Desestimada 31/05/2023 · 201 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a informe sobre memoria democrática en jóvenes desestimada por encontrarse en proceso de elaboración

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática un informe sobre el desconocimiento de los jóvenes respecto a la Guerra Civil y el Franquismo. Alegó que el documento ya había sido filtrado a la prensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el informe estaba aún en proceso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe cumplir acumulativamente que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG se aplica cuando la información está en fase de elaboración o su publicación general está siendo preparada.
3 No concurren los presupuestos de información pública si la Administración no dispone aún de la documentación justificativa de un proyecto subvencionado en la fecha de la solicitud.
4 El hecho de que la entidad beneficiaria de una subvención difunda el informe a los medios no implica que dicho documento obre ya en poder del Ministerio requerido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁCTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito copia del Informe presentado por el Secretario de Memoria Democrática relativo al desconocimiento que tienen los jóvenes españoles sobre la Guerra Civil, El exilio y el Franquismo.» S/REF: 001-072869 N/REF: R-0966-2022 / 100-007648 [Expte. 63-2023] Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA Información solicitada: Informe sobre memoria democrática en jóvenes R CTBG Número: 2023-0416 Fecha: 31/05/2023 2. El MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁCTICA dictó resolución con fecha 10 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) El informe al que hace referencia se enmarca en el proyecto “Barreras entre los jóvenes para acceder al conocimiento de la Memoria Democrática” (177-MD-2021), que obtuvo una ayuda en el marco de la convocatoria de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva del año 2021. En este sentido, el proceso de justificación de los proyectos objeto de dicha convocatoria no comienza hasta el 31 de Diciembre de 2022, en el que la entidad beneficiaria tiene obligación de entregar el informe definitivo. En consecuencia, no podemos facilitarle el informe al que se refiere su petición toda vez que el proceso final de justificación no está ni siquiera iniciado y, por tanto, el documento que solicita está en proceso de elaboración. En este sentido, y de acuerdo con numerosas Resoluciones del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, y en particular la Resolución RT 0193/2018 de 23 de octubre de 2018, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, es decir, una solicitud de documentación justificativa de una Subvención concedida a una Entidad beneficiaria, en una fecha en la que aún no se había procedido a la comprobación de la documentación por el órgano concedente, cita expresamente la R/0101/2017, de 30 de mayo, que dispone que para que la causa de inadmisión de la letra a) del punto 1 del artículo 18 actúe tiene que afectar “a situaciones en la que la información solicitada está elaborándose – por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la Ley, al no existir por no haber sido completada su elaboración-”. Por lo anterior concurre la causa de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la LTBG y por tanto la solicitud debe ser inadmitida.» 3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Ese informe fue filtrado a la prensa y publicado, tal y como se puede ver en el siguiente enlace donde se describe el mencionado informe. R CTBG Número: 2023-0416 Fecha: 31/05/2023 Jóvenes y memoria histórica: el golpe de Franco fue “una revolución” y la Guerra Civil, un “levantamiento” del pueblo. Un estudio con personas de 16 a 30 años asegura que la República, la sublevación de 1936, la contienda o el exilio son hechos convertidos “en agujeros negros de la Historia” para el grueso de ellos. revolucion-guerra-civil-levantamiento-pueblo 1 9605842.html Detallo los siguientes textos literales de dicho Informe que aparecen en la noticia: (…) Ese informe también ha sido filtrado a EL PAIS en Septiembre de 2022. Así dice la noticia: "Las lagunas de los jóvenes sobre memoria democrática: “La Guerra Civil fue porque el pueblo se rebeló contra Franco”. Un estudio revela profundas carencias históricas en estudiantes y trabajadores de 16 a 30 años. Consultable en: https://elpais.com/espana/2022-09-25/el-franquismo-un-crater-de- conocimiento-entre-los-jovenes-de-la-confusion-a-la-relativizacion-delgolpe.html Por lo tanto, si ese informe ya ha sido trasladado a una parte de la opinión pública (la afín al Gobierno), tengo derecho a acceder al mismo. De lo contrario, habría una discriminación anticonstitucional en el acceso a la información pública, que por otra parte es lo que hace este Gobierno sistemáticamente, pues sólo filtra información a sus medios de comunicación.» 4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁCTICA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) La reclamación que formula el interesado contra la resolución de 11 de noviembre, carece de justificación por cuanto se limita a solicitar unos informes y/o textos que, según dice, han sido filtrados a cierta prensa escrita. Lejos de supuestas filtraciones interesadas, la razón por la que en su momento no facilitamos en Informe que el solicitante, ahora reclamante solicita, es la misma razón existente ahora, es decir, el informe al que hace referencia se enmarca en el proyecto “Barreras entre los jóvenes para acceder al conocimiento de la Memoria Democrática” (177-MD-2021), que obtuvo una ayuda en el marco de la convocatoria de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva del año 2021. En este sentido, el proceso de justificación de los proyectos objeto de dicha convocatoria no comienza hasta el 31 de Diciembre de 2022, en el que la entidad beneficiaria tiene obligación de entregar el informe definitivo. Es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley 19/2013, cuando habla de información pública se refiere a los contenidos o documentos que de forma acumulativa reúnan dos condiciones, a saber: 1) aquellos que obren en poder de los sujetos obligados por la ley; y, 2) que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso, independientemente del uso y difusión pública que la entidad beneficiaria de esta subvención haya hecho, en esta ocasión no se dan ninguna de esas dos condiciones, ya que esta unidad no ha accedido a ese documento en el ejercicio de sus funciones, sino a través de la difusión pública que el propio reclamante pone de manifiesto. Segundo: Este Centro Directivo se encuentra constantemente en la misma tesitura que la planteada por este reclamante, es decir, en muchas ocasiones los interesados solicitan documentación integrante de un expediente de concesión de subvención en régimen de concurrencia competitiva u otra modalidad de financiación, en un período de tiempo en el que no se cuenta con la documentación justificativa del proyecto o la Administración no ha podido estudiar y comprobar dicha documentación. No se trata de falta de transparencia ni de obstrucción de la información sino de cumplir con el procedimiento legalmente establecido. En este sentido y en este caso concreto, estaremos en disposición de facilitar dicho informe cuando, aportado al expediente en la fecha establecida, fecha que, como se dice en la resolución ahora reclamada, comienza el 31 de diciembre de 2022, este Centro Directivo haya procedido a su estudio, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en su día para tener derecho a la subvención o a parte de ella. Se reitera, en este sentido, el contenido de las Resoluciones de ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, citadas en la Resolución contra la que ahora reclama el interesado. Tercero: Por tanto, dado que la reclamación que plantea el interesado no es sino una reiteración de la pretensión formulada en la solicitud, y considerando, de acuerdo con la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid que “el artículo 13 de la Ley de Transparencia reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe «relativo al desconocimiento que tienen los jóvenes españoles sobre la Guerra Civil, el exilio y el Franquismo.» El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información por la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG en la medida en que el informe, que se enmarca en un proyecto que recibió una subvención pública, se encuentra en proceso de elaboración toda vez que el proceso final de justificación de la subvención (en el que debe aportarse el informe definitivo) no está ni siquiera iniciado (en el momento de presentarse la solicitud). En trámite de alegaciones en este procedimiento, añade que con arreglo al artículo 13 LTAITBG la información pública es aquella que obra en poder de la Administración por haber sido adquirida y elaborada en ejercicio de sus funciones y, en este caso, con independencia de que la entidad beneficiaria haya comunicado el mencionado informe a los medios de comunicación social, no se dan ninguna de esas dos condiciones. Concluye el Ministerio que estará en disposición de facilitar el informe cuando, «aportado al expediente en la fecha establecida, fecha que, como se dice en la resolución ahora reclamada, comienza el 31 de diciembre de 2022, este Centro Directivo haya procedido a su estudio, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en su día para tener derecho a la subvención o a parte de ella.» 4. Sentado lo anterior, corresponde verificar si respecto de la información solicitada concurre la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la amplia formulación del derecho constitucional de acceso a la información y la consecuente interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— . En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras anteriores: « (…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.» En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. 5. La aplicación de la reseñada doctrina conduce a la desestimación de esta reclamación en la medida en que resulta razonable la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG en relación con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, en los términos expresados por el Ministerio requerido. En efecto, con independencia del uso que la propia beneficiaria haya hecho del informe cuya versión definitiva debía entregar al Ministerio a partir de 31 de diciembre de 2022, el Ministerio no disponía aún de la información pues se solicita el acceso, como explicita el órgano requerido, en un período de tiempo en el que no se cuenta con la documentación justificativa del proyecto o la Administración no ha podido estudiar y comprobar dicha documentación. Por tanto, en el momento de solicitarse la información no concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 13 LTAIBG para considerar una información como pública; habiendo manifestado el Ministerio que estaría en disposición de facilitar el informe cuando se aportase al expediente y fuera objeto del análisis y estudio correspondiente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez