Desestimada 01/06/2023 · 259 días en resolverse

Reclamación por acceso a pliego de prescripciones técnicas y estudio de implantación de centro de transportes en Vigo

Se solicitó al Consorcio de la Zona Franca de Vigo el pliego de prescripciones técnicas y un estudio de implantación de un centro de servicios al transporte. El solicitante alegó que la demora en la entrega era una estrategia para entorpecer su defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobarse que la información fue facilitada o estaba disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública debe concederse salvo que se justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
2 La mera calificación de un documento como 'confidencial' por parte de un tercero, sin fundamentar el perjuicio real y concreto, no es motivo válido para denegar el acceso.
3 No constituye causa de inadmisión el hecho de que existan otros regímenes legales que prevean periodos de información pública, ya que esto no anula el derecho reconocido por la LTAIBG.
4 Cuando existe oposición de un tercero, el artículo 22.2 de la LTAIBG obliga a diferir la entrega de la información hasta que transcurra el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
5 La reclamación se desestima al quedar acreditado que el pliego estaba disponible en la Plataforma de Contratación del Estado y que la demora del estudio se ajustaba a la legalidad vigente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 20 de julio de 2022 al CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «SER/19/0053 Asistencia técnica para la elaboración de un estudio de implantación de un centro de servicios al transporte en el área de Vigo, así como la posterior redacción del proyecto sectorial y proyecto de urbanización, junto con el 50 por ciento de la dirección de obras de urbanización. Se solicita: 1. El Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen el contrato. 2. El Estudio correspondiente al Bloque 1 del contrato.» S/REF: 001-071042 N/REF: R/0816/2022 ; 100-007369 [Expte. 1309-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CONSORCIO DE LA Z ONA FRANCA DE VIGO Información solicitada: Documentos de un contrato administrativo R CTBG Número: 2023-0421 Fecha: 01/06/2023 2. El CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO remitió, con fecha 12 de julio de 2022, la solicitud a la empresa adjudicataria del contrato, la UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI PIÑERA, en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, a fin de que presentase las alegaciones que considerase oportunas. 3. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2022, la UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI PIÑERA manifiesta su oposición al acceso solicitado al considerar confidencial la información. 4. El CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO remitió, con fecha 29 de julio de 2022, a la empresa adjudicataria del contrato, la UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI PIÑERA, en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, un nuevo escrito con el siguiente contenido: « (…) En relación con dicho asunto, se pone en su conocimiento que el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con la aplicación del artículo 14, número 1, apartado h), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que limita el acceso a la información es el siguiente: “(…) es necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad real –no hipotética- y concreta de producirse un perjuicio y no es suficiente con que la información solicitada sea relativa o afecte a alguno de los intereses y bienes jurídicos protegidos (…)” y, además, matiza que “(…) las condiciones expresadas en los dos apartados anteriores deben darse conjuntamente.” Adicionalmente, el número 2 del artículo 14 de la citada Ley añade una nueva condición para limitar el acceso, al disponer que “(…) la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección”. Esta condición opera en un doble sentido: exige, por un lado, que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en el interés protegido y la de la superioridad de los otros intereses en presencia sean razonadas y, por otro, que una vez decidida la limitación de acceso esta sea de una intensidad proporcional a la entidad del daño que se trata de evitar: esto es, que se limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el bien protegido. Por dichos motivos, y no habiéndose argumentado en el escrito de respuesta los perjuicios que dicha UTE podría soportar de acceder a la solicitud de información, se le requiere para que, en el improrrogable plazo de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente al de su recepción, proceda a detallar los perjuicios que podrían originarse a esa UTE y, de ser el caso, señalar qué parte de los trabajos presentados podrían hacerse llegar a los peticionarios. R CTBG Número: 2023-0421 Fecha: 01/06/2023 En el supuesto de que no se justificasen estos extremos, el Consorcio de la Zona Franca de Vigo procederá conforme a lo establecido en la normativa aplicable.» 5. La UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI PIÑERA, con fecha 12 de agosto de 2022, presentó escrito con el siguiente contenido: «PRIMERO.- Que la documentación elaborada por nuestra UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI PIÑERA, como adjudicataria de dicho contrato están marcados como de carácter CONFIDENCIAL en el propio documento. SEGUNDO.- Que se trata de documentos preliminares, sin carácter de definitivos, que están sujetos a cambios, incorporaciones, etc, según se vayan estudiando e informando por los distintos agentes intervinientes, preceptiva y potestativamente, en un desarrollo de suelo. Por lo tanto, y según los apartados a) y c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es CAUSA DE INADMISIÓN de la petición realizada por el portal de transparencia. Artículo 18 Causas de inadmisión 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. …/… c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. TERCERO.- Que la legislación vigente ya prevé unos periodos de información pública de los documentos que las administraciones van aprobando en los que cualquier ciudadano, sin necesidad de petición, tiene acceso libre a toda la documentación, tal y como se recoge en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Territorio de Galicia: Artículo 14. Derecho de acceso a la información territorial. 1. Se garantizará el acceso de la ciudadanía a los documentos que integran los instrumentos de ordenación del territorio, así como a la restan te información territorial durante los periodos de información pública y con posterioridad a su aprobación, en los términos previstos en la normativa estatal de aplicación y en la presente ley. CUARTO.- Que el acceso a la documentación en su estado actual puede ocasionar perjuicios a los componentes de la UTE como autores del mismo en base a: el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de dichos documentos, justificación que se recoge igualmente en la Ley 19/2013. Dicha propiedad intelectual, según se recoge en pliegos y legislación, es de la UTE hasta la aprobación definitiva de los documentos por el órgano competente, liquidación de honorarios y finalización del expediente, siendo en dicho momento cuando la propiedad intelectual e industrial pasa de la UTE al Consorcio de la Zona Franca de Vigo.» 6. El CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO dictó resolución con fecha 13 de septiembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) El artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) incluye en su ámbito de aplicación al Consorcio de la Zona Franca de Vigo (…). Analizando las manifestaciones efectuadas por la UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI PIÑERA, debe señalarse que aducir como una causa para denegar el acceso a la información solicitada el hecho de que se ha marcado como “confidencial” la misma en los propios documentos entregados, sin señalar razón alguna para ello ni causa que la motive no puede ser tenida en cuenta al tratarse de una mera afirmación sin fundamento alguno que pueda amparar una excepción al principio general de acceso a la información pública. Continuando con el análisis de las alegaciones no puede compartirse la existencia de una causa de inadmisión por no concurrir los requisitos establecidos en la ley para ello. En lo que respecta a la manifestación de que la legislación vigente ya prevé unos períodos de información pública de los documentos que las administraciones van aprobando en los que cualquier ciudadano, sin necesidad de petición, tiene acceso libre a toda la documentación, tampoco puede acogerse, porque el hecho de que una ley prevea unos períodos de información pública no es óbice para que otra disposición, en este caso la LTAIBG, reconozca la posibilidad de acceder a la misma documentación en determinadas circunstancias. En cuanto a los supuestos perjuicios que sufrirían los componentes de la UTE de concederse el acceso a la documentación en su estado actual en base al secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial de dichos documentos, no puede estimarse por cuanto la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG implica que concurran de forma indubitada la posibilidad real -no hipotética- y concreta de producirse un perjuicio y en el propio texto de la alegación señala que el acceso a la documentación en su estado actual “puede” ocasionar perjuicios a los componentes de la UTE, es decir que se trata de una mera hipótesis sin concretar. Por otra parte, los Pliegos que rigen la citada licitación y ejecución del contrato (documentos incorporados al contrato suscrito con la UTE adjudicataria) establecen que la totalidad del material y documentación del proyecto deberán ser entregados en las condiciones que se especifican en dichos documentos para cada fase y pasarán a ser propiedad del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, entendiéndose cedidos a este en exclusiva todos los derechos de propiedad intelectual sobre los trabajos contemplados en el contrato. No existe, por lo tanto, razón alguna que justifique la limitación al derecho de acceso de la persona solicitante y arriba identificada. IV. El artículo 20.2 de la LTAIBG indica que cuando haya habido oposición de un tercero, lo que ocurre en este caso a la vista de los escritos de UTE ICITE-TEIRLOG- IRISARRI PIÑERA, se indicará al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2 (para la interposición del recurso contencioso administrativo o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información). Teniendo en cuenta lo solicitado (…), a la vista de la legislación que resulta de aplicación y de lo señalado por la UTE ICITE-TEIRLOG-IRISARRI PIÑERA, se adopta la siguiente RESOLUCIÓN Permitir el acceso a (…) al pliego de prescripciones técnicas particulares que rige el contrato correspondiente al expediente de contratación SER/19/0053: “Asistencia Técnica para la elaboración de un estudio de implantación de un centro de servicios al transporte en el área de Vigo, así como la posterior redacción del proyecto sectorial y proyecto de urbanización, junto con el 50% de la dirección de las obras de urbanización” y al estudio correspondiente al Bloque 1 del contrato, teniendo en cuenta que dicho acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a esta resolución o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.» 7. Mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Soy afectado directo en la implantación del Centro de Tra nsportes, con expropiación de mi vivienda habitual, además de ser la vivienda familiar donde me crié. (…) - Al parecer, la Asistencia Técnica (AT) contratada indica que hay un problema de propiedad intelectual sobre el Estudio, sin embargo en la resolución meten los dos documentos en la misma problemática. - Entendemos que en el primer caso (PPT) se puede entregar perfectamente como “entrega parcial”. - Por otro lado, entendemos que en el segundo caso es una filfa organizada por el Delegado Especial (…) para retrasar la entrega y entorpecer mi derecho a defenderme o nuestro derecho (hay más personas en esta situación). (…) - Si se acepta este tipo de recurso estaríamos ante un fraude de ley ya que la presente Ley de Transparencia sería by-pasada cada vez que hubiera un Estudio retrasando la entrega de información probablemente hasta después de la finalización de las obras. Hemos de pensar que la empresa de AT sigue órdenes de quien le paga y dilatar artificialmente los plazos. (…) no logro entender cuál es la propiedad intelectual que hay que proteger si es un trabajo que sigue la Ley de Contratos del Sector Público y la propiedad del documento y su contenido pertenece al Consorcio y, por lo tanto, pagado por todos los españoles. Tampoco puedo ver técnicas de trabajo ni cálculos extraordinarios que pueda afectar a la propiedad intelectual. Por todo lo anterior, SOLICITA: - La entrega inmediata del Pliego de Prescripciones Técnicas que nada tiene que ver con el posible problema de propiedad intelectual aludido. - Se entregue a la mayor brevedad el Estudio al no tener sentido los aludidos afecciones a la propiedad intelectual.» 8. Con fecha 20 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) El acceso al Pliego de Prescripciones Técnicas que rigió la licitación del expediente SER/19/0053 (…) y que forma parte del contrato suscrito con la UTE, nunca se le ha denegado al solicitante como se acredita en la resolución que se adjunta de 13 de septiembre de 2022. Pero es que, además, dicho documento, así como el resto de la documentación del expediente de contratación, puede ser consultada a través de la WEB institucional del Consorcio (zfv.es), en el “Perfil del Contratante”, o si se prefiere en la Plataforma de Contratación del Estado (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma). Tercera.- En lo que respecta al acceso al estudio correspondiente al Bloque 1, tampoco se le ha denegado el acceso, sino su acceso inmediato para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20.2 y 22.2 respectivamente de la LTAIBG pues, en este caso, y como consta en el expediente, hubo oposición de un tercero (la UTE I-CITE-TEIRLOG-IRISARRI-PIÑERA, adjudicataria del expediente SER/19/0053), por lo que de conceder el acceso -como se resolvió en este caso-, el interesado sólo podrá acceder a lo solicitado cuando haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.» 9. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un contrato administrativo de asistencia técnica adjudicado por la entidad reclamada. En concreto, el pliego de prescripciones técnicas y el estudio correspondiente al bloque 1 del contrato. La entidad requerida concedió trámite de audiencia a la empresa adjudicataria del contrato, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 LTAIBG, por considerar que el acceso a la información solicitada era susceptible de afectar a sus derechos o intereses. La mencionada empresa expresó su oposición al acceso, al considerar confidencial la información, invocando asimismo la concurrencia de las causas de inadmisión contenidas en el artículo 18.1.a) y c) LTAIBG, el límite de acceso del artículo 14.1 j) LTAIBG, así como la existencia de un régimen específico constituido por la Ley de Ordenación del Territorio de Galicia. No obstante, el Consorcio requerido considera que tales motivos de oposición no resultan aplicables y resuelve concediendo el acceso completo a la información solicitada; si bien, al constar la oposición expresa, difiere el acceso al contenido de parte de la información (correspondiente al bloque 1 del contrato) al momento en que haya transcurrido el plazo de interposición recurso contencioso-administrativo, ex artículo 22.2 LTAIBG. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, y por lo que concierne a la pretendida falta de entrega efectiva de los pliegos de prescripciones técnicas, habiéndose alegado por el Consorcio en este procedimiento que se ha hecho efectivo el derecho de acceso —ya que, además, la información se encuentra publicada y disponible en la Plataforma General de Contratación del Estado— y no habiéndose manifestado objeción alguna por parte del reclamante en trámite de audiencia, procede desestimar la reclamación al haberse aportado la información de forma completa. Por lo que respecta a la segunda circunstancia controvertida –relativa a la demora en la entrega de la segunda parte de la información—, no puede desconocerse que el artículo 22.2 LTAIBG dispone que, habiendo oposición de tercero (y en este caso consta de forma expresa) «el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información». La entidad requerida, por tanto, ha obrado en cumplimiento de una obligación legal que pesa sobre la misma, por lo que no puede discutirse su actuación. En consecuencia, esta reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez