Desestimada 30/05/2023 · 183 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a contrato de arrendamiento y adendas de Patrimonio Nacional con Parque Deportivo Somontes, S.A.

Se solicitó a Patrimonio Nacional el contrato de arrendamiento con Parque Deportivo Somontes, S.A. y sus adendas. El solicitante alegó que la información recibida era insuficiente sobre causas de resolución y plazos de ejecución. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el organismo facilitó toda la documentación disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2 El contrato en cuestión se rige por el Derecho Privado y el Código Civil, por lo que no es aplicable la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto a contenidos mínimos
3 La entidad requerida cumplió con la LTAIBG al remitir el contrato original y todas sus modificaciones posteriores
4 La reclamación se desestima ya que el organismo ya ha proporcionado toda la documentación de la que dispone, no existiendo más información disponible para aportar

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 8 de octubre de 2022, a PATRIMONIO NACIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se solicita una copia del contrato de arrendamiento suscrito por Patrimonio Nacional con la empresa Parque Deportivo Somontes, S.A. con fecha 13 de agosto de 1969, por los terrenos situados en la Carretera del Pardo km 0,400. Además, se solicita una copia de todas las adendas posteriores al mencionado contrato, incluida la más reciente de 24 de abril de 2015. A este contrato y adendas se incluirán, en su caso, todos los anexos e información adjunta al mismo, especialmente aquella S/REF: 001-072773 N/REF: R/1022/2022; 100-007746 [Expte. 361/2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: PATRIMONIO NACIONAL/ MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA / Información solicitada: Copia de contrato de arrendamiento y adendas. R CTBG Número: 2023-0409 Fecha: 30/05/2023 documentación donde consten los plazos y condiciones de ejecución del contrato, así como sus causas de resolución.» 2. Mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2022 de la Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, se concedió acceso a la información, remitiendo el contrato de arrendamiento suscrito por Patrimonio Nacional con la Sociedad “Parque Deportivo Somontes, S.A.”, de 13 de agosto de 1969, y sus modificaciones posteriores. 3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG indicando lo siguiente: «(…) A estos efectos, si bien se ha recibido copia de los contratos y adendas, no se ha satisfecho suficientemente la petición de información solicitada. En concreto: - Se requería a Patrimonio Nacional información acerca de las causas de resolución del contrato. Sin embargo, en los contratos y adendas aportados no se hace referencia a esa materia, pese a estar incluido en el artículo 35 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como contenido mínimo del contrato - previsión que ya aparecía en el artículo 26 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público-. Dado que es factible que esa información aparezca recogida en los pliegos del contrato, se solicita por tanto que se aporten dichos pliegos, a fin de comprobar ese extremo. - Se requería información acerca de los plazos y condiciones de ejecución del contrato. Aunque en la documentación recibida se recoge la duración de cada contrato y adenda, no existe ninguna referencia a la duración máxima del contrato, prórrogas incluidas, que justifique que un contrato con una duración inicial de veintinueve años se haya prorrogado con sucesivas adendas, hasta la duración actual de 70 años (desde el 13 de agosto de 1969 hasta el 12 de agosto de 2039). Se solicita por tanto la documentación que recoja ese plazo máximo -prórrogas incluidas- y que justifique la ampliación sucesiva del plazo en vez de sacar una nueva licitación. R CTBG Número: 2023-0409 Fecha: 30/05/2023 - Se ha observado que tampoco hay referencias a la acreditación de la capacidad de los firmantes en alguna de las adendas y especialmente en la última que está actualmente vigente, de 24 de abril de 2015. Esta información no puede remitirse en ningún caso a los pliegos, por lo que puede ser una causa de nulidad del contrato, al tratarse de una documentación que debe aparecer necesariamente en los contratos. - Se ha comprobado igualmente que no se hace mención a la legislación aplicable al contrato.» 4. Con fecha 29 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación a l Departamento ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 19 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Por resolución de 7 de noviembre de la Presidenta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se acordó remitir el contrato de arrendamiento suscrito por Patrimonio Nacional con la empresa Parque Deportivo Somontes, S.A. con fecha 13 de agosto de 1969, por los terrenos situados en la Carretera de El Pardo km 0,400 así como todas las adendas posteriores en virtud de las cuales el mismo ha sido prorrogado. En dicho contrato se establecen expresamente, en su Condición Décima, las causas de Resolución del contrato al señalar que “el incumplimiento por parte de la Sociedad arrendataria de cualquiera de las condiciones de este contrato dará derecho al Patrimonio Nacional para resolverlo”. En todo caso, es preciso advertir que el presente contrato no se rige por la Ley de Contratos del Sector Público, sino por el Código Civil, por lo que, en todo lo no previsto expresamente en el mismo, será de aplicación dicha norma con carácter supletorio. Este organismo ha proporcionado toda la documentación de que dispone, no siendo posible, por tanto, añadir nada más. Por todo lo anterior, se considera respondida por parte de este Patrimonio Nacional la solicitud formulada con fecha 8 de octubre de 2022, entendiendo que debe ser DESESTIMADA la reclamación.» 5. El 3 de enero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento el 14 de enero, en el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito por Patrimonio Nacional con la empresa Parque Deportivo Somontes, S.A. el 13 de agosto de 1969, por los terrenos situados en la Carretera del Pardo km 0,400, así como con todas las adendas posteriores al mencionado contrato. La entidad requerida dictó resolución estimando la solicitud y, en consecuencia, trasladó al solicitante copia del contrato de referencia y de l as adendas. El solicitante disconforme con esta resolución interpuso reclamación ante este Consejo en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en los términos ya reflejados en los antecedentes. 4. La entidad requerida, en la resolución de la solicitud, trasladó al interesado copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Patrimonio Nacional y la Sociedad “Parque Deportivo Somontes S.A.”, así como las adendas del mismo. A toda esta información, y ante las dudas manifestadas por el reclamante al interponer la reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG, aclara que se trata de un contrato sujeto a Derecho Privado, al que resulta de aplicación supletoria la legislación básica estatal en materia de contratos del sector público, precisando que «ha proporcionado toda la documentación de que dispone, no siendo posible, por tanto, añadir nada más.». Centrada en estos términos la cuestión, a juicio de este Consejo la reclamación ha de ser desestimada dado que la Entidad requerida ha cumplido con lo previsto en la LTAIBG, facilitando toda la información de la que disponía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG que califica como información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de PATRIMONIO NACIONAL/ MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez