Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital un listado en Excel de la frecuencia de nombres en España. Ante el silencio administrativo, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación al no haber justificado el Ministerio ninguna causa de inadmisión ni límite legal para denegar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y causas de inadmisión deben aplicarse mediante un test de daño y de interés público en la divulgación.
5
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el
reclamante solicitó el 19 de agosto de 2022, al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Listado en formato de hoja de cálculo (excel) de nombres de hombre y de
mujer indicando el total de personas que hay registradas para cada nombre en
toda España a fecha actual.
El motivo de realizar esta solicitud es porque tengo interés en conocer la
frecuencia de nombres en España.
S/REF: 001-071674
N/REF: R-0902-2022; 100-007514 [Expte. 1558-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Información solicitada: Listado de nombres de hombre y mujer
R CTBG Número: 2023-0413 Fecha: 31/05/2023
El INE publica información (https://www.ine.es/tnombres/inicio.do) pero sólo se
muestran los nombres cuya frecuencia es mayor o igual a 20 para el total
nacional por lo que la información publicada no es útil para mi propósito.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2022, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG al considerar
desestimada su pretensión por silencio administrativo.
4. Con fecha 17 de octubre de 2022, se trasladó la reclamación al
MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas. Habiendo comparecido en el
procedimiento el mismo 17 de octubre, en el momento de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
R CTBG Número: 2023-0413 Fecha: 31/05/2023
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al
mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que
determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y
suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite
legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información
relacionada con los nombres de hombre y de mujer indicando el total de personas
que hay registradas para cada nombre en toda España a fecha actual.
El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido
para ello, por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG, y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones de esta Autoridad Administrativa
Independiente.
4. En relación con la reclamación presentada procede recordar, en primer término,
que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En este caso se constata, además, la falta de respuesta por parte del órgano
requerido a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de
Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función de tutela encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente,
al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el
acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las
cuestiones planteadas por el reclamante.
5. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un
derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza
de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de
manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustific ado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, que el organismo reclamado no ha dictado
resolución conforme exige el artículo 20 LTAIBG, y que no ha justificado en este
procedimiento la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 ni la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, se
ha de proceder a estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Listado en formato de hoja de cálculo (excel) de nombres de hombre y
de mujer indicando el total de personas que hay registradas para cada
nombre en toda España a fecha actual
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez