Se solicitó a Patrimonio Nacional el contrato de arrendamiento con Parque Deportivo Somontes, S.A. y sus adendas. El solicitante alegó que la información recibida era insuficiente sobre causas de resolución y plazos de ejecución. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el organismo facilitó toda la documentación disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
El contrato en cuestión se rige por el Derecho Privado y el Código Civil, por lo que no es aplicable la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto a contenidos mínimos
3
La entidad requerida cumplió con la LTAIBG al remitir el contrato original y todas sus modificaciones posteriores
4
La reclamación se desestima ya que el organismo ya ha proporcionado toda la documentación de la que dispone, no existiendo más información disponible para aportar
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 8 de octubre de 2022, a PATRIMONIO NACIONAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita una copia del contrato de arrendamiento suscrito por Patrimonio
Nacional con la empresa Parque Deportivo Somontes, S.A. con fecha 13 de agosto de
1969, por los terrenos situados en la Carretera del Pardo km 0,400. Además, se
solicita una copia de todas las adendas posteriores al mencionado contrato, incluida
la más reciente de 24 de abril de 2015. A este contrato y adendas se incluirán, en su
caso, todos los anexos e información adjunta al mismo, especialmente aquella
S/REF: 001-072773
N/REF: R/1022/2022; 100-007746 [Expte. 361/2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: PATRIMONIO NACIONAL/ MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA /
Información solicitada: Copia de contrato de arrendamiento y adendas.
R CTBG Número: 2023-0409 Fecha: 30/05/2023
documentación donde consten los plazos y condiciones de ejecución del contrato, así
como sus causas de resolución.»
2. Mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2022 de la Presidenta del Consejo de
Administración de Patrimonio Nacional, se concedió acceso a la información,
remitiendo el contrato de arrendamiento suscrito por Patrimonio Nacional con la
Sociedad “Parque Deportivo Somontes, S.A.”, de 13 de agosto de 1969, y sus
modificaciones posteriores.
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«(…) A estos efectos, si bien se ha recibido copia de los contratos y adendas, no se ha
satisfecho suficientemente la petición de información solicitada. En concreto:
- Se requería a Patrimonio Nacional información acerca de las causas de resolución
del contrato. Sin embargo, en los contratos y adendas aportados no se hace
referencia a esa materia, pese a estar incluido en el artículo 35 de la Ley 9/2017 de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, como contenido mínimo del contrato -
previsión que ya aparecía en el artículo 26 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector
Público-.
Dado que es factible que esa información aparezca recogida en los pliegos del
contrato, se solicita por tanto que se aporten dichos pliegos, a fin de comprobar ese
extremo.
- Se requería información acerca de los plazos y condiciones de ejecución del contrato.
Aunque en la documentación recibida se recoge la duración de cada contrato y
adenda, no existe ninguna referencia a la duración máxima del contrato, prórrogas
incluidas, que justifique que un contrato con una duración inicial de veintinueve años
se haya prorrogado con sucesivas adendas, hasta la duración actual de 70 años
(desde el 13 de agosto de 1969 hasta el 12 de agosto de 2039).
Se solicita por tanto la documentación que recoja ese plazo máximo -prórrogas
incluidas- y que justifique la ampliación sucesiva del plazo en vez de sacar una nueva
licitación.
R CTBG Número: 2023-0409 Fecha: 30/05/2023
- Se ha observado que tampoco hay referencias a la acreditación de la capacidad de
los firmantes en alguna de las adendas y especialmente en la última que está
actualmente vigente, de 24 de abril de 2015. Esta información no puede remitirse en
ningún caso a los pliegos, por lo que puede ser una causa de nulidad del contrato, al
tratarse de una documentación que debe aparecer necesariamente en los contratos.
- Se ha comprobado igualmente que no se hace mención a la legislación aplicable al
contrato.»
4. Con fecha 29 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación a l Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 19 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Por resolución de 7 de noviembre de la Presidenta del Consejo de Administración
del Patrimonio Nacional se acordó remitir el contrato de arrendamiento suscrito por
Patrimonio Nacional con la empresa Parque Deportivo Somontes, S.A. con fecha 13 de
agosto de 1969, por los terrenos situados en la Carretera de El Pardo km 0,400 así
como todas las adendas posteriores en virtud de las cuales el mismo ha sido
prorrogado.
En dicho contrato se establecen expresamente, en su Condición Décima, las causas de
Resolución del contrato al señalar que “el incumplimiento por parte de la Sociedad
arrendataria de cualquiera de las condiciones de este contrato dará derecho al
Patrimonio Nacional para resolverlo”.
En todo caso, es preciso advertir que el presente contrato no se rige por la Ley de
Contratos del Sector Público, sino por el Código Civil, por lo que, en todo lo no previsto
expresamente en el mismo, será de aplicación dicha norma con carácter supletorio.
Este organismo ha proporcionado toda la documentación de que dispone, no siendo
posible, por tanto, añadir nada más.
Por todo lo anterior, se considera respondida por parte de este Patrimonio Nacional la
solicitud formulada con fecha 8 de octubre de 2022, entendiendo que debe ser
DESESTIMADA la reclamación.»
5. El 3 de enero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento el
14 de enero, en el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito por Patrimonio Nacional con la
empresa Parque Deportivo Somontes, S.A. el 13 de agosto de 1969, por los terrenos
situados en la Carretera del Pardo km 0,400, así como con todas las adendas
posteriores al mencionado contrato.
La entidad requerida dictó resolución estimando la solicitud y, en consecuencia,
trasladó al solicitante copia del contrato de referencia y de l as adendas.
El solicitante disconforme con esta resolución interpuso reclamación ante este Consejo
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en los términos ya reflejados en los
antecedentes.
4. La entidad requerida, en la resolución de la solicitud, trasladó al interesado copia del
contrato de arrendamiento suscrito entre Patrimonio Nacional y la Sociedad “Parque
Deportivo Somontes S.A.”, así como las adendas del mismo. A toda esta información, y
ante las dudas manifestadas por el reclamante al interponer la reclamación en
aplicación del artículo 24 LTAIBG, aclara que se trata de un contrato sujeto a Derecho
Privado, al que resulta de aplicación supletoria la legislación básica estatal en materia
de contratos del sector público, precisando que «ha proporcionado toda la
documentación de que dispone, no siendo posible, por tanto, añadir nada más.».
Centrada en estos términos la cuestión, a juicio de este Consejo la reclamación ha de
ser desestimada dado que la Entidad requerida ha cumplido con lo previsto en la
LTAIBG, facilitando toda la información de la que disponía, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 13 LTAIBG que califica como información pública aquella que obre en
poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada frente a la resolución de PATRIMONIO NACIONAL/
MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez