Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre inspecciones a clínicas de aborto, número de reclusas que han abortado, protocolos de traslado y costes asociados. El solicitante alegó que la respuesta inicial fue elusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que parte de la información se aportó extemporáneamente durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones
2
La obtención de datos específicos sobre abortos en reclusas requeriría el análisis individual de historiales clínicos, lo que supondría una reelaboración de información prohibida según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG
3
El tratamiento de datos de salud para su anonimización en este caso vulneraría la normativa de protección de datos al carecer de base jurídica suficiente
4
La información sobre el protocolo de desplazamientos y la inexistencia de partidas económicas específicas fue proporcionada tardíamente en el trámite de alegaciones
5
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a recibir la información completa en el plazo legalmente establecido
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 13 de octubre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuántas inspecciones o investigaciones ha hecho su Ministerio en los últimos años a
las clínicas abortivas y cuáles han sido sus resultados?
¿Cuántas presidiarias han ido a las clínicas abortivas a abortar en los últimos 10 años
y quién les desplaza desde las cárceles y luego les recoge, así como especifíquese el
protocolo que se sigue en estos casos?
S/REF: 001-072903
N/REF: R-0977-2022 / 100-007671 [Expte. 1569-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Información referida a población reclusa e IVE
a por motivos formales
R CTBG Número: 2023-0411 Fecha: 31/05/2023
¿A cuántas mujeres extranjeras sin documentación en España se les ha regularizado
tras practicársele un aborto en España en los últimos 10 años?
¿Cuánto se ha gastado ese Ministerio en financiar abortos entre la población reclusa y
la tutelada por las Administraciones Públicas?.»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 11 de noviembre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) En las bases de datos de esta Secretaría General no existe un registro específico
que pueda dar contestación a estas preguntas.
Quedan anotadas las salidas de prisión que tienen naturaleza sanitaria, pero sin
especificar los motivos concretos de cada una de ellas, entre otras cosas, por
preservar la especial protección de la que goza la información sanitaria.»
3. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) Deseo reclamar contra dicha contestación porque es elusiva y elude la respuesta.
De dicha respuesta se podría inferir que cuando una reclusa desea abortar, ella
misma sale de la cárcel libremente, sin que quede constancia en ningún registro, y se
lo financia de su bolsillo, algo que nadie puede creerse.
O bien que ninguna reclusa aborta, lo cual tampoco es creíble.
Ha llegado a oídos de este solicitante que hay un autobús que periódicamente recoge
a las reclusas y las lleva a abortar, y es por lo que deseo hacer un escrutinio del
funcionamiento público a este respecto.
Por lo tanto, solicito una respuesta veraz y creíble con respecto a los datos solicitados
(número de abortos y desplazamiento de las reclusas) y del coste del dinero público
que se ha pagado para tal fin, en los términos en que fue solicitado, así como del
“protocolo” que se sigue cuando una reclusa desea abortar, porque haber, tiene que
haber un protocolo de funcionamiento.
R CTBG Número: 2023-0411 Fecha: 31/05/2023
Yo no he solicitado un registro específico sino toda la información pública que hay al
respecto de las cuestiones planteadas.»
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«Sin entrar a otras consideraciones que, al parecer, han llegado a “oídos del
solicitante”, se informa de lo siguiente:
1. Lo que pretende conocer son datos de salud de las personas (mujeres en este caso)
privadas de libertad que esta Secretaría General no trata específicamente en ningún
fichero, quedando reflejados solo en las Historias Clínicas de las mismas, siendo
conocidos exclusivamente por el personal médico.
2. Se trata de datos confidenciales y, en consecuencia, están afectados por la
legislación de protección de datos y por la propia legislación en materia sanitaria.
3. Para facilitar los datos que se piden se tendría que solicitar a cada uno de los
servicios médicos que analizaran las Historias Clínicas de las miles de mujeres que han
pasado por prisión en los últimos diez años, en un proceso inasumible.
4. Suponiendo que se pudiera afrontar este proceso y aunque se facilitaran
segregados o anonimizados, el riesgo de identificación de las personas es altísimo
porque la posibilidad de reidentificación es muy factible.
5. Que no existe ninguna partida económica específica dedicada a estos efectos,
quedando subsumidos los gastos que pudieran derivarse en las facturas de índole
sanitario genéricas, por ejemplo, consulta de traumatología, consulta ginecológica,
etc.
6. Por último, indicar al peticionario que las salidas de las personas privadas de
libertad de los centros penitenciarios con motivo de desplazamiento a hospitales no
penitenciarios están reguladas en el Reglamento Penitenciario en el artículo 35. Los
medios y formas, en los artículos 36 a 38.»
5. El 29 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«Es evidente que esa Secretaría General de Instituciones Penitenciarias no desea
responder a las cuestiones planteadas y es por lo que reitero mi petición de
información.
Lo que solicito es conocer el protocolo que se aplica en el caso de que una reclusa
vaya a abortar, y unos datos genéricos y anónimos al respecto de cuántas presidiarias
han ido a las clínicas abortivas a abortar en los últimos 10 años, quién les desplaza
desde las cárceles y luego les recoge, así como cuánto se ha gastado ese Ministerio en
financiar abortos entre la población reclusa, porque es evidente que dichos abortos
conllevarán un coste público importante al erario público.
Es evidente que tiene que haber un protocolo para regular estas cuestiones aplicables
a las mujeres privadas de libertad.
No pretendo identificar a esas mujeres en ningún caso, por lo que esa Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias no se puede justificar en su omisión a la
información solicitada en un riesgo que no existe.
Es evidente que Secretaría General de Instituciones Penitenciarias no conoce la
ciencia médica, por cuanto que un aborto nunca podrá ser considerado médicamente
como una consulta de traumatología o una consulta ginecológica, y la afirmación que
hace en sus alegaciones de que no existe ninguna partida económica específica
dedicada a estos efectos del aborto, quedando subsumidos los gastos que pudieran
derivarse de dichos abortos en las facturas de índole sanitario genéricas, por ejemplo,
consulta de traumatología, consulta ginecológica, es muy preocupante y opaco a la
vez.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información referida,
por un lado, (i) a las inspecciones realizadas por el Ministerio requerido a clínicas para
la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, IVE) y sus resultados; y, por otro
lado, (ii), al número de internas en centros penitenciarios que han ido a clínicas para la
IVE, en los últimos diez años y otra información relacionada (como el coste asumido
en estos casos por el Ministerios, o los supuestos de regularización de extranjeras sin
documentación tras la interrupción voluntaria del embarazo en los últimos diez años).
El Ministerio requerido dictó resolución en la que señala que no dispone de un registro
específico que pueda dar contestación a esas preguntas; añadiendo que existe un
registro de salidas de prisión de naturaleza sanitaria en el que, sin embargo, no se
recoge el motivo concreto a fin de preservar la especial protección del derecho a la
protección de datos personales. En trámite de alegaciones en este procedimiento
añade diversas consideraciones; en particular, en relación con el coste de tales
intervenciones a la población reclusa, que no existe ninguna partida concreta
destinada a estos efectos.
4. La reclamación interpuesta ante este Consejo se circunscribe a la segunda parte de la
información referida a las IVE en el ámbito de la población reclusa femenina (número
de intervenciones, modo de desplazamiento de las reclusas, regularización de
situaciones en mujeres extranjeras). El Ministerio, por su parte, alega que ha aportado
la información que obra en su poder por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG —que define como información pública todo contenido o
documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos
obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus
funciones—, la reclamación debe ser desestimada. Informa a este respecto que no
sólo no existe un registro específico que pueda dar contestación a las cuestiones
formuladas, sino que tampoco existe ninguna partida económica específica dedicada a
estos efectos. En relación con los desplazamientos sanitarios de la población reclusa
femenina manifiesta —bien que de forma tardía—, que se realizan de acuerdo con lo
estipulado en los artículos 35 y siguientes del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, y no se recoge la causa concreta
(que solo consta en el historial clínico) sino que se inscribe en una categoría sanitaria
genérica.
A la vista de ello, entiende este Consejo que se ha proporciona do la información de
forma completa pues, de otro modo, como apunta el Ministerio —sin que este Consejo
tenga motivos para dudar de tales aseveraciones— debería accederse a los historiales
clínicos de la población reclusa, a fin de determinar que salidas sanitarias lo fueron
para una IVE, lo que no solo implicaría una tarea previa de reelaboración ex artículo
18.1.c) LTAIBG —al tener que acceder al expediente médico en cada uno de los casos
para determinar la causa de la salida sanitaria del establecimiento penitenciario,
recabar la información, ordenarla y facilitarla al solicitante—, sino que supondría una
vulneración de la normativa de protección de datos al no apreciarse base jurídica
suficiente para el tratamiento de los mencionados datos de salud ni siquiera a los
efectos de proceder a su anonimización.
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que la respuesta a la información
relativa al modo de desplazamiento de las reclusas o internas a los centros sanitarios y
a la ausencia de coste asumido por el Ministerio en estos casos, se proporcionó
extemporáneamente en el trámite de alegaciones de este procedimiento.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en estos casos, se ha
de proceder a la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
.
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTE
RIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez