, no es motivo válido para denegar el acceso.
3
No constituye causa de inadmisión el hecho de que existan otros regímenes legales que prevean periodos de información pública, ya que esto no anula el derecho reconocido por la LTAIBG.
4
Cuando existe oposición de un tercero, el artículo 22.2 de la LTAIBG obliga a diferir la entrega de la información hasta que transcurra el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
5
La reclamación se desestima al quedar acreditado que el pliego estaba disponible en la Plataforma de Contratación del Estado y que la demora del estudio se ajustaba a la legalidad vigente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 20 de julio de 2022 al CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SER/19/0053 Asistencia técnica para la elaboración de un estudio de implantación
de un centro de servicios al transporte en el área de Vigo, así como la posterior redacción del proyecto sectorial y proyecto de urbanización, junto con el 50 por ciento
de la dirección de obras de urbanización. Se solicita:
1. El Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen el contrato.
2. El Estudio correspondiente al Bloque 1 del contrato.»
S/REF: 001-071042
N/REF: R/0816/2022 ; 100-007369 [Expte. 1309-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CONSORCIO DE LA Z
ONA FRANCA DE VIGO
Información solicitada: Documentos de un contrato administrativo
R CTBG Número: 2023-0421 Fecha: 01/06/2023
2. El CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO remitió, con fecha 12 de julio de 2022, la
solicitud a la empresa adjudicataria del contrato, la UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI
PIÑERA, en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, a fin de que presentase las
alegaciones que considerase oportunas.
3. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2022, la UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI
PIÑERA manifiesta su oposición al acceso solicitado al considerar confidencial la
información.
4. El CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO remitió, con fecha 29 de julio de 2022, a
la empresa adjudicataria del contrato, la UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI PIÑERA, en
cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, un nuevo escrito con el siguiente contenido:
« (…) En relación con dicho asunto, se pone en su conocimiento que el Criterio
Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con la
aplicación del artículo 14, número 1, apartado h), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
que limita el acceso a la información es el siguiente: “(…) es necesario que concurra de
forma indubitada la posibilidad real –no hipotética- y concreta de producirse un
perjuicio y no es suficiente con que la información solicitada sea relativa o afecte a
alguno de los intereses y bienes jurídicos protegidos (…)” y, además, matiza que “(…)
las condiciones expresadas en los dos apartados anteriores deben darse
conjuntamente.”
Adicionalmente, el número 2 del artículo 14 de la citada Ley añade una nueva
condición para limitar el acceso, al disponer que “(…) la aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección”. Esta condición opera
en un doble sentido: exige, por un lado, que la apreciación de la certeza de la lesión o
perjuicio en el interés protegido y la de la superioridad de los otros intereses en
presencia sean razonadas y, por otro, que una vez decidida la limitación de acceso esta
sea de una intensidad proporcional a la entidad del daño que se trata de evitar: esto
es, que se limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el bien protegido.
Por dichos motivos, y no habiéndose argumentado en el escrito de respuesta los
perjuicios que dicha UTE podría soportar de acceder a la solicitud de información, se le
requiere para que, en el improrrogable plazo de 15 días hábiles a contar desde el día
siguiente al de su recepción, proceda a detallar los perjuicios que podrían originarse a
esa UTE y, de ser el caso, señalar qué parte de los trabajos presentados podrían
hacerse llegar a los peticionarios.
R CTBG Número: 2023-0421 Fecha: 01/06/2023
En el supuesto de que no se justificasen estos extremos, el Consorcio de la Zona Franca
de Vigo procederá conforme a lo establecido en la normativa aplicable.»
5. La UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI PIÑERA, con fecha 12 de agosto de 2022, presentó
escrito con el siguiente contenido:
«PRIMERO.- Que la documentación elaborada por nuestra UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI
PIÑERA, como adjudicataria de dicho contrato están marcados como de carácter
CONFIDENCIAL en el propio documento.
SEGUNDO.- Que se trata de documentos preliminares, sin carácter de definitivos, que
están sujetos a cambios, incorporaciones, etc, según se vayan estudiando e informando
por los distintos agentes intervinientes, preceptiva y potestativamente, en un
desarrollo de suelo. Por lo tanto, y según los apartados a) y c) del artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, es CAUSA DE INADMISIÓN de la petición realizada por el portal de
transparencia.
Artículo 18 Causas de inadmisión
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
…/…
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
TERCERO.- Que la legislación vigente ya prevé unos periodos de información pública de
los documentos que las administraciones van aprobando en los que cualquier
ciudadano, sin necesidad de petición, tiene acceso libre a toda la documentación, tal y
como se recoge en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Territorio de Galicia:
Artículo 14. Derecho de acceso a la información territorial.
1. Se garantizará el acceso de la ciudadanía a los documentos que integran los
instrumentos de ordenación del territorio, así como a la restan te información territorial
durante los periodos de información pública y con posterioridad a su aprobación, en los
términos previstos en la normativa estatal de aplicación y en la presente ley.
CUARTO.- Que el acceso a la documentación en su estado actual puede ocasionar
perjuicios a los componentes de la UTE como autores del mismo en base a: el secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial de dichos documentos, justificación
que se recoge igualmente en la Ley 19/2013.
Dicha propiedad intelectual, según se recoge en pliegos y legislación, es de la UTE
hasta la aprobación definitiva de los documentos por el órgano competente,
liquidación de honorarios y finalización del expediente, siendo en dicho momento
cuando la propiedad intelectual e industrial pasa de la UTE al Consorcio de la Zona
Franca de Vigo.»
6. El CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO dictó resolución con fecha 13 de
septiembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) El artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) incluye en su ámbito de
aplicación al Consorcio de la Zona Franca de Vigo (…).
Analizando las manifestaciones efectuadas por la UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI
PIÑERA, debe señalarse que aducir como una causa para denegar el acceso a la
información solicitada el hecho de que se ha marcado como “confidencial” la misma
en los propios documentos entregados, sin señalar razón alguna para ello ni causa
que la motive no puede ser tenida en cuenta al tratarse de una mera afirmación sin
fundamento alguno que pueda amparar una excepción al principio general de acceso
a la información pública.
Continuando con el análisis de las alegaciones no puede compartirse la existencia de
una causa de inadmisión por no concurrir los requisitos establecidos en la ley para
ello.
En lo que respecta a la manifestación de que la legislación vigente ya prevé unos
períodos de información pública de los documentos que las administraciones van
aprobando en los que cualquier ciudadano, sin necesidad de petición, tiene acceso
libre a toda la documentación, tampoco puede acogerse, porque el hecho de que una
ley prevea unos períodos de información pública no es óbice para que otra
disposición, en este caso la LTAIBG, reconozca la posibilidad de acceder a la misma
documentación en determinadas circunstancias.
En cuanto a los supuestos perjuicios que sufrirían los componentes de la UTE de
concederse el acceso a la documentación en su estado actual en base al secreto
profesional y a la propiedad intelectual e industrial de dichos documentos, no puede
estimarse por cuanto la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG implica que
concurran de forma indubitada la posibilidad real -no hipotética- y concreta de
producirse un perjuicio y en el propio texto de la alegación señala que el acceso a la
documentación en su estado actual “puede” ocasionar perjuicios a los componentes
de la UTE, es decir que se trata de una mera hipótesis sin concretar. Por otra parte,
los Pliegos que rigen la citada licitación y ejecución del contrato (documentos
incorporados al contrato suscrito con la UTE adjudicataria) establecen que la
totalidad del material y documentación del proyecto deberán ser entregados en las
condiciones que se especifican en dichos documentos para cada fase y pasarán a ser
propiedad del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, entendiéndose cedidos a este en
exclusiva todos los derechos de propiedad intelectual sobre los trabajos contemplados
en el contrato.
No existe, por lo tanto, razón alguna que justifique la limitación al derecho de acceso
de la persona solicitante y arriba identificada.
IV. El artículo 20.2 de la LTAIBG indica que cuando haya habido oposición de un
tercero, lo que ocurre en este caso a la vista de los escritos de UTE ICITE-TEIRLOG-
IRISARRI PIÑERA, se indicará al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando
haya transcurrido el plazo del artículo 22.2 (para la interposición del recurso
contencioso administrativo o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información).
Teniendo en cuenta lo solicitado (…), a la vista de la legislación que resulta de
aplicación y de lo señalado por la UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI PIÑERA, se adopta la
siguiente
RESOLUCIÓN
Permitir el acceso a (…) al pliego de prescripciones técnicas particulares que rige el
contrato correspondiente al expediente de contratación SER/19/0053: “Asistencia
Técnica para la elaboración de un estudio de implantación de un centro de servicios al
transporte en el área de Vigo, así como la posterior redacción del proyecto sectorial y
proyecto de urbanización, junto con el 50% de la dirección de las obras de
urbanización” y al estudio correspondiente al Bloque 1 del contrato, teniendo en
cuenta que dicho acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para
interponer recurso contencioso administrativo frente a esta resolución o haya sido
resuelto confirmando el derecho a recibir la información.»
7. Mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Soy afectado directo en la implantación del Centro de Tra nsportes, con
expropiación de mi vivienda habitual, además de ser la vivienda familiar donde me
crié. (…)
- Al parecer, la Asistencia Técnica (AT) contratada indica que hay un problema de
propiedad intelectual sobre el Estudio, sin embargo en la resolución meten los dos
documentos en la misma problemática.
- Entendemos que en el primer caso (PPT) se puede entregar perfectamente como
“entrega parcial”.
- Por otro lado, entendemos que en el segundo caso es una filfa organizada por el
Delegado Especial (…) para retrasar la entrega y entorpecer mi derecho a
defenderme o nuestro derecho (hay más personas en esta situación). (…)
- Si se acepta este tipo de recurso estaríamos ante un fraude de ley ya que la
presente Ley de Transparencia sería by-pasada cada vez que hubiera un Estudio
retrasando la entrega de información probablemente hasta después de la
finalización de las obras. Hemos de pensar que la empresa de AT sigue órdenes de
quien le paga y dilatar artificialmente los plazos.
(…) no logro entender cuál es la propiedad intelectual que hay que proteger si es un
trabajo que sigue la Ley de Contratos del Sector Público y la propiedad del documento
y su contenido pertenece al Consorcio y, por lo tanto, pagado por todos los españoles.
Tampoco puedo ver técnicas de trabajo ni cálculos extraordinarios que pueda afectar
a la propiedad intelectual.
Por todo lo anterior, SOLICITA:
- La entrega inmediata del Pliego de Prescripciones Técnicas que nada tiene que ver
con el posible problema de propiedad intelectual aludido.
- Se entregue a la mayor brevedad el Estudio al no tener sentido los aludidos
afecciones a la propiedad intelectual.»
8. Con fecha 20 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO a fin de que
presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de septiembre de 2022
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) El acceso al Pliego de Prescripciones Técnicas que rigió la licitación del
expediente SER/19/0053 (…) y que forma parte del contrato suscrito con la UTE,
nunca se le ha denegado al solicitante como se acredita en la resolución que se
adjunta de 13 de septiembre de 2022. Pero es que, además, dicho documento, así
como el resto de la documentación del expediente de contratación, puede ser
consultada a través de la WEB institucional del Consorcio (zfv.es), en el “Perfil del
Contratante”, o si se prefiere en la Plataforma de Contratación del Estado
(https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma).
Tercera.- En lo que respecta al acceso al estudio correspondiente al Bloque 1,
tampoco se le ha denegado el acceso, sino su acceso inmediato para dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20.2 y 22.2 respectivamente de la LTAIBG
pues, en este caso, y como consta en el expediente, hubo oposición de un tercero (la
UTE I-CITE-TEIRLOG-IRISARRI-PIÑERA, adjudicataria del expediente SER/19/0053), por
lo que de conceder el acceso -como se resolvió en este caso-, el interesado sólo podrá
acceder a lo solicitado cuando haya transcurrido el plazo para la interposición del
recurso contencioso-administrativo o haya sido resuelto confirmando el derecho a
recibir la información.»
9. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
contrato administrativo de asistencia técnica adjudicado por la entidad reclamada. En
concreto, el pliego de prescripciones técnicas y el estudio correspondiente al bloque 1
del contrato.
La entidad requerida concedió trámite de audiencia a la empresa adjudicataria del
contrato, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 LTAIBG, por considerar
que el acceso a la información solicitada era susceptible de afectar a sus derechos o
intereses. La mencionada empresa expresó su oposición al acceso, al considerar
confidencial la información, invocando asimismo la concurrencia de las causas de
inadmisión contenidas en el artículo 18.1.a) y c) LTAIBG, el límite de acceso del artículo
14.1 j) LTAIBG, así como la existencia de un régimen específico constituido por la Ley
de Ordenación del Territorio de Galicia.
No obstante, el Consorcio requerido considera que tales motivos de oposición no
resultan aplicables y resuelve concediendo el acceso completo a la información
solicitada; si bien, al constar la oposición expresa, difiere el acceso al contenido de
parte de la información (correspondiente al bloque 1 del contrato) al momento en que
haya transcurrido el plazo de interposición recurso contencioso-administrativo, ex
artículo 22.2 LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y por lo que concierne a la pretendida falta de entrega
efectiva de los pliegos de prescripciones técnicas, habiéndose alegado por el Consorcio
en este procedimiento que se ha hecho efectivo el derecho de acceso —ya que,
además, la información se encuentra publicada y disponible en la Plataforma General
de Contratación del Estado— y no habiéndose manifestado objeción alguna por parte
del reclamante en trámite de audiencia, procede desestimar la reclamación al haberse
aportado la información de forma completa.
Por lo que respecta a la segunda circunstancia controvertida –relativa a la demora en
la entrega de la segunda parte de la información—, no puede desconocerse que el
artículo 22.2 LTAIBG dispone que, habiendo oposición de tercero (y en este caso
consta de forma expresa) «el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido
dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso
administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información». La entidad requerida, por tanto, ha obrado en
cumplimiento de una obligación legal que pesa sobre la misma, por lo que no puede
discutirse su actuación.
En consecuencia, esta reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al CONSORCIO DE LA
ZONA FRANCA DE VIGO. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez