Se solicitó a ADIF información sobre la finalización, estado actual y motivos de retraso de las obras de bloqueo en la línea Xativa-Alcoi. Tras el silencio administrativo, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta, pese a que la información fue facilitada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que se encuentren en su poder.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin que constara causa o razón que lo justificara.
4
La provisión de la información de forma extemporánea no exime a la Administración de la vulneración del derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo previsto en la LTAIBG.
5
La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante viera reconocido su derecho de acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 20 de octubre de 2022, a ADIF, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 04/12/2018 se publicó en el BOE el anuncio de licitación de la redacción de
proyecto y ejecución de obra: Instalación de bloqueo por liberación automática en vía
única de la línea Xativa-Alcoi. Plan núcleo de cercanías Valencia/Castelló (2017-2025).
Expediente: 3.18/27507.025. El acuerdo de adjudicación tuvo lugar el 02/12/2019; la
formalización del contrato se publicó en el BOE el 14/02/2020. El plazo de ejecución
del contrato se estableció en 10 meses. Según su contestación de 03/08/2022 (ref. 22-
E00952) a nuestra petición de información de 26/06/2022, el plazo de finalización
S/REF:
N/REF: R-1019-2022; 100-007738 [Expte. 366-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA
Información solicitada: Proyecto y ejecución de obra
R CTBG Número: 2023-0417 Fecha: 31/05/2023
previsto era septiembre de 2022 (tras un periodo de suspensión de 9 meses y un
incremento del plazo de 12 meses más). En su respuesta confirmaban que la fecha de
finalización prevista en ese momento también era septiembre de 2022.
Solicita:
Que se nos facilite la información siguiente:
- fecha en la que se ha producido la finalización de la ejecución del proyecto;
- situación actual de la ejecución y de la puesta en funcionamiento del bloqueo
por liberación automática en vía única de la línea Xativa-Alcoi;
- en el caso de que no se haya finalizado la obra, información sobre los
motivos del nuevo retraso y copia de las resoluciones adoptadas al respecto.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2022, al considerar desestimada su
solicitud por silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha 28 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación a la entidad de
referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El
siguiente 30 de diciembre se recibe escrito de alegaciones en el que se indica que el 30
de noviembre de 2022 se respondió al solicitante, adjuntándose la respuesta y el
justificante de envío.
La contestación remitida al solicitante es del siguiente tenor:
«En contestación a su escrito, con fecha de entrada en esta Dirección General el
pasado 8 de noviembre, de la que el pasado 3 de agosto del año en curso ya le
informamos del estado del expediente 3.18/27507.025, correspondiente a la licitación
de la “Redacción de proyecto y ejecución de obra: Instalación de bloqueo por
liberación automática en vía única de la línea Xátiva-Alcoi, Plan núcleo de cercanías
Valencia/Castelló (2017-2025)”, al objeto de dar respuesta a sus consultas, les
detallamos a continuación el estado actual:
R CTBG Número: 2023-0417 Fecha: 31/05/2023
- Fecha en la que se ha producido la finalización de la ejecución del
proyecto: Se realizó otra ampliación de plazo hasta junio 2023.
- Situación actual de la ejecución y de la puesta en funcionamiento del
bloqueo por liberación automática en vía única de la línea Xàtiva-Alcoi:
Como se ha indicado se amplía el plazo de la obra. Para la puesta en
servicio se ha solicitado equipos de evaluación externa para cumplir con
los métodos comunes de seguridad y así obtener la resolución de la
agencia estatal de seguridad ferroviaria.
- En el caso de que no se haya finalizado la obra, información sobre los
motivos del nuevo retraso y copia de las resoluciones adoptadas al
respecto: La motivación fue: La orografía del terreno, y por otro, los
accesos a los tajos de trabajo están retrasando la ejecución de la obra civil
en los trayectos. También se está negociando con el Ministerio de Industria
la documentación necesaria para la acometida de energía en Ontinyent.»
4. El 5 de enero de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el
procedimiento el mismo 5 de enero, en el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el proyecto y ejecución de obra denominado Instalación de bloqueo
por liberación automática en vía única de la línea Xativa-Alcoi. Plan núcleo de cercanías
Valencia/Castelló (2017-2025).
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
previa en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este
procedimiento, ADIF adjunta resolución notificada al reclamante en la que se facilita la
información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, como ya se ha puesto de manifiesto, aunque fuera del plazo legalmente
establecido, la entidad requerida dictó resolución en la que da respuesta a la solicitud
de información;, por lo que, como ocurre en los casos en que la respuesta se
proporciona de forma extemporánea, debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener una resolución en el plazo previsto en la LTAIBG y por otro, tener
en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante el CTBG para que el reclamante vea plenamente reconocido su
derecho de acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez