Estimada 31/05/2023 · 197 días en resolverse

Solicitud de información sobre interrupciones voluntarias del embarazo en población reclusa y clínicas abortivas con estimación formal de la reclamación

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre inspecciones a clínicas de aborto, número de reclusas que han abortado, protocolos de traslado y costes asociados. El solicitante alegó que la respuesta inicial fue elusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que parte de la información se aportó extemporáneamente durante el proceso de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones
2 La obtención de datos específicos sobre abortos en reclusas requeriría el análisis individual de historiales clínicos, lo que supondría una reelaboración de información prohibida según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG
3 El tratamiento de datos de salud para su anonimización en este caso vulneraría la normativa de protección de datos al carecer de base jurídica suficiente
4 La información sobre el protocolo de desplazamientos y la inexistencia de partidas económicas específicas fue proporcionada tardíamente en el trámite de alegaciones
5 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a recibir la información completa en el plazo legalmente establecido

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 13 de octubre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿Cuántas inspecciones o investigaciones ha hecho su Ministerio en los últimos años a las clínicas abortivas y cuáles han sido sus resultados? ¿Cuántas presidiarias han ido a las clínicas abortivas a abortar en los últimos 10 años y quién les desplaza desde las cárceles y luego les recoge, así como especifíquese el protocolo que se sigue en estos casos? S/REF: 001-072903 N/REF: R-0977-2022 / 100-007671 [Expte. 1569-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Información referida a población reclusa e IVE a por motivos formales R CTBG Número: 2023-0411 Fecha: 31/05/2023 ¿A cuántas mujeres extranjeras sin documentación en España se les ha regularizado tras practicársele un aborto en España en los últimos 10 años? ¿Cuánto se ha gastado ese Ministerio en financiar abortos entre la población reclusa y la tutelada por las Administraciones Públicas?.» 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 11 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) En las bases de datos de esta Secretaría General no existe un registro específico que pueda dar contestación a estas preguntas. Quedan anotadas las salidas de prisión que tienen naturaleza sanitaria, pero sin especificar los motivos concretos de cada una de ellas, entre otras cosas, por preservar la especial protección de la que goza la información sanitaria.» 3. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) Deseo reclamar contra dicha contestación porque es elusiva y elude la respuesta. De dicha respuesta se podría inferir que cuando una reclusa desea abortar, ella misma sale de la cárcel libremente, sin que quede constancia en ningún registro, y se lo financia de su bolsillo, algo que nadie puede creerse. O bien que ninguna reclusa aborta, lo cual tampoco es creíble. Ha llegado a oídos de este solicitante que hay un autobús que periódicamente recoge a las reclusas y las lleva a abortar, y es por lo que deseo hacer un escrutinio del funcionamiento público a este respecto. Por lo tanto, solicito una respuesta veraz y creíble con respecto a los datos solicitados (número de abortos y desplazamiento de las reclusas) y del coste del dinero público que se ha pagado para tal fin, en los términos en que fue solicitado, así como del “protocolo” que se sigue cuando una reclusa desea abortar, porque haber, tiene que haber un protocolo de funcionamiento. R CTBG Número: 2023-0411 Fecha: 31/05/2023 Yo no he solicitado un registro específico sino toda la información pública que hay al respecto de las cuestiones planteadas.» 4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Sin entrar a otras consideraciones que, al parecer, han llegado a “oídos del solicitante”, se informa de lo siguiente: 1. Lo que pretende conocer son datos de salud de las personas (mujeres en este caso) privadas de libertad que esta Secretaría General no trata específicamente en ningún fichero, quedando reflejados solo en las Historias Clínicas de las mismas, siendo conocidos exclusivamente por el personal médico. 2. Se trata de datos confidenciales y, en consecuencia, están afectados por la legislación de protección de datos y por la propia legislación en materia sanitaria. 3. Para facilitar los datos que se piden se tendría que solicitar a cada uno de los servicios médicos que analizaran las Historias Clínicas de las miles de mujeres que han pasado por prisión en los últimos diez años, en un proceso inasumible. 4. Suponiendo que se pudiera afrontar este proceso y aunque se facilitaran segregados o anonimizados, el riesgo de identificación de las personas es altísimo porque la posibilidad de reidentificación es muy factible. 5. Que no existe ninguna partida económica específica dedicada a estos efectos, quedando subsumidos los gastos que pudieran derivarse en las facturas de índole sanitario genéricas, por ejemplo, consulta de traumatología, consulta ginecológica, etc. 6. Por último, indicar al peticionario que las salidas de las personas privadas de libertad de los centros penitenciarios con motivo de desplazamiento a hospitales no penitenciarios están reguladas en el Reglamento Penitenciario en el artículo 35. Los medios y formas, en los artículos 36 a 38.» 5. El 29 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito con el siguiente contenido: «Es evidente que esa Secretaría General de Instituciones Penitenciarias no desea responder a las cuestiones planteadas y es por lo que reitero mi petición de información. Lo que solicito es conocer el protocolo que se aplica en el caso de que una reclusa vaya a abortar, y unos datos genéricos y anónimos al respecto de cuántas presidiarias han ido a las clínicas abortivas a abortar en los últimos 10 años, quién les desplaza desde las cárceles y luego les recoge, así como cuánto se ha gastado ese Ministerio en financiar abortos entre la población reclusa, porque es evidente que dichos abortos conllevarán un coste público importante al erario público. Es evidente que tiene que haber un protocolo para regular estas cuestiones aplicables a las mujeres privadas de libertad. No pretendo identificar a esas mujeres en ningún caso, por lo que esa Secretaría General de Instituciones Penitenciarias no se puede justificar en su omisión a la información solicitada en un riesgo que no existe. Es evidente que Secretaría General de Instituciones Penitenciarias no conoce la ciencia médica, por cuanto que un aborto nunca podrá ser considerado médicamente como una consulta de traumatología o una consulta ginecológica, y la afirmación que hace en sus alegaciones de que no existe ninguna partida económica específica dedicada a estos efectos del aborto, quedando subsumidos los gastos que pudieran derivarse de dichos abortos en las facturas de índole sanitario genéricas, por ejemplo, consulta de traumatología, consulta ginecológica, es muy preocupante y opaco a la vez.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información referida, por un lado, (i) a las inspecciones realizadas por el Ministerio requerido a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, IVE) y sus resultados; y, por otro lado, (ii), al número de internas en centros penitenciarios que han ido a clínicas para la IVE, en los últimos diez años y otra información relacionada (como el coste asumido en estos casos por el Ministerios, o los supuestos de regularización de extranjeras sin documentación tras la interrupción voluntaria del embarazo en los últimos diez años). El Ministerio requerido dictó resolución en la que señala que no dispone de un registro específico que pueda dar contestación a esas preguntas; añadiendo que existe un registro de salidas de prisión de naturaleza sanitaria en el que, sin embargo, no se recoge el motivo concreto a fin de preservar la especial protección del derecho a la protección de datos personales. En trámite de alegaciones en este procedimiento añade diversas consideraciones; en particular, en relación con el coste de tales intervenciones a la población reclusa, que no existe ninguna partida concreta destinada a estos efectos. 4. La reclamación interpuesta ante este Consejo se circunscribe a la segunda parte de la información referida a las IVE en el ámbito de la población reclusa femenina (número de intervenciones, modo de desplazamiento de las reclusas, regularización de situaciones en mujeres extranjeras). El Ministerio, por su parte, alega que ha aportado la información que obra en su poder por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG —que define como información pública todo contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones—, la reclamación debe ser desestimada. Informa a este respecto que no sólo no existe un registro específico que pueda dar contestación a las cuestiones formuladas, sino que tampoco existe ninguna partida económica específica dedicada a estos efectos. En relación con los desplazamientos sanitarios de la población reclusa femenina manifiesta —bien que de forma tardía—, que se realizan de acuerdo con lo estipulado en los artículos 35 y siguientes del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, y no se recoge la causa concreta (que solo consta en el historial clínico) sino que se inscribe en una categoría sanitaria genérica. A la vista de ello, entiende este Consejo que se ha proporciona do la información de forma completa pues, de otro modo, como apunta el Ministerio —sin que este Consejo tenga motivos para dudar de tales aseveraciones— debería accederse a los historiales clínicos de la población reclusa, a fin de determinar que salidas sanitarias lo fueron para una IVE, lo que no solo implicaría una tarea previa de reelaboración ex artículo 18.1.c) LTAIBG —al tener que acceder al expediente médico en cada uno de los casos para determinar la causa de la salida sanitaria del establecimiento penitenciario, recabar la información, ordenarla y facilitarla al solicitante—, sino que supondría una vulneración de la normativa de protección de datos al no apreciarse base jurídica suficiente para el tratamiento de los mencionados datos de salud ni siquiera a los efectos de proceder a su anonimización. 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que la respuesta a la información relativa al modo de desplazamiento de las reclusas o internas a los centros sanitarios y a la ausencia de coste asumido por el Ministerio en estos casos, se proporcionó extemporáneamente en el trámite de alegaciones de este procedimiento. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en estos casos, se ha de proceder a la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por . frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTE RIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez