Estimada 31/05/2023 · 201 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de usuarias de clínicas de interrupción voluntaria del embarazo y destino de fetos

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad datos sobre menores en clínicas abortivas, complicaciones médicas y destino de los fetos. Alegó que la respuesta fue insuficiente y remitió a una web sin datos concretos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que parte de la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2 La remisión a información ya publicada en la web es válida siempre que el enlace sea preciso, concreto y lleve de forma inequívoca a los datos solicitados
3 El Ministerio reconoció haber omitido inicialmente la respuesta sobre el destino de los fetos, subsanándolo solo durante el trámite de alegaciones ante el Consejo
4 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo legalmente establecido

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿Cuántas mujeres menores han ido a las clínicas abortivas en los últimos 15 años (detallándose año a año) a abortar y a cuántas de éstas las clínicas abortivas no les cogen los datos ni se les hace historiales clínicos? ¿Cuántas muertes, suicidios y lesiones graves ha habido entre las mujeres adolescentes y las mujeres adultas que han sido intervenidas en clínicas abortivas en España en general y en la clínica Dator en particular? S/REF: 001-072596 N/REF: R-0965-2022 / 100-007646 [Expte. 3-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO D E SANIDAD Información solicitada: Información sobre usuarias de clínicas de IVE R CTBG Número: 2023-0415 Fecha: 31/05/2023 ¿Cuántas menores que han sido intervenidas en clínicas abortivas en general y en la clínica Dator en particular han sido derivadas a continuación en estado grave a servicios de urgencias de los Hospitales de España? ¿Qué se hace con los restos de los fetos abortados?.» 2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 22 de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada su solicitud, se acuerda conceder su derecho de acceso a la información dentro de las competencias propias de esta Dirección General Salud Pública, es decir, como responsable de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y de cumplir el objetivo de la recogida de datos, con la finalidad de contar con un sistema de vigilancia epidemiológica como instrumento para el estudio del IVE desde el punto de vista de Salud Pública. En este sentido, le remitimos a través del siguiente enlace, a la información de la que disponemos, en relación con el objeto de su solicitud: ome.htm.» 3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Sin embargo, la Directora General de Salud Pública no me responde a ninguna de las preguntas y me remite a una página web donde dicha información NO aparece, a pesar de que me concedió mi derecho de acceso a la información dentro de las competencias propias de esta Dirección General Salud Pública. Ruego se admita mi reclamación y se le obligue a responder a las cuestiones planteadas.» 4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD a fin de que presentase las R CTBG Número: 2023-0415 Fecha: 31/05/2023 alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) de acuerdo con el artículo 2 y 13 de la Ley 19/2013, como sujeto obligado al cumplimiento del derecho de acceso a la información, en la resolución de fecha 22 de octubre, esta Dirección General, facilitó al ciudadano la información de la que disponía sobre interrupciones voluntarias del embarazo (IVE) y como se ha expresado en la misma, de acuerdo con las funciones recogidas en el Real Decreto 852/2021, de 5 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departame ntos ministeriales y el Real Decreto 735/ 2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Es decir, se ha dado cumplimiento al mandato y la finalidad de la ley en el sentido, de responder a una solicitud dirigida a un órgano administrativo con el fin de que se aporte información sobre la actividad pública, entendiendo que por esta razón el interesado se ha dirigido al Ministerio de Sanidad y no directamente a la clínica que menciona o a las clínicas abortivas a las que se dirige. Por lo que se le ha remitido a la información de la que dispone la Dirección General sobre IVE en donde aparece, por ejemplo, la distinción por grupos etarios y por centros, pero dentro de las limitaciones que impone la ley para salvaguardar los demás intereses públicos, que son también objeto de protección por parte del departamento ministerial. 3.- Sí, tenemos que reconocer, que no hemos satisfecho su interés sobre “¿qué se hace con los restos de los fetos abortados?” por un error debido a la propia complejidad que entrañaba la solicitud, que subsanamos en este acto, indicándole que se procede de acuerdo con la legislación sobre la materia, Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Mortuoria y de acuerdo con cada una de la legislación que sobre la misma han desarrollado las Comunidades y Ciudades Autónomas: Andalucía: Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Decreto 238/2007, de 4 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril. Decreto 141/2011, de 26 de abril, de modificación y derogación de diversos decretos en materia de salud y consumo para su adaptación a la normativa dictada para la transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Decreto 62/2012, de 13 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril. Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Aragón: Decreto 15/1987, de 16 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Aragón. Decreto 106/1996, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueban normas de Policía Sanitaria Mortuoria Asturias: Decreto 72/98, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias Baleares: Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears Canarias: Decreto 132/2014, de 29 de diciembre, de Sanidad Mortuoria. Cantabria: Decreto 1/1994, de 18 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Policía sanitaria mortuoria Decreto 2/2011, de 3 de febrero por el que se modifica el Decreto 1/1994 Castilla la Mancha: Decreto 72/1999, de 01-06-1999, de sanidad mortuoria Orden de 17-01-2000, de desarrollo del Decreto de Sanidad Mortuoria Decreto 175/2005, de modificación del Decreto 72/99, de 1 de junio, de sanidad mortuoria Castilla y León: Decreto 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León Decreto 2/2018, de 1 de febrero, por el que se modifican diversos Decretos en materia de ordenación sanitaria para la reducción de cargas administrativas Cataluña: Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre servicios funerarios. Decreto 297/1997, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de policía sanitaria mortuoria. Ceuta: Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Ciudad de Ceuta Extremadura: Decreto 161/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Orden de 23 de marzo de 2006 por la que se regulan distintos procedimientos de autorización en Policía Sanitaria Mortuoria. Galicia: Decreto 151/2014, de 20 de noviembre, de sanidad mortuoria de Galicia. La Rioja: Decreto 30/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria Madrid: Decreto 124/1997, de 9 de octubre, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria. Orden 771/2008, de 31 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se regula la realización de prácticas de tanatopraxia en la Comunidad de Madrid. Resolución de 9 de abril de 2010, de la Dirección General de Ordenación e Inspección, por la que se habilita al Registro Telemático de la Consejería de Sanidad para la realización de trámites telemáticos durante la tramitación de los expedientes de varios procedimientos administrativos. Resolución de 22 de abril de 2015, de la Dirección General de Ordenación e Inspección, por la que se ordena la publicación de los impresos normalizados de autorización de traslado de cadáver, de traslado de restos humanos y de exhumación. Murcia: Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, de 7 de junio de 1991, por la que se dictan normas sobre Policía Sanitaria Mortuoria. Navarra: Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria. País Vasco: Decreto 202/2004, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de sanidad mortuoria de la Comunidad Autón oma del País Vasco. Valencia: Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Decreto 195/2009, de 30 de octubre, del Consell, por el que se aprueba la modificación del reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell. Corrección de errores del Decreto 195/2009, de 30 de octubre, del Consell, por el que se aprueba la modificación del reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell. En términos generales, los fetos de menos de 24 semanas son tratados como residuos sanitarios clase III y retirados por empresa autorizada. Los fetos de más de 24 semanas pueden ser susceptibles de ser enterrados si así lo desea la familia. A partir de los seis meses de gestación (180 días de gestación o 24 semanas o 500 gr de peso) pueden ser registrados en el Registro Civil, si así lo desea la familia, siendo esta inscripción necesaria en caso de su traslado o enterramiento.» 5. El 5 de enero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de enero de 2023, se recibió un escrito en el que se reitera que el Ministerio de Sanidad sigue sin contestar a las preguntas formuladas y se insiste en el interés para la transparencia de conocer los datos solicitados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre intervenciones de menores de edad en clínicas abortivas, tanto a nivel nacional, como, en particular, en una clínica concreta. Además, se pide información sobre el destino de los «fetos abortados». El Ministerio requerido resuelve conceder el acceso a la información solicitada, lo cual ejecuta mediante el envío a un enlace a la información ya disponible en la página web del Ministerio. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, reconoce haber omitido la información correspondiente a la última de las preguntas del solicitante, subsanando esta circunstancia en ese momento procedimental. 4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos anteriores, cabe recordar que el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.» En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en desarrollo de la función contemplada en el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente: «La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información » En el presente caso, el Ministerio ha proporcionado al reclamante un enlace a la página web ministerial que conduce a la información de la que dispone relacionada con la interrupción voluntaria del embarazo, y lo hace mediante un enlace válido, circunstancia que no ha sido discutida por el reclamante. 5. Por otro lado, respecto al carácter incompleto de la información, circunstancia que invoca el reclamante en la medida en que no se da respuesta a sus concretas preguntas, el Ministerio reconoce haber omitido en la resolución inicial la información relativa al destino de los fetos en casos de interrupción voluntaria de embarazo; proporcionando, sin embargo, en trámite de alegaciones en este procedimiento, la referencia al Reglamento de Policía Mortuoria que rige en estos casos, así como la indicación de las diversas normativas autonómicas reguladoras de la policía mortuoria en sus respectivos ámbitos territoriales. 6. En definitiva, con arreglo a lo anteriormente expuesto, entiende este Consejo que el Ministerio requerido ha aportado toda la información de que dispone sobre la materia, según ha manifestado de forma expresa sin que este Consejo tenga motivos para dudar de ello. Así se ha proporcionado la información que adquiere y elabora en ejercicio de las funciones que le competen, que es la que información pública que constituye el presupuesto del ejercicio del derecho de acceso con arreglo al artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado que el Ministerio ha facilitado parte de la información solicitada fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez