Se solicitó al Ministerio de Sanidad la última propuesta de la Ponencia de Alertas sobre la obligatoriedad de mascarillas y su base técnica. El solicitante alegó que la información remitida tardíamente era incompleta y desactualizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El Ministerio de Sanidad no respondió en el plazo legal, incurriendo en silencio administrativo que motivó la reclamación.
4
Se considera que la Administración cumplió materialmente con la entrega de información al remitir enlaces a documentos técnicos disponibles en su web, siguiendo precedentes del CTBG.
5
La estimación de la reclamación se fundamenta estrictamente en motivos formales por la falta de respuesta oportuna, requiriendo la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 26 de octubre de 2022, al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. La última propuesta documentada que la Ponencia de Alertas haya
elevado a la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud en relación con el mantenimiento de la obligatoriedad de
las mascarillas en los supuestos contemplados en el Real Decreto 286/2022,
de 19 de abril.
S/REF: 001-073297
N/REF: R/1025/2022; 100-007751 [Expte. 5/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Documentación relativa al mantenimiento de obligatoriedad
de mascarillas
R CTBG Número: 2023-0420 Fecha: 01/06/2023
2. La documentación técnica y científica que la Ponencia de Alertas haya
manejado para realizar dicha propuesta.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2022, al considerar desestimada
por silencio administrativo su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 23 de diciembre de 2022 se recibió respuesta en la que se indica que la
solicitud presentada, una vez analizada, «fue respondida mediante resolución de fecha
29 de noviembre de 2022».
Dicha resolución, que se acompaña a las alegaciones, precisa lo siguiente:
« (…) Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General de Salud Pública resuelve
conceder su derecho de acceso a la información. Con respecto a la eficacia de las
mascarillas como medida no farmacológica de control de la transmisión del SARS-
CoV-2, se puede consultar la información Científico-técnica, en el apartado
Efectividad de las medidas preventivas, actualizado a 22 de noviembre de 2022:
documentos/20221122 MEDIDAS.pdf
Tiene acceso a un resumen analítico de la evidencia científica en torno a las medidas
de prevención recomendadas.
En la misma página web se le orienta sobre cómo acceder a documentos no
actualizados o versiones anteriores a través del buscador, al tratarse de información
que se actualiza de forma constante:
documentos/19.04.2022 Mascarillas interiores.pdf (…)»
5. En paralelo a lo anterior, en fecha 30 de noviembre de 2022 se recibe en este Consejo
escrito de alegaciones del reclamante indicando lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-0420 Fecha: 01/06/2023
«(…) El contenido de la resolución expresa ahora reclamada no satisface el objeto de
la solicitud de acceso a la información pública por los siguientes motivos:
I. En la resolución se adjunta un primer enlace a un documento
(https://www.sanidad.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/
documentos/20221122 MEDIDAS.pdf) que no proviene de la Ponencia de Alertas,
sino del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, de fecha (22 de
noviembre de 2022) posterior a la solicitud de información, y que contiene
información sobre la eficacia de determinadas medidas (distanciamiento social,
limitación del deporte exterior, cierres educativos, medidas en la restauración, cierre
de lugares de culto y de entretenimiento, en el comercio y en el lugar de trabajo). Es
decir, no responde al ámbito de la solicitud de información, que se ciñe a unos
supuestos muy concretos: los previstos en el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril
(obligatoriedad de la mascarilla en el transporte público, en centros sociosanitarios,
etc.).
II. También se adjunta en la resolución reclamada un segundo enlace
(https://www.sanidad.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/
documentos/19.04.2022 Mascarillas interiores.pdf) que contiene el documento
elaborado por la Ponencia de Alertas en relación con el uso de mascarillas en espacios
interiores. Sin embargo, tal documento está fechado el 12 de abril de 2022. Es de
conocimiento público que la Ponencia de Alertas se ha reunido con posterioridad a
esa fecha, al menos el 3 de octubre de 2022, tratando en esa reunión sobre el asunto
objeto de la petición. Frente a la solicitud de la última propuesta que recomendaba el
mantenimiento de la obligatoriedad de la mascarilla en los supuestos del Real
Decreto precitado, se ha remitido la primera propuesta que dio lugar al inicio de la
obligatoriedad.»
6. El 17 de enero de 2023 se trasladó el escrito de alegaciones al Departamento
ministerial precitado para que formulase las alegaciones que considerase
convenientes. En fecha 9 de marzo de 2023 se recibió escrito en el que se indica lo
siguiente:
«(…) 1.- Con fecha 27 de octubre de 2022, el interesado presentó solicitud de derecho
de acceso a la información ante la unidad de información de transparencia del
Ministerio de Sanidad, que quedó registrada con el número de expediente 001-
073297, dictándose resolución por este órgano directivo el 29 de noviembre de 2022.
Se interpone, por el solicitante, reclamación, el 28 de noviembre de 2022,
procediéndose con posterioridad, a su ampliación mediante escrito de 28 de enero de
2023, en el que el interesado manifiesta que sus pretensiones no han sido satisfechas.
2.- En expediente con número de registro 001-073316, cuya solicitud es de la misma
fecha que la del objeto de reclamación, se ha respondido al interesado, el 02 de
diciembre de 2022, sobre la composición de la Comisión de Salud Pública y de la
“ponencia de alertas y planes de preparación y respuesta”. Sobre la ponencia, se
informaba sobre su definición como órgano de la Comisión de Salud Pública (CSP). Y
en el que participaba, el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias
(CCAES), entre otros miembros. Es por ello, que se ha intentado facilitar información
lo más ajustada posible a los parámetros solicitados por […], y por tanto se ha hecho
una remisión al documento más reciente que se había elaborado por el CCAES. Y al
documento que había elaborado la ponencia de alertas relativo al uso de mascarillas
en espacios interiores. Documentos técnicos que, entre otros muchos, están
disponibles en la página web del Ministerio de Sanidad en el menú “Enfermedad por
el nuevo coronavirusCOVID-19”.
A partir de aquí, debemos recordar que, en relación a lo expuesto por el reclamante
“es de conocimiento público que la ponencia de alertas se ha reunido con
posterioridad a esa fecha, al menos, el 3 de octubre de 2022”, el proceso de toma de
decisiones en materia de salud pública, parte del CISNS, que tiene naturaleza jurídica
de conferencia sectorial y, por tanto, es un órgano de cooperación de composición
multilateral y ámbito sectorial determinado. Alberga, en su estructura órganos de
apoyo, integrados por representantes, habitualmente de nivel técnico, entre los que
destacan, las Comisiones permanentes como es el caso, de la Comisión de Salud
Pública. La función de esta, es la preparación, el estudio y desarrollo de las cuestiones
sometidas a conocimiento del CISNS en materia de salud pública, y además aquellos
temas, que sin necesidad de ser elevados al CISNS deben examinarse para garantizar
la adecuada coordinación y cohesión en las políticas de salud pública. Es asimismo a
la que corresponde, crear, suprimir o modificar las Ponencias y grupos de trabajo.
Dentro de estos últimos, estaría la ponencia de alertas y plane s de preparación y
respuesta, a la que se alude, y cuyos miembros, pueden opinar y aportar información
sobre los asuntos sometidos a discusión. Si en ocasiones se ha documentado algún
debate o su posicionamiento, se ha publicado y está disponible en la página web del
Ministerio de Sanidad.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con
la última propuesta documentada que la Ponencia de Alertas hubiese elevado a la
Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en
relación con el mantenimiento de la obligatoriedad de las mascarillas en los supuestos
contemplados en el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, así como la documentación
técnica y científica que la Ponencia de Alertas hubiese manejado para adoptar tal
decisión.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
requerido dicta resolución por la que se acuerda conceder el acceso, facilitando
información sobre lo solicitado, así como dos enlaces a la página web en la que puede
acceder a diversos informes.
El solicitante, sin embargo, considera que la información trasladada no se corresponde
con lo solicitado
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aún de forma tardía, el Ministerio requerido
remitió al solicitante dos enlaces a su página web indicando, por una parte, que «se
puede consultar la información Científico-técnica, en el apartado Efectividad de las
medidas preventivas [de la web], actualizado a 22 de noviembre de 2022» y, por otra
parte, que «[e]n la misma página web se le orienta sobre cómo acceder a documentos
no actualizados o versiones anteriores a través del buscador, al tratarse de información
que se actualiza de forma constante», por lo que corresponde verificar si la
información proporcionada puede considerarse completa, siguiendo el criterio fijado
en la resolución precedente de este Consejo con referencia R CTBG 2023-0381, que
resuelve un supuesto prácticamente idéntico al ahora examinado.
En lo que atañe a los informes sobre el uso de mascarillas, a través del segundo enlace
proporcionado por el Ministerio se accede al documento denomina do
Recomendaciones sobre el uso de mascarillas en espacios interiores, en el que se
especifica que se trata de un Documento elaborado por Ponencia de Alertas, Planes de
Preparación y Respuesta 12.04.2022. Tal y como se puso de manifiesto en la anterior
resolución R CTBG 2023-0381 puede considerarse que la Administración, haciendo uso
de la posibilidad prevista en el artículo 22.3 LTAIBG en cuanto a la formalización del
acceso, ha trasladado al solicitante la información de que dispone, puesto que, como
argumenta en sus alegaciones, «se ha intentado facilitar información lo más ajustada
posible a los parámetros solicitados (…), y por tanto se ha hecho una remisión al
documento más reciente que se había elaborado por el CCAES. Y al documento que
había elaborado la ponencia de alertas relativo al uso de mascarillas en espacios
interiores».
A mayor abundamiento, específicamente para el caso ahora analizado, no puede
obviarse que la propia Administración, en respuesta a la alegación planteada por el
reclamante de que «la ponencia de alertas se ha reunido con posterioridad a esa fecha,
al menos, el 3 de octubre de 2022», ha manifestado, tras exponer la naturaleza de
Conferencia Sectorial y los aspectos esenciales de su estructura orgánica del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de España, que tal órgano «[a]lberga, en
su estructura órganos de apoyo, integrados por representantes, habitualmente de nivel
técnico, entre los que destacan, las Comisiones permanentes como es el caso, de la
Comisión de Salud Pública. La función de esta, es la preparación, el estudio y desarrollo
de las cuestiones sometidas a conocimiento del CISNS en materia de salud pública, y
además aquellos temas, que sin necesidad de ser elevados al CISNS deben examinarse
para garantizar la adecuada coordinación y cohesión en las políticas de salud pública.
Es asimismo a la que corresponde, crear, suprimir o modificar las Ponencias y grupos de
trabajo. Dentro de estos últimos, estaría la ponencia de alertas y planes de preparación
y respuesta, a la que se alude, y cuyos miembros, pueden opinar y aportar información
sobre los asuntos sometidos a discusión. Si en ocasiones se ha documentado algún
debate o su posicionamiento, se ha publicado y está disponible en la página web del
Ministerio de Sanidad.»
No obstante, tal como ya se ha adelantado, la información se trasladó al solicitante
fuera del plazo legalmente establecido, en la fase de alegaciones de este
procedimiento de reclamación, por lo que, por un lado, debe tenerse en cuenta esta
circunstancia y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se ha proporcionado la
información.
6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez