Se solicitó al Ministerio de Sanidad la composición y fecha de incorporación de los miembros de la Ponencia de Alertas y la Comisión de Salud Pública del CISNS. El solicitante alegó que la respuesta fue extemporánea e incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El Ministerio de Sanidad no respondió en el plazo legalmente establecido, incurriendo en silencio administrativo y obligando a la interposición de la reclamación.
3
Se considera que la Administración proporcionó la información solicitada al detallar la estructura orgánica y remitir un enlace a las Memorias Anuales donde consta la identificación de los miembros.
4
La reclamación se estima por motivos formales ya que el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legal no fue respetado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 27 de octubre de 2022, al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. La composición de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, indicando nombre y apellidos
de las personas que la componen y la fecha en que se incorporaron a dicho órgano.
2. La composición de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud de España, indicando nombres y apellidos de las personas
que la componen y la fecha en que se incorporaron a dicho órgano.»
S/REF: 001-073316
N/REF: R/1026/2022; 100-007752 [Expte. 7/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Identificación de los miembros de órganos del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
R CTBG Número: 2023-0419 Fecha: 01/06/2023
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2022, al considerar desestimada
por silencio administrativo su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 23 de diciembre de 2022 se recibió respuesta en la que se indica que la
solicitud presentada, una vez analizada, «fue respondida mediante resolución de fecha
02 de diciembre de 2022».
Dicha resolución precisa lo siguiente:
«(…) Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General de Salud Pública, acuerda
conceder su derecho de acceso a la información. La Ponencia de Alertas y Planes de
Preparación y Respuesta es un órgano de carácter permanente de la Comisión de
Salud Pública (CSP). El 22 de febrero del 2012 se acordó su creación ratificada
posteriormente, por el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
(CISNS) celebrado el 27 de junio de 2012, mientras que su constitución tuvo lugar el
23 de mayo de 2012. Es un órgano participado por el Centro de Coordinación de
Alertas y Emergencias Sanitarias y un representante designado por cada comunidad y
ciudad autónoma. Dado el carácter de la ponencia, también forman parte, como
miembros representantes, la Subdirección General de Sanidad Exterior, Subdirección
General de Sanidad Ambiental, el Instituto Carlos III y un representante del Ministerio
de Defensa. Además, se contará con representantes de otras instituciones con las que
se requiera colaborar en situaciones específicas, y en particular se tendrá en cuenta la
participación de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) y
de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS). Por lo que
se refiere a la Comisión de Salud Pública, su creación fue acordada en el pleno del
CISNS de 14 de diciembre de 1992 y se constituyó el 12 de enero de 1993, al amparo
de la ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, si bien tras las modificaciones
introducidas en relación a la composición del CISNS por la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y tras la aprobación de su
Reglamento de funcionamiento interno, se consideró, también, la necesidad de
aprobar las normas básicas de funcionamiento de la Comisión de Salud Pública en
R CTBG Número: 2023-0419 Fecha: 01/06/2023
2016. En ellas se regula, la composición de este órgano, del que forman parte; un
representante de la Administración General del Estado del Ministerio competente en
materia de salud pública, que ostente la responsabilidad directa en la misma y el
responsable de Salud Pública de cada comunidad y ciudad autónoma. Además,
forman parte de la Comisión de Salud Pública, con voz, pero sin voto, los
representantes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Salud
"Carlos III". De la idiosincrasia de estos órganos se deduce, que la fecha de
incorporación de los miembros tanto de la Comisión de Salud Pública como de la
Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, no constan por la propia
naturaleza de los mismos. Sin embargo, en las Memorias anuales de la actividad
desarrollada por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que publica
el Ministerio de Sanidad, puede encontrar los nombres y apellidos de las personas que
han participado desde el 2002 y las fechas en que han intervenido en los órganos a los
que se refiere en su solicitud. Se le facilita el acceso a través del siguiente enlace:
5. El 5 de enero de 2023, se trasladó el escrito de alegaciones al reclamante para que
formulase las alegaciones que considerase convenientes. En fecha 6 de enero de 2023
se recibió escrito en el que se indica lo siguiente:
«(…) 1.- Que la contestación a mi solicitud se efectuó fuera de plazo, como otras que
he realizado ante el mismo centro directivo, y que quizá se esté incurriendo
sistemáticamente en la práctica de contestar fuera del plazo legal por dicho centro
directivo, lo que es objeto de sanción por la ley.
2.- Que, por lo demás, la resolución extemporánea, no contiene exactamente el
objeto de la solicitud inicial».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con
los miembros de dos órganos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
requerido dicta resolución por la que se acuerda conceder el acceso, facilitando
información sobre lo solicitado, así como un enlace a su página web en la que puede
acceder a diversas memorias en las que figura la identificación de los miembros de los
referidos órganos.
El solicitante, sin embargo, considera que la resolución es extemporánea y que la
información trasladada no se corresponde con lo solicitado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. El Ministerio requerido, aún de forma tardía, remitió al solicitante información sobre la
composición de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta y de la
Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial de Salud Pública. Y en cuanto a la
identificación de tales miembros, aportó un enlace a su página web en la que están
publicadas las Memorias Anuales del Consejo Interterritorial desde 2002, por lo que
corresponde verificar si la información proporcionada puede considerarse completa.
En la página web indicada están publicadas las Memorias de Actividades del Consejo
Interterritorial desde 2002 a 2022. Tomando como ejemplo esta última, en la página
59 y siguientes se aborda la actividad de la Comisión de Salud Pública comenzando con
la identificación personal de los miembros en representación de las Comunidades
Autónomas, y de la Administración del Estado. Asimismo, a partir de la página 68 y
siguientes se desgrana la actividad desarrollada por la Ponencia de Alertas y Planes de
Preparación y Respuesta comenzando por la identificación de los participantes en
representación de las Comunidades Autónomas y de la Administración del Estado.
6. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, a juicio de este Consejo, el Departamento
ministerial requerido ha proporcionado toda la información solicitada en los términos
fijados por la LTAIBG dado que, por una parte, ha desgranado la compleja estructura
orgánica del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con identificación
de las Administraciones implicadas y los órganos específicos participantes; por otra
parte, ha facilitado un enlace a la página web en la que se publican sus memorias de
Actividades en las que constan la identificación de todos y cada uno de los
participantes en la Comisión de Salud Pública y en la Ponencia de Alertas en
representación de su respectiva Administración; y, finalmente, en cuanto a la fecha de
su designación ha aclarado que, atendiendo a la específica naturaleza de los órganos,
no consta, sin perjuicio de lo cual, apunta, a través de la información contenida en las
respectivas memorias anuales puede conocerse.
No obstante, tal como ya se ha adelantado, la información se trasladó al solicitante
fuera del plazo legalmente establecido, en la fase de alegaciones de este
procedimiento de reclamación, por lo que, por un lado, debe tenerse en cuenta esta
circunstancia y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se ha proporcionado la
información.
7. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez