El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática un informe sobre el desconocimiento de los jóvenes respecto a la Guerra Civil y el Franquismo. Alegó que el documento ya había sido filtrado a la prensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el informe estaba aún en proceso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe cumplir acumulativamente que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG se aplica cuando la información está en fase de elaboración o su publicación general está siendo preparada.
3
No concurren los presupuestos de información pública si la Administración no dispone aún de la documentación justificativa de un proyecto subvencionado en la fecha de la solicitud.
4
El hecho de que la entidad beneficiaria de una subvención difunda el informe a los medios no implica que dicho documento obre ya en poder del Ministerio requerido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 11 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁCTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia del Informe presentado por el Secretario de Memoria Democrática relativo al desconocimiento que tienen los jóvenes españoles sobre la Guerra Civil, El
exilio y el Franquismo.»
S/REF: 001-072869
N/REF: R-0966-2022 / 100-007648 [Expte. 63-2023]
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
Información solicitada: Informe sobre memoria democrática en jóvenes
R CTBG Número: 2023-0416 Fecha: 31/05/2023
2. El MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁCTICA dictó resolución con fecha 10 de noviembre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) El informe al que hace referencia se enmarca en el proyecto “Barreras entre los
jóvenes para acceder al conocimiento de la Memoria Democrática” (177-MD-2021),
que obtuvo una ayuda en el marco de la convocatoria de subvenciones en régimen de
concurrencia competitiva del año 2021. En este sentido, el proceso de justificación de
los proyectos objeto de dicha convocatoria no comienza hasta el 31 de Diciembre de
2022, en el que la entidad beneficiaria tiene obligación de entregar el informe
definitivo.
En consecuencia, no podemos facilitarle el informe al que se refiere su petición toda
vez que el proceso final de justificación no está ni siquiera iniciado y, por tanto, el
documento que solicita está en proceso de elaboración.
En este sentido, y de acuerdo con numerosas Resoluciones del Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, y en particular la Resolución RT 0193/2018 de 23 de
octubre de 2018, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, es decir, una solicitud
de documentación justificativa de una Subvención concedida a una Entidad
beneficiaria, en una fecha en la que aún no se había procedido a la comprobación de
la documentación por el órgano concedente, cita expresamente la R/0101/2017, de
30 de mayo, que dispone que para que la causa de inadmisión de la letra a) del punto
1 del artículo 18 actúe tiene que afectar “a situaciones en la que la información
solicitada está elaborándose – por lo que no tendría la consideración de información
pública en el sentido del artículo 13 de la Ley, al no existir por no haber sido
completada su elaboración-”.
Por lo anterior concurre la causa de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la
LTBG y por tanto la solicitud debe ser inadmitida.»
3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Ese informe fue filtrado a la prensa y publicado, tal y como se puede ver en el
siguiente enlace donde se describe el mencionado informe.
R CTBG Número: 2023-0416 Fecha: 31/05/2023
Jóvenes y memoria histórica: el golpe de Franco fue “una revolución” y la Guerra Civil,
un “levantamiento” del pueblo. Un estudio con personas de 16 a 30 años asegura que
la República, la sublevación de 1936, la contienda o el exilio son hechos convertidos
“en agujeros negros de la Historia” para el grueso de ellos.
revolucion-guerra-civil-levantamiento-pueblo 1 9605842.html
Detallo los siguientes textos literales de dicho Informe que aparecen en la noticia: (…)
Ese informe también ha sido filtrado a EL PAIS en Septiembre de 2022. Así dice la
noticia: "Las lagunas de los jóvenes sobre memoria democrática: “La Guerra Civil fue
porque el pueblo se rebeló contra Franco”. Un estudio revela profundas carencias
históricas en estudiantes y trabajadores de 16 a 30 años.
Consultable en: https://elpais.com/espana/2022-09-25/el-franquismo-un-crater-de-
conocimiento-entre-los-jovenes-de-la-confusion-a-la-relativizacion-delgolpe.html
Por lo tanto, si ese informe ya ha sido trasladado a una parte de la opinión pública (la
afín al Gobierno), tengo derecho a acceder al mismo.
De lo contrario, habría una discriminación anticonstitucional en el acceso a la
información pública, que por otra parte es lo que hace este Gobierno
sistemáticamente, pues sólo filtra información a sus medios de comunicación.»
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁCTICA
a fin de que presentase las alegaciones que
considerase pertinentes. El 29 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
« (…) La reclamación que formula el interesado contra la resolución de 11 de
noviembre, carece de justificación por cuanto se limita a solicitar unos informes y/o
textos que, según dice, han sido filtrados a cierta prensa escrita.
Lejos de supuestas filtraciones interesadas, la razón por la que en su momento no
facilitamos en Informe que el solicitante, ahora reclamante solicita, es la misma razón
existente ahora, es decir, el informe al que hace referencia se enmarca en el proyecto
“Barreras entre los jóvenes para acceder al conocimiento de la Memoria
Democrática” (177-MD-2021), que obtuvo una ayuda en el marco de la convocatoria
de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva del año 2021. En este
sentido, el proceso de justificación de los proyectos objeto de dicha convocatoria no
comienza hasta el 31 de Diciembre de 2022, en el que la entidad beneficiaria tiene
obligación de entregar el informe definitivo.
Es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley 19/2013, cuando habla de
información pública se refiere a los contenidos o documentos que de forma
acumulativa reúnan dos condiciones, a saber: 1) aquellos que obren en poder de los
sujetos obligados por la ley; y, 2) que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
En este caso, independientemente del uso y difusión pública que la entidad
beneficiaria de esta subvención haya hecho, en esta ocasión no se dan ninguna de
esas dos condiciones, ya que esta unidad no ha accedido a ese documento en el
ejercicio de sus funciones, sino a través de la difusión pública que el propio
reclamante pone de manifiesto.
Segundo: Este Centro Directivo se encuentra constantemente en la misma tesitura
que la planteada por este reclamante, es decir, en muchas ocasiones los interesados
solicitan documentación integrante de un expediente de concesión de subvención en
régimen de concurrencia competitiva u otra modalidad de financiación, en un período
de tiempo en el que no se cuenta con la documentación justificativa del proyecto o la
Administración no ha podido estudiar y comprobar dicha documentación. No se trata
de falta de transparencia ni de obstrucción de la información sino de cumplir con el
procedimiento legalmente establecido. En este sentido y en este caso concreto,
estaremos en disposición de facilitar dicho informe cuando, aportado al expediente en
la fecha establecida, fecha que, como se dice en la resolución ahora reclamada,
comienza el 31 de diciembre de 2022, este Centro Directivo haya procedido a su
estudio, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en su día para
tener derecho a la subvención o a parte de ella. Se reitera, en este sentido, el
contenido de las Resoluciones de ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno,
citadas en la Resolución contra la que ahora reclama el interesado.
Tercero: Por tanto, dado que la reclamación que plantea el interesado no es sino una
reiteración de la pretensión formulada en la solicitud, y considerando, de acuerdo con
la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo número 6 de Madrid que “el artículo 13 de la Ley de Transparencia
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe «relativo al
desconocimiento que tienen los jóvenes españoles sobre la Guerra Civil, el exilio y el
Franquismo.»
El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información por la concurrencia
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG en la medida en que el informe,
que se enmarca en un proyecto que recibió una subvención pública, se encuentra en
proceso de elaboración toda vez que el proceso final de justificación de la subvención
(en el que debe aportarse el informe definitivo) no está ni siquiera iniciado (en el
momento de presentarse la solicitud).
En trámite de alegaciones en este procedimiento, añade que con arreglo al artículo 13
LTAITBG la información pública es aquella que obra en poder de la Administración por
haber sido adquirida y elaborada en ejercicio de sus funciones y, en este caso, con
independencia de que la entidad beneficiaria haya comunicado el mencionado informe
a los medios de comunicación social, no se dan ninguna de esas dos condiciones.
Concluye el Ministerio que estará en disposición de facilitar el informe cuando,
«aportado al expediente en la fecha establecida, fecha que, como se dice en la
resolución ahora reclamada, comienza el 31 de diciembre de 2022, este Centro
Directivo haya procedido a su estudio, a fin de comprobar el cumplimiento de los
requisitos exigidos en su día para tener derecho a la subvención o a parte de ella.»
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar si respecto de la información solicitada
concurre la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa, tantas veces
reiterada por este Consejo, de la amplia formulación del derecho constitucional de
acceso a la información y la consecuente interpretación estricta, cuando no restrictiva,
de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG
que, en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de
forma proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— .
En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el
alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución R/0324/2018,
que recoge lo expresado en otras anteriores: « (…) entiende este Consejo de
Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación
general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es
que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser
publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible
con carácter general.» En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir
aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de
estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o
de publicación.
5. La aplicación de la reseñada doctrina conduce a la desestimación de esta reclamación
en la medida en que resulta razonable la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.a) LTAIBG en relación con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, en los
términos expresados por el Ministerio requerido.
En efecto, con independencia del uso que la propia beneficiaria haya hecho del
informe cuya versión definitiva debía entregar al Ministerio a partir de 31 de diciembre
de 2022, el Ministerio no disponía aún de la información pues se solicita el acceso,
como explicita el órgano requerido, en un período de tiempo en el que no se cuenta
con la documentación justificativa del proyecto o la Administración no ha podido
estudiar y comprobar dicha documentación. Por tanto, en el momento de solicitarse la
información no concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 13 LTAIBG para
considerar una información como pública; habiendo manifestado el Ministerio que
estaría en disposición de facilitar el informe cuando se aportase al expediente y fuera
objeto del análisis y estudio correspondiente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez