Se solicitó al Ministerio del Interior copia de las resoluciones con los méritos para la concesión de medallas de plata al mérito policial. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos y seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información basándose en jurisprudencia previa que anula los argumentos del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos personales ya que los méritos se refieren a actuaciones consumadas que no generan un riesgo actual y previsible para la seguridad.
2
La jurisprudencia de la Audiencia Nacional y el Juzgado Central nº 10 establece que el acceso a estos expedientes es necesario para controlar que la potestad discrecional de la Administración no derive en arbitrariedad.
3
Existe un interés público relevante debido a la trascendencia presupuestaria que conlleva el incremento de la pensión derivado de estas condecoraciones.
4
El riesgo para la integridad de los agentes es eludible mediante la omisión de datos identificativos, permitiendo el acceso parcial a los méritos según el criterio interpretativo CI/002/2015.
5
La Administración vulneró el derecho de acceso al no responder en el plazo legalmente establecido, incumpliendo el principio de procedimiento ágil de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 17 de septiembre de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Copia de las resoluciones en las que se pormenorizan los méritos que acreditan
los comisarios principales
y que se han tenido
en cuenta para ordenar su ingreso en la orden al mérito policial con medalla de plata,
S/REF: 001-072253
N/REF: R-1017-2022; 100-007736 [Expte. 22-2022]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Resoluciones concesión medallas policiales
R CTBG Número: 2023-0410 Fecha: 30/05/2023
distinción que conlleva un incremento de pensión equivalente al 15 % del sueldo que
percibían cuando estaban en activo.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2022, el solicitante, al considerar
que su solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo, interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha 28 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 7 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) desde la Dirección General de Policía informa:
«Vista la reclamación presentada por […] y traslada a este centro Directivo, se informa en primer lugar, que la concesión de condecoraciones en el ámbito de la
Policía Nacional, se lleva a cabo con observancia de lo previsto y regulado en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, así como en la resolución de
11 de mayo de 2012, de la Dirección General de la Policía por la que se implementan
los criterios y el procedimiento a seguir para las propuestas de ingreso en la Orden al
Mérito Policial.
Así mismo y una vez referido lo anterior, se considera que debe garantizarse el
derecho fundamental de toda persona a la protección de datos personales,
consagrado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los derechos digitales, por lo que previa ponderación del
interés público en conocer los méritos que les hicieron merecedores de las
condecoraciones policiales y la salvaguarda de datos que pudieran afectar a la
seguridad personal, en aplicación del artículo 15.3 apartado d), de la LTAIBG que
alude a “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad”, se
considera que no se debe facilitar la información solicitada prevaleciendo, en este
caso, la protección de datos de carácter personal y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público de la divulgación de los datos
solicitados.
R CTBG Número: 2023-0410 Fecha: 30/05/2023
En este sentido, facilitar la relación de méritos realizados por los funcionarios
vulneraría su derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 de
nuestra Constitución derecho que, a juicio de este Centro Directivo, debe primar
frente al derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos establecido en el artículo 105 de la CE.
Dicha argumentación sigue la línea de lo marcado por el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno quien en Resolución 490/2015, de 29 de febrero de
2016 relativa a una solicitud similar en la que sostenía la vigencia de la aplicación del
límite al derecho de acceso previsto en el artículo 15 LTAIBG.
En los fundamentos jurídicos de la citada resolución se recogía:
“Teniendo en cuenta lo anterior, procede analizar la causa que ha motivado
que la información solicitada haya sido denegada y que no es otra que el
derecho a la protección de datos de los beneficiarios de la condecoración. A
este respecto, debe resaltarse especialmente que por lo que se interesa el
solicitante no es por los datos (entendiendo nombre y apellidos y, en su caso,
destino u ocupación profesional) sino "información contenida en el historial
profesional" que, además, no se circunscribiría a los beneficiarios finales de la
condecoración sino de las "Propuestas de Ingreso en la Orden del Mérito
Policial con distintivo rojo".
(…)
En el presente caso, los datos que se solicitan no son especialmente protegidos
por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o
comisión de infracciones penales o administrativas.
Tampoco, a juicio de este Consejo de Transparencia, se tratarla de datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento
o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. En efecto, si
atendemos a los términos de la solicitud, la misma no se circunscribía a
conocer la identidad de los beneficiarios de la condecoración (que es lo que se
englobaría dentro del término datos meramente identificativos y que ya son
públicos y del conocimiento de la organización solicitante), sino la información
de su historial profesional "a los efectos de conocer cuáles han sido los méritos
acreditados de los condecorados (...)". Debería ser, por lo tanto, la
ponderación requerida en el apartado 3 del artículo 15 (ponderación entre el
derecho de acceso ~ información pública y el derecho a la protección de datos
de carácter personal) lo que sería de aplicación al caso que nos ocupa.
Debe recordarse en este punto los hechos y circunstancias que, según la Ley de
1964 acreditarían que se reúnen las condiciones para ser beneficiarios de la
condecoración mencionada reiteradamente. Y debe también recorda rse que la
misma se otorga, con carácter mayoritario, a miembros del Cuerpo Nacional
de la Policía cuyas funciones, a nadie se le escapa, se desarrollan o pueden
desarrollarse en circunstancias en las que su propia integridad personal o,
incluso, el desarrollo de determinadas operaciones en el marco de la
Seguridad del Estado pudieran verse comprometidas. No cabe duda, a nuestro
juicio, que el conocimiento conjunto de la identidad de los condecorados y de
los méritos concretos que le son atribuidos podrían implicar la puesta en
riesgo no sólo su propia integridad personal sino, incluso, el buen término de
operaciones que podrían estarse llevando a cabo y en el marco de las cuales
hayan acaecido las circunstancias motivadoras de la distinción.
Este riesgo, previsible y no hipotético así como el ámbito de discrecionalidad
concedido por los Tribunales a la concesión de las mencionadas
condecoraciones (lo que no significa que las mismas no puedan ser recurridas
jurisdiccionalmente y, de tal manera, controlar la correcta aplicación de los
debidos límites a una actividad discrecional de carácter administrativo) lleva a
considerar a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la aplicación al
presente caso del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 15
LTAIBG”.
Esta denegación se refuerza de acuerdo a lo dispuesto en la disposición
adicional quinta de la LTAIBG según la cual “El Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos adoptarán
conjuntamente los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación, de las
reglas contenidas en el artículo 15 de esta Ley, en particular en lo que respecta
a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía
de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre".
A mayor abundamiento, de igual forma sería de aplicación el artículo 18.1.b)
ya que la elaboración del expediente de concesión de las condecoraciones
constituiría un carácter auxiliar o de apoyo a la resolución efectuada por el
órgano que tiene la potestad de su concesión, en este caso, el Ministro del
Interior, tal y como dimana de la dicción del artículo 2 de la Ley 5/1964, de 29
de abril, sobre condecoraciones policiales.
En este sentido, la concesión de la medalla al Mérito Policial ha sido objeto de
diversa jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo n° 5 de la Audiencia Nacional núm. 346/2015 de 11 noviembre,
que se pronuncia en los siguientes términos:
“De esta forma puede afirmarse que como se desprende de los términos
literales utilizados por los preceptos transcritos, para el otorgamiento de este
tipo de condecoraciones se confiere una potestad discrecional a la
Administración, no predeterminándose de forma reglada los supuestos en
base a los cuales es procedente dicho otorgamiento de la condecoración. La
regulación contenida en el artículo 6 de la Ley 51/1964, es por lo tanto
indicativa de los supuestos en que procede tal otorgamiento, o si se quiere,
configura los requisitos mínimos en base a /os cuales procedería el reiterado
otorgamiento, mas no puede establecerse, «a sensu contrario», que basta con
que nos encontremos con el supuesto contemplado en dicha norma para que
ya proceda tal otorgamiento, sino que por el contrario ha de ser la
Administración la que valore de una forma discrecional el supuesto de hecho
en base al cual el funcionario se hace acreedor de la meritada condecoración,
aun partiendo de la existencia de alguna de las causas previstas en el artículo
6 citado.
(. . .)
Así pues, el Ministro del Interior goza de discrecionalidad para la concesión de
la medalla que tratamos, pero no implica que dicha potestad no sea
controlable jurisdiccionalmente, no solamente en relación con los elementos
reglados, sino también en cuanto a la concurrencia de los hechos
determinantes de la decisión, o si la decisión adoptada es arbitraria, o, vulnera
los principios generales del derecho.
(. .. )
En efecto, nos encontramos ante el ejercicio de una potestad discrecional, sin
que pueda apreciarse irracionalidad o arbitrariedad de la Administración, y
ello porque nos encontramos ante una típica acción de fomento, en la que se
ejercita una potestad dotada de la máxima discrecionalidad, una función de
recompensa frente acciones dignas de emulación, acciones no determinables
de forma apriorística, y no es en principio revisable el ejercicio de tal potestad,
salvo que se vulneren algunos de los elementos fiscalizables en toda potestad
discrecional, como pudieran ser el fin para el que la misma se otorgó, el
procedimiento seguido, el órgano que ejerció la potestad, o la vulneración de
los principios generales del derecho.”».
4. El 21 de diciembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento
el mismo 21 de diciembre, aquél manifestó lo siguiente:
«Si se diera por buena la argumentación invocada por el Ministerio del Interior en el
trámite de alegaciones habría claramente una zona de sombra que impediría al
administrado conocer cómo se gestionan los recursos públicos, uno de los objetivos
que inspiraron al legislador a la hora de redactar la Ley de transparencia. Como se
expresaba en la solicitud de información, la concesión de una medalla de plata
comporta un incremento económico de la pensión para el beneficiario, de ahí que
conocer los méritos que sustentan el otorgamiento no parece que sea baladí. Si no
quiere revelar la identidad de los mandos policiales a los que se les ha realizado tal
distinción, la Administración al menos podría obviar los nombres y enumerar los
méritos asignándoselos a 'beneficiario 1', 'beneficiario 2'... En mi opinión, ello sería un
exceso de celo por cuanto el otorgamiento de dichas medallas ha tenido amplio eco
en la prensa y toda vez que algunos sindicatos policiales han interpuesto recursos en
el orden contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación de esta
reclamación y dicte resolución estimatoria.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una copia de las resoluciones
en las que se pormenorizan los méritos que acreditan determinados comisarios
principales y comisarios perfectamente identificados para ordenar su ingreso en la
orden al mérito policial con medalla de plata.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el procedimiento de
reclamación, desestimó la solicitud basándose en la anterior resolución de este
Consejo de Transparencia con referencia R/490/2015, de 29 de febrero de 2016.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. El Ministerio requerido, tal y como se ha señalado, desestima la solicitud invocando el
límite de la protección de datos de carácter personal previsto en el artículo 15 de la
LTAIBG, reproduciendo extensos pasajes la resolución precedente de este Consejo con
referencia R/490/2015, en la que se desestimó la reclamación interpuesta en
aplicación del artículo 24 LTAIBG por un sindicato policial que había solicitado al
Ministerio del Interior información sobre el contenido del historial profesional de las
propuestas de ingreso en la Orden del Mérito Policial con distintivo rojo, de los
funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional y personas ajenas a él, a los efectos de
conocer cuáles habían sido los méritos acreditados de los condecorados.
A pesar de que el Departamento ministerial de referencia no lo menciona en las
alegaciones realizadas en el seno de la reclamación ahora examinada, no puede
obviarse que el sindicato policial mencionado interpuso un recurso contencioso-
administrativo frente a la R/490/2015, que dio lugar a la Sentencia nº 162/2016 del
Juzgado de Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de 2 de diciembre de 2016.
Esta sentencia estimó el recurso y, en consecuencia, anuló la resolución del Consejo de
Transparencia, «condenando a la Administración demandada a permitir al
demandante el acceso a la información contenida en el historial profesional de las
propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial con distintivo rojo del año 2015, de
los funcionarios de la Policía Nacional y de las personas ajenas a él, a los efectos de
conocer cuáles han sido los méritos acreditados de los condecorados respecto de la
legislación que regula estos reconocimientos y, especialmente, de aquellos que han
predominado sobre los de otros funcionarios a los que no les ha considerado
merecedores de tan digna distinción», según se desprende de su Fallo.
Esta Sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia Nacional, en Sentencia de la
Sección Séptima de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 de abril de 2017
[ECLI:ES:AN:2017:1436], desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia
de instancia de 2 de diciembre de 2016.
6. Centrado el asunto en los términos descritos, procede, en consecuencia, verificar si
puede apreciarse el límite de la protección de datos de carácter personal esgrimido
por el Departamento ministerial en sus alegaciones en los términos que se desprenden
de los fallos jurisprudenciales mencionados. A estos efectos, resulta pertinente
comenzar reproduciendo parte del extenso Fundamento Jurídico Cuarto de la ya
mencionada Sentencia nº 162/2016 del Juzgado de Central de lo Contencioso-
administrativo nº 10, de 2 de diciembre de 2016, a tenor del cual:
«(…) La Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, establece en su
artículo sexto las condiciones que han de tomarse en consideración para la concesión
de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, en concreto las siguientes:”...a)
Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni
por imprudencia, impericia o accidente. b) Participar en tres o más servicios, en los
que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior,
aunque no resultara herido el funcionario. c) Realizar, en circunstancias de peligro
para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el
funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. d) Observar
una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de
la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a
hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o
peligro personal...”.
El precepto se refiere a actuaciones o conductas ya consumadas y, por lo tanto, no
puede darse el riesgo a que hace referencia el Consejo. El beneficiario de la Cruz ya ha
resultado herido cuando se le propone para ella, ya ha participado en los tres o más
servicios, en los que se produjo agresión con armas, ha realizado el hecho abnegado y
ha observado la conducta a que se refiere la ley. Por otra parte la concesión de la
condecoración se hace pública al poco tiempo de que se haya decidido y, de
conformidad con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de la Policía,
de fecha 11 de mayo de 2012, que regula el procedimiento a seguir para las
propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial, las organizaciones sindicales,
como lo es la solicitante de la información y demandante en este recurso, deben tener
acceso a la relación de los funcionarios propuestos, así como, en su caso, a una
información puntual de los hechos concretos que las motivan. A este respecto en el
DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, COMISIONES, Año 2012 X
LEGISLATURA Núm. 164 Pág. 1, se recoge la número 9 de INTERIOR, celebrada el
miércoles 26 de septiembre de 2012 en la que compareció el Director General de la
Policía quien, entre otras cosas, manifestó:”...Por otro lado, hemos aprobado también
la resolución de 11 de mayo de 2012, por la que se implementan los criterios y
procedimientos a seguir para las propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial.
Con esta norma hemos establecido unos criterios objetivos y homogéneos para la
concesión de medallas al mérito policial, estableciendo al efecto un procedimiento
que con la participación de las organizaciones sindicales otorgue una mayor
transparencia a todo el proceso de concesión...”, por lo que la información solicitada
por el sindicato demandante está amparada en la normativa establecida para la
concesión de las recompensas, sin que pueda afirmarse que el cumplimiento de la
norma implique peligro alguno para los relacionados con la información.
Según se recoge en la resolución impugnada el sindicato solicitante de la información
hizo constar en su reclamación que:”...en la solicitud de acceso a la información no
pedía, en ningún caso, la identificación de las personas afectadas, entre otros motivos
porque no constituye una necesidad conocer dato de identificación alguno para
valorar la posible incorrecta e injusta interpretación de la Ley 5/1964, de 29 de abril,
sobre condecoraciones policiales, concretamente, lo establecido en el artículo 60. Por
ello, solamente, se solicitaba conocer el contenido de los expedientes con los méritos
que han sido valorados, y de ellos quienes han merecido tan distinguida
condecoración y cuáles no...”, por lo que el riesgo a que hace referencia sería, de
apreciarse su concurrencia, fácilmente eludible, de acuerdo con las conclusiones
recogidas en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, elaborado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en fecha 24 de junio de 2015, sobre la aplicación de
los límites al derecho de acceso a la información, en concreto la recogida en el
apartado e):”En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad
de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello
resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. La información a
la que pretende acceder el demandante es necesaria para comprobar si se han
cumplido las previsiones normativas para la concesión de la recompensa y, en
consecuencia, para discernir si la Administración se ha movido dentro del ámbito de
discrecionalidad que a estos efectos se le reconoce sin incurrir en arbitrariedad y,
finalmente, quien la solicita tiene reconocida su intervención en el proceso y
representa y defiende los intereses profesionales de los integrantes del Cuerpo
Nacional de Policía, por lo que la ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la
Ley 19/2013, se resuelve en la clara procedencia de que se conceda el acceso
solicitado, que tiene por objeto una información pública con relevancia de la misma
naturaleza pues, entre otras cosas, tiene trascendencia presupuestaria, ajustándose a
los criterios establecidos en el precepto.
En el preámbulo de la Ley 5/1964 se afirma que se modifica la normativa vigente a
fin:”...de disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de la necesaria
flexibilidad que permita premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo,
lealtad y entrega al servicio en el más alto grado, y que, al mismo tiempo, fomente la
interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de la Policía Gubernativa...”,
satisfacción y estímulo que difícilmente se pueden alcanzar si se oculta la razón de la
concreta concesión las recompensas.»
Criterio que fue respaldado en la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en
apelación, cuyo Fundamento de Derecho Tercero precisa lo siguiente:
«El Consejo apelante también considera, como se ha expuesto, que el acceso a dichos
expedientes puede suponer que se ponga en peligro la seguridad de los beneficiarios,
al conocer la identidad de los mismos. Dichas alegaciones han de ser manifiestamente
rechazadas pues ningún dato fáctico avala estas consideraciones. Como bien expresa
la sentencia impugnada la Dirección General de Policía ya anunció dar publicidad a
los expedientes de otorgamiento de dichos méritos, según se deduce del Diario de
Sesiones del Congreso al que alude la sentencia. Por otro lado, el Consejo de
Transparencia reconoció que el dato relativo al otorgamiento de estos méritos no
supone que se esté divulgando datos sensibles, y el art.13 de la Ley de Transparencia
19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en
conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que
resulta procedente dicho acceso a dichos historiales o expedientes de concesión de
dichos méritos policiales. Y en este sentido ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha
venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin
necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un
interés legítimo ( art.17.3), como se deducía del viejo art.35.h y 37 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por
la apelada pueda ser de peor condición bajo la vigencia de la Ley 19/2013 -a la que
hubiese tenido acceso, acreditando dicho interés legítimo- que bajo la vigencia de la
Ley 19/2013, no siendo ése el espíritu de esta Ley.
Así, teniendo en cuenta la petición del sindicato recurrente, del que se presume un
especial deber de sigilo y secreto en la información que pueda obtener, por la
condición de sus miembros y fines, y con independencia de los criterios interpretativos
de la apelante, no vinculantes para esta Sala, es evidente que es perfectamente
congruente con los fines del mencionado sindicato el conocimiento y acceso a dichos
expedientes e historiales, sobre todo, dada la trascendencia presupuestaria de las
resoluciones adoptadas en dichos expedientes.
Lo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia impugnada, lo que conlleva a su
vez la confirmación igualmente de la estimación del recurso contencioso-
administrativo.»
7. En definitiva, de lo expuesto hasta ahora, cabe concluir que procede la estimación de
la reclamación interpuesta al no considerarse de aplicación el límite previsto en el
artículo 15 de la LTAIBG en los términos delimitados por las sentencias reproducidas;
debiendo asimismo recordarse que este Consejo ha llegado a idéntica conclusión en la
resolución R CTBG 2023-0369, de 22 de mayo —en relación con una solicitud de acceso
a la copia íntegra de los expedientes administrativos de concesión de las Medallas al
Mérito Policial con distintivo blanco—con fundamento en las sentencias citadas.
En la citada resolución se añadía que no se había argumentado en qué medida el
otorgamiento de un reconocimiento al mérito policial puede afectar al derecho a la
intimidad de los policías a cuyos expedientes se pretende acceder; o, al menos, en qué
medida la protección de ese derecho resulta prevalente al interés público ya indicado
en la sentencias precitadas (que anulan la temprana resolución de este Consejo en la
que el Ministerio fundamenta su argumentación); prevaleciendo el interés público
consistente en discernir si la Administración se ha movido dentro de los márgenes
razonables y justificados de discrecionalidad que deben regir su actuación, sin incurrir
en arbitrariedad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Copia de las resoluciones en las que se pormenorizan los méritos que acreditan
los comisarios principales
y que se han
tenido en cuenta para ordenar su ingreso en la orden al mérito policial con medalla
de plata.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez